Las demandas reconvencionales en contraposición a las demandas nuevas

Índice de contenido
1. ¿Qué es una demanda reconvencional?
2. Beneficios que otorga la interposición de la demanda reconvencional
3. ¿Cómo se incoan las demandas reconvencionales?
4. La demanda principal en contraposición a la demanda reconvencional
5. Fundamento jurídico de la demanda reconvencional
6. No puede establecerse demanda nueva en grado de apelación
Demandas cuya interposición es permitida en grado de apelación
7. ¿Por qué son permitidas las demandas reconvencionales?

1. ¿Qué es una demanda reconvencional?

Se puede presentar el caso de que en el transcurso de un proceso judicial el demandado decida que su rol, en el litigio al que se enfrenta, no se limitará a defenderse de las alegaciones que se plantean en su contra para obtener el rechazo de las pretensiones de su adversario.  Por lo que, además, resuelve interponer, como un incidente, una demanda reconvencional con la cual se propone que su contraparte sea condenada.

Es decir, el demandado puede, en el transcurso de una instancia procesal, contrademandar mediante la interposición de una demanda incidental denominada reconvencional. 

En consecuencia, se trata de una acción incoada, por la parte demandada, sin necesidad de entablar una nueva instancia o, dicho en otras palabras, sin que sea menester iniciar un nuevo proceso judicial.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia dominicana ha establecido que: 

… la acción reconvencional constituye un medio procesal de que dispone el demandado que pretende una ventaja específica, diferente o en exceso del simple rechazamiento de la demanda principal, en la forma establecida por los arts. 337 y 338 del Código de Procedimiento Civil…[1]

2. Beneficios que otorga la interposición de la demanda reconvencional

2.1. Constituye un medio de defensa para el demandado, otorgándole la posibilidad de que su actuación en el proceso no se limite a ofertar medios probatorios y argumentos para refutar los hechos que se alegan en su contra.
2.2. Permite unificar en una sola instancia o proceso dos demandas, contribuyendo a la economía y agilidad procesal.
2.3. Impide que se dicten sentencias contradictorias sobre una misma cuestión o asunto.

3. ¿Cómo se incoan las demandas reconvencionales?

Estas contrademandas se introducen mediante el depósito, por ante el tribunal apoderado de la demanda principal, de un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la acción, las conclusiones y los documentos que sirvan de base o soporte para demostrar las argumentaciones.  

Cumplida la actuación anterior, dicho escrito y sus anexos se notifican por ministerio de alguacil a la contraparte (mediante acto de abogado a abogado). 

Esto, en virtud de lo consagrado en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil[2] que dispone que: 

“Las demandas incidentales se introducirán por un simple acto que contendrá los medios y las conclusiones, con ofrecimiento de comunicar los documentos justificativos bajo recibo, o por depósito en la secretaría.  El demandado en el incidente dará su respuesta por un simple acto”.

4. La demanda principal en contraposición a la demanda reconvencional

Aunque la demanda reconvencional está sometida para su interposición a reglas distintas a las establecidas para la demanda principal, es obligatorio que la segunda sea admisible o recibible para que la primera pueda serlo también.  Sin embargo, una vez los jueces conocen el fondo del asunto, ambas demandas conservan su independencia pudiendo rechazarse la demanda principal y acogerse la demanda reconvencional y viceversa.

De esta forma lo ha considerado la Suprema Corte de Justicia al precisar que, al no discutirse el fondo de un asunto, por haberse acogido un incidente, no procedía tampoco el conocimiento de la demanda reconvencional, a saber:

“… como ante la jurisdicción del primer grado no se plantea el fondo (…) ni el juez falló sobre el mismo, sino que se limitó a acoger un incidente (…) no habiéndose discutido el fondo del asunto ante la primera instancia, no se podía plantear ante esa jurisdicción la demanda reconvencional, que es (…) una respuesta al fondo de la demanda principal (…) la corte a qua expone argumentos jurídicos correctos (…) al expresar: «que la demanda en desalojo incoada por la (…) demandada no se puede considerar como una demanda conexa introducida por primera vez en grado de apelación puesto que al revocar la sentencia del primer grado y la corte avocar el fondo (…) esta se está convirtiendo como si fuera en primera instancia (…) en consecuencia cuando el juez del primer grado (…) se limita a conocer un incidente, el tribunal de la apelación si avoca el fondo del asunto, está facultado para conocer y fallar las demandas reconvencionales (…) incoadas”[3].

5. Fundamento jurídico de la demanda reconvencional

La base legal sobre la cual se edifican las demandas reconvencionales es el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que prescribe que: 

“No podrá establecerse nueva demanda en grado de apelación, a menos que se trate en ella de compensación, o que la nueva demanda se produzca como medio de defensa en la acción principal.  Los litigantes en la segunda instancia podrán reclamar intereses, réditos, alquileres y otros accesorios, vencidos desde la sentencia de primera instancia, así como los daños y perjuicios experimentados desde entonces”.

Del transcrito texto legal se desprenden varios asuntos, que han sido objeto de interpretación y desglose por parte de la doctrina y la jurisprudencia y que se complementan con otras disposiciones jurídicas, a saber:

A. Que no puede establecerse demanda nueva en grado de apelación.
B. Que las demandas reconvencionales no son en el sentido estricto de la palabra demandas nuevas.
C. Que el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, al describir las demandas que son permitidas interponer en grado de apelación, define las demandas reconvencionales, y crea la base sobre la cual se justifica la existencia de estas contrademandas en el ordenamiento jurídico dominicano.

6. No puede establecerse demanda nueva en grado de apelación

Esta prohibición tiene su fundamento en el principio de inmutabilidad del proceso, que establece que este último debe permanecer inalterable en cuanto a la causa, el objeto y las partes, desde su inicio y hasta que exista sentencia firme.  Es decir que, son las pretensiones contenidas en la demanda principal las que establecerán los límites o parámetros en base a los cuales se desarrollará el litigio y determinarán lo que será objeto de fallo por parte del juez.

Sobre la inmutabilidad del proceso civil, el Tribunal Constitucional dominicano ha expresado que:

“… según el principio de inmutabilidad, el proceso debe permanecer idéntico desde su comienzo hasta la sentencia definitiva, respecto de las partes, la causa y el objeto del litigio, por lo que no procede emitir una decisión en la que se incorpore a una persona que no ha sido parte del mismo, sin el cumplimiento de los procedimientos excepcionales establecidos…”[4].

“… la interviniente forzosa (…) en su denominada “demanda de amparo reconvencional” perseguía tutelar derechos fundamentales distintos a los derechos de propiedad y debido proceso que constituían el objeto de la acción de amparo inicial, desbordando (…) el alcance procesal de la instancia en la que ella había sido llamada a intervenir, produciendo la alteración de la mutabilidad del proceso…”[5].

Y, para garantizar el cumplimiento de este postulado el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece que: “En el acta de emplazamiento se hará constar a pena de nulidad (…) el objeto de la demanda, con la exposición sumaria de los medios…”.

Así, conforme el trascrito texto legal, es obligatorio que el objeto de la demanda sea claramente establecido en el acto por medio del cual esta es introducida, como una forma de ligar al demandante a sus pretensiones iniciales.  

Con esta obligación, puesta a cargo del accionante en justicia, de delimitar las pretensiones de su demanda desde el momento mismo en que este introduce su emplazamiento, el legislador buscó atar al demandante a sus objetivos o intenciones iniciales, durante todo el proceso, para evitar cambios futuros que afecten el derecho a la defensa del demandado.

En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia dominicana ha determinado que este impedimento, de establecer demandas nuevas en apelación, tiene como finalidad: 

“… evitar que se pueda eludir el primer grado para llevar por primera vez ante el juez de segundo grado el conocimiento de cuestiones que no fueron sometidas al debate por ante el primer juez (…) no solo por el demandante sino también por el demandado, pues (…) si desea plantear una cuestión diametralmente ajena al objeto y causa de la demanda inicial, debe intentar una acción por separado…”[6].

En suma, permitir la interposición de demandas nuevas en grado de apelación:

6.1.1. Viola el postulado de inmutabilidad del proceso 
6.1.2. Infringe el derecho al doble grado de jurisdicción 
6.1.3. Transgrede la celebración de un debido proceso
6.1.4. Quebranta el derecho a la defensa al permitir modificaciones sorpresivas del proceso

6.2. Demandas cuya interposición es permitida en grado de apelación

No obstante, lo anterior, esta regla que impide establecer demandas nuevas en la instancia que conoce la apelación tiene excepciones; pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil es posible establecer demandas nuevas en grado de apelación en los siguientes casos:

6.2.1. Cuando persiguen la compensación.
6.2.2. Cuando se producen como medio de defensa en la acción principal.
6.2.3. Cuando tienen por finalidad reclamar intereses, réditos, alquileres y otros accesorios vencidos desde la sentencia de primera instancia, así como los daños y perjuicios experimentados desde entonces.

Dicho en términos simples, las demandas reconvencionales son permitidas en grado de apelación.  Pues los casos detallados en dicho texto legal se refieren a estas contrademandas.

En este punto es importante destacar que, a pesar de que dicho texto legal solo consagra que las demandas reconvencionales están permitidas en grado de apelación, conforme a la doctrina y la jurisprudencia también son admitidas en primera instancia, pues no existe ninguna disposición que lo prohíba.  Y, por lógica, si su interposición es viable en grado de apelación con mayor razón debe serla en primera instancia.

Por otro lado, además de las disposiciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la Suprema Corte de Justicia ha reconocido que por la naturaleza de ciertos casos es viable incoar estas demandas en grado de apelación, a saber: 

“… si bien las demandas nuevas están prohibidas en la instancia de apelación por contravenir el principio de la inmutabilidad del proceso, resulta que las relativas a la guarda y a la pensión alimentaria y provisión ad litem, por su naturaleza en el caso del divorcio, por tener un carácter accesorio y provisional, son recibibles en grado de apelación”[7].

De manera que, si es el demandado que interpone estas acciones, amplia el objeto y la causa de la demanda principal, que se ha incoado en su contra, y, podría considerarse que se está en presencia de demandas reconvencionales.

7. ¿Por qué son permitidas las demandas reconvencionales?

Por no ser estas, en el sentido estricto de la palabra, demandas nuevas.

Toda vez que, del análisis del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil se deduce que entre las demandas principales y las reconvencionales debe existir un lazo de conexidad, afinidad, dependencia o unión.  Asunto que queda a la soberana apreciación de los jueces de fondo, quienes se encargarán de determinar si ambas demandas se encuentran lo suficientemente vinculadas o conectadas una con la otra.

En este tenor, el artículo 29 de la Ley núm. 834 de 1978[8] describe que existe conexidad entre asuntos cuando hay: “… un lazo tal que sea de interés de una buena justicia hacerlos instruir y juzgar conjuntamente…”.

Por consiguiente, es precisamente, esa relación o nexo que une la demanda principal con la reconvencional lo que marca la diferencia de estas contrademandas con las demandas nuevas, pues estas últimas no tienen ese vínculo o conexidad con la demanda principal.

Esta posición ha sido refrendada por la Suprema Corte de Justicia dominicana que ha manifestado que: 

“… las demandas reconvencionales son demandas incidentales formadas por el demandado contra el demandante, en las cuales se persigue (…) obtener una reconvención o beneficio contra el demandante principal, que nace o tiene su origen en los mismos objeto y causa de la demanda principal…

… una demanda nueva difiere de la demanda principal, por su objeto, causa o fundamento, por lo que (…) está prohibido intentar demandas nuevas en grado de apelación, como consecuencia natural de los principios del doble grado de jurisdicción e inmutabilidad del proceso”[9].


[1] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 175, 24 de febrero de 2021.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, febrero 2021.  Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1323, año 111, pp. 1829 y 1830), http://www.poderjudicial.gob.do

[2] Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana.  17 de abril de 1884.

[3] Sentencia de la Suprema Corte de Justicia, núm. 47, 27 de marzo de 1985.  Fuente: Boletín Judicial, marzo 1985.  Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 892, año 74, pp. 793 y 794), http://www.poderjudicial.gob.do

[4] Sentencia del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, TC/0075/17, expediente núm. TC-05-2016-0228 relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, 7 de febrero de 2017, p. 19, https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc007517

[5] Sentencia del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, TC/0351/14, expediente núm. TC-05-2014-0171 relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo, 23 de diciembre de 2014, pp. 60 y 61, https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc035114

[6] Sentencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, 18 de marzo de 2015.  Fuente: Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia, año 2015 (2016).  Santo Domingo, D. N., República Dominicana (p. 191), http://www.poderjudicial.gob.do

[7] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 47, 4 de abril de 2012.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, abril 2012.  Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1217, año 102, p. 362), http://www.poderjudicial.gob.do

[8] Ley núm. 834, que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de Procedimiento Civil y hace suyas las más recientes y avanzadas reformas del Código de Procedimiento Civil Francés, 15 de julio de 1978. Gaceta Oficial núm. 9478, 12 de agosto de 1978.

[9] Sentencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, núm. 13, 30 de enero de 2019.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, enero 2019.  Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1298, año 109, p. 174), http://www.poderjudicial.gob.do

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