Las demandas reconvencionales en contraposición a las demandas nuevas

1. ¿En qué consiste la demanda reconvencional?

Se puede presentar el caso de que en el transcurso de un proceso judicial el demandado decida que su rol, en el litigio al que se enfrenta, no se limitará a defenderse de las alegaciones que se plantean en su contra para obtener el rechazo de las pretensiones de su adversario; por lo que, además, resuelve interponer, como un incidente, una demanda reconvencional con la cual se propone que su contraparte sea condenada.

Es decir, el demandado puede, en el transcurso de una instancia procesal, contrademandar mediante la interposición de una demanda incidental denominada reconvencional. 

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia dominicana ha establecido que: 

… la acción reconvencional constituye un medio procesal de que dispone el demandado que pretende una ventaja específica, diferente o en exceso del simple rechazamiento de la demanda principal, en la forma establecida por los arts. 337 y 338 del Código de Procedimiento Civil…[1]

2. La interposición de las demandas reconvencionales

Conforme con lo estipulado en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil[2], estas contrademandas se introducen mediante el depósito, por ante el tribunal apoderado de la demanda principal, de un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la acción, las conclusiones y los documentos que sirvan de base o soporte para demostrar las argumentaciones.  Luego, dicho escrito y sus anexos se notifican por ministerio de alguacil a la contraparte (mediante acto de abogado a abogado)[3]

3. La demanda principal y la demanda reconvencional

Aunque la demanda reconvencional está sometida para su interposición a reglas distintas a las establecidas para la demanda principal, es obligatorio que la segunda sea admisible o recibible para que la primera pueda serlo también.  Sin embargo, una vez los jueces conocen el fondo del asunto ambas demandas conservan su independencia pudiendo rechazarse la demanda principal y acogerse la demanda reconvencional y viceversa.

De esta forma lo ha considerado la Suprema Corte de Justicia que ha precisado que:

“… como ante la jurisdicción del primer grado no se plantea el fondo (…) ni el juez falló sobre el mismo, sino que se limitó a acoger un incidente (…) promovido por la parte demandada (…) es obvio que no habiéndose discutido el fondo del asunto ante la primera instancia, no se podía plantear ante esa jurisdicción la demanda reconvencional, que es (…) una respuesta al fondo de la demanda principal (…) sobre este aspecto la Corte a qua expone argumentos jurídicos correctos (…) al expresar: «que la demanda en desalojo incoada por la parte demandada no se puede considerar como una demanda conexa introducida por primera vez en grado de apelación puesto que al revocar la sentencia del primer grado y la corte avocar el fondo (…) esta se está convirtiendo como si fuera en primera instancia (…) en consecuencia cuando el juez del primer grado (…) se limita a conocer un incidente, el tribunal de la apelación si avoca el fondo del asunto, está facultado para conocer y fallar las demandas reconvencionales que sean incoadas”[4].

4. Fundamento jurídico de la demanda reconvencional

La base legal sobre la cual se edifican las demandas reconvencionales es el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“No podrá establecerse nueva demanda en grado de apelación, a menos que se trate en ella de compensación, o que la nueva demanda se produzca como medio de defensa en la acción principal.  Los litigantes en la segunda instancia podrán reclamar intereses, réditos, alquileres y otros accesorios, vencidos desde la sentencia de primera instancia, así como los daños y perjuicios experimentados desde entonces”.

De dicho texto legal se desprenden varios asuntos, que han sido objeto de interpretación y desglose por parte de la doctrina y la jurisprudencia y que se complementan con otras disposiciones, a saber:

4.1. No puede establecerse demanda nueva en grado de apelación
4.2. Las demandas reconvencionales no son en el sentido estricto de la palabra demandas nuevas

4.1. No puede establecerse demanda nueva en grado de apelación

Esta prohibición tiene su fundamento en el principio de inmutabilidad del proceso que establece que este último debe permanecer inalterable en cuanto a la causa, el objeto y las partes, desde su inicio y hasta que exista sentencia firme.  Es decir, que son las pretensiones contenidas en la demanda principal las que establecerán los límites o parámetros en base a los cuales se desarrollará el litigio y determinarán lo que será objeto de fallo por parte del juez.

Al respecto, el Tribunal Constitucional dominicano ha dispuesto que: “… según el principio de inmutabilidad, el proceso debe permanecer idéntico desde su comienzo hasta la sentencia definitiva, respecto de las partes, la causa y el objeto del litigio, por lo que no procede emitir una decisión en la que se incorpore a una persona que no ha sido parte del mismo, sin el cumplimiento de los procedimientos excepcionales establecidos…”[5].

Para garantizar el cumplimiento de este postulado, es obligatorio que el objeto de la demanda sea claramente establecido en el acto por medio del cual es introducida, como una forma de atar o ligar al demandante a sus pretensiones iniciales.  Así, conforme el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil: “En el acta de emplazamiento se hará constar a pena de nulidad (…) el objeto de la demanda, con la exposición sumaria de los medios…”.

En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia dominicana ha determinado que este impedimento, de establecer demandas nuevas en apelación, tiene como finalidad: 

“… evitar que se pueda eludir el primer grado para llevar por primera vez ante el juez de segundo grado el conocimiento de cuestiones que no fueron sometidas al debate por ante el primer juez (…) no solo por el demandante sino también por el demandado, pues (…) si desea plantear una cuestión diametralmente ajena al objeto y causa de la demanda inicial, debe intentar una acción por separado…”[6].

Sin embargo, esta regla que impide establecer demandas nuevas en apelación tiene excepciones, así la Suprema Corte de Justicia ha dispuesto que: 

“… si bien las demandas nuevas están prohibidas en la instancia de apelación por contravenir el principio de la inmutabilidad del proceso, resulta que las relativas a la guarda y a la pensión alimentaria y provisión ad litem, por su naturaleza en el caso del divorcio, por tener un carácter accesorio y provisional, son recibibles en grado de apelación”[7].

4.2. Las demandas reconvencionales no son en el sentido estricto de la palabra demandas nuevas

Esto así, porque conforme al artículo 464 del Código de Procedimiento Civil son demandas reconvencionales aquellas:

4.2.1.1. Que persiguen la compensación.
4.2.1.2. Que se producen como medio de defensa en la acción principal.
4.2.1.3. Que tienen por finalidad reclamar intereses, réditos, alquileres y otros accesorios vencidos desde la sentencia de primera instancia, así como los daños y perjuicios experimentados desde entonces.

Y, aunque dicho texto legal solo consagra que las demandas reconvencionales están permitidas en grado de apelación, conforme a la doctrina y la jurisprudencia también son admitidas en primera instancia, pues no existe ninguna disposición que lo prohíba.

Por lo que, el demandado puede ampliar el objeto y la causa de la demanda principal, que se ha incoado en su contra, mediante la interposición de una demanda reconvencional.  Sin embargo, del análisis del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil se deduce que entre las demandas principales y las reconvencionales debe existir un lazo de conexidad, afinidad, dependencia o unión.  Asunto que queda a la soberana apreciación de los jueces de fondo, quienes se encargarán de determinar si ambas demandas se encuentran lo suficientemente vinculadas o conectadas una con la otra.

En este tenor, el artículo 29 de la Ley núm. 834 de 1978[8] describe que existe conexidad entre asuntos cuando hay: “… un lazo tal que sea de interés de una buena justicia hacerlos instruir y juzgar conjuntamente…”.

Es, precisamente, esa relación o nexo que une la demanda principal con la reconvencional lo que marca la diferencia de estas contrademandas con las demandas nuevas, pues estas últimas no tienen ese vínculo o conexidad con la demanda principal.

4.2.2. Decisiones jurisprudenciales que refrendan que las demandas reconvencionales no son en el sentido estricto de la palabra demandas nuevas

El Tribunal Constitucional dominicano ha establecido que: 

“… la interviniente forzosa (…) en su denominada “demanda de amparo reconvencional” perseguía tutelar derechos fundamentales distintos a los derechos de propiedad y debido proceso que constituían el objeto de la acción de amparo inicial, desbordando (…) el alcance procesal de la instancia en la que ella había sido llamada a intervenir, produciendo la alteración de la mutabilidad del proceso…”[9].

Mientras que, la Suprema Corte de Justicia ha dispuesto que: 

“… las demandas reconvencionales son demandas incidentales formadas por el demandado contra el demandante, en las cuales se persigue (…) obtener una reconvención o beneficio contra el demandante principal, que nace o tiene su origen en los mismos objeto y causa de la demanda principal…

… una demanda nueva difiere de la demanda principal, por su objeto, causa o fundamento, por lo que (…) está prohibido intentar demandas nuevas en grado de apelación, como consecuencia natural de los principios del doble grado de jurisdicción e inmutabilidad del proceso”[10].


[1] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 175, 24 de febrero de 2021.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, febrero 2021.  Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1323, año 111, pp. 1829 y 1830), http://www.poderjudicial.gob.do

[2] Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana.  17 de abril de 1884.

[3] El artículo 337 del Código de Procedimiento Civil prescribe que: “Las demandas incidentales se introducirán por un simple acto que contendrá los medios y las conclusiones, con ofrecimiento de comunicar los documentos justificativos bajo recibo, o por depósito en la secretaría. El demandado en el incidente dará su respuesta por un simple acto”.

[4] Sentencia de la Suprema Corte de Justicia, núm. 47, 27 de marzo de 1985.  Fuente: Boletín Judicial, marzo 1985.  Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 892, año 74, pp. 793 y 794), http://www.poderjudicial.gob.do

[5] Sentencia del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, TC/0075/17, expediente núm. TC-05-2016-0228 relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, 7 de febrero de 2017, p. 19, https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc007517

[6] Sentencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, 18 de marzo de 2015.  Fuente: Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia, año 2015 (2016).  Santo Domingo, D. N., República Dominicana (p. 191), http://www.poderjudicial.gob.do

[7] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 47, 4 de abril de 2012.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, abril 2012.  Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1217, año 102, p. 362), http://www.poderjudicial.gob.do

[8] Ley núm. 834, que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de Procedimiento Civil y hace suyas las más recientes y avanzadas reformas del Código de Procedimiento Civil Francés, 15 de julio de 1978. Gaceta Oficial núm. 9478, 12 de agosto de 1978.

[9] Sentencia del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, TC/0351/14, expediente núm. TC-05-2014-0171 relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo, 23 de diciembre de 2014, pp. 60 y 61, https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc035114

[10] Sentencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, núm. 13, 30 de enero de 2019.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, enero 2019.  Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1298, año 109, p. 174), http://www.poderjudicial.gob.do

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