1. ¿Qué es una decisión judicial graciosa?
Es aquella dictada a solicitud o requerimiento de una o varias personas, sin que exista litigio y, por ende, sin la celebración de un procedimiento público y contradictorio. Debido a que, por la naturaleza del caso o por no existir controversia, no es necesario someter el asunto a debate; empero, conforme a lo establecido en la ley, se hace obligatoria la intervención o control judicial.
Esto en contraposición a las sentencias, que son fallos o veredictos dictados por los jueces o tribunales como resultado de procesos litigiosos que exigen, de manera obligatoria, la celebración de un debate público, oral y contradictorio.
Así, son ejemplos de decisiones judiciales graciosas, entre otras, aquellas:
| 1.1. Que autorizan a practicar un embargo en reivindicación |
| 1.2. Que deciden una solicitud tendente a trabar un embargo conservatorio |
| 1.3. Que ordenan medidas de protección a favor de incapaces |
| 1.4. Que acogen o rechazan una solicitud de reventa por puja ulterior |
2. Características de las decisiones judiciales graciosas
Estos actos judiciales presentan la excepcionalidad de que no adquieren la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Pues, al ser el resultado de un proceso no contencioso o no litigioso, los juzgadores no quedan desapoderados del asunto que ha sido sometido a su consideración.
Otra particularidad, con la que cuentan las decisiones judiciales graciosas, es que se encuentran prácticamente desprovistas de regulación en el ordenamiento jurídico dominicano. De hecho, no existe una disposición legal que de manera expresa y general habilite un recurso para este tipo de actos judiciales, con la excepción que más adelante se detalla.
En consecuencia, ha quedado en manos de la doctrina y la jurisprudencia: la interpretación y el análisis de los asuntos que se presentan en la práctica sobre este tema y la determinación del procedimiento a seguir, en los casos en que sea necesario solicitar la impugnación de una de estas decisiones. Siendo, por lo tanto, vital recurrir a esas aportaciones para su estudio y compresión.
3. ¿Cuál es el recurso instituido para impugnar o atacar las decisiones judiciales graciosas?
Uno de los aspectos, quizás de mayor relevancia, que ha sido objeto de múltiples cuestionamientos y debates en lo concerniente a estas decisiones judiciales graciosas, es lo relativo a cuál es la vía correcta para intentar impugnarlas o atacarlas. Debiendo destacarse, en tal sentido, los dos asuntos siguientes:
| 3.1. Que la apelación no es un recurso destinado a impugnar las decisiones judiciales graciosas |
| 3.2. Que, conforme a la opinión jurisprudencial, la vía para atacar o impugnar estas decisiones dictadas en jurisdicción graciosa es mediante la interposición de un recurso de revisión o retractación |
A saber:
3.1. Que la apelación no es un recurso destinado a impugnar las decisiones judiciales graciosas
No existen dudas de que, conforme con las disposiciones de los artículos 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil dominicano[1], la apelación es un recurso consagrado, única y exclusivamente, para impugnar o atacar las sentencias.
Por lo tanto, los actos judiciales graciosos, al no reunir los requisitos para ser considerados como sentencias, no son apelables.
3.2. Que, conforme a la opinión jurisprudencial, la vía para atacar o impugnar estas decisiones dictadas en jurisdicción graciosa es mediante la interposición de un recurso de revisión o retractación
Es criterio constante de la jurisprudencia y la doctrina que, los actos dictados en jurisdicción graciosa pueden, y deben, ser atacados entablando un recurso de revisión o retractación.
En este tenor la Suprema Corte de Justicia ha expresado lo siguiente:
“… un auto dictado en atribuciones graciosas, el cual carece del carácter jurisdiccional requerido para ser apelable (…) solo puede ser impugnado mediante la vía de la revisión ante el mismo juez que lo dictó con el objetivo de obtener su retractación; en efecto, de los preceptos contenidos en los artículos 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se desprende que la apelación solo puede ser ejercida contra las decisiones jurisdiccionales definitivas, interlocutorias o provisionales dictadas en primera instancia en las que se resuelve una contestación entre las partes y no contra autos de carácter administrativo salvo que el legislador lo autorice expresamente…”[2].
4. La interposición del recurso de revisión o retractación para los autos que deciden una solicitud de embargo conservatorio
No obstante, lo expuesto, parece que, aunque no quizás nombrándolo, de manera explícita, como tal, el recurso de revisión o retractación sí ha sido consagrado por el legislador, para el caso específico del auto que autoriza o rechaza embargar conservatoriamente los bienes muebles del deudor (el cual es un acto gracioso). Pues, del análisis del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil se colige que la vía para atacar dicha decisión judicial es por medio de lo que, bien, se podría denominar un recurso de revisión; en tal sentido, este texto legal prescribe que:
“… la parte interesada podrá recurrir en referimiento ante el mismo juez que dictó el auto. El auto se ejecutará sobre minuta y no obstante cualquier recurso”.
Esto ha sido refrendado por la Suprema Corte de Justicia que ha dispuesto que:
“… el juez de primera instancia en atribuciones excepcionales de referimiento puede, a pedimento de parte, reexaminar los motivos que lo indujeron a dictar el auto autorizando las medidas conservatorias (…) particularmente cuando se trata de autorización para trabar medidas conservatorias, ya que se trata de resoluciones administrativas emitidas por los tribunales de justicia sobre instancia o a requerimiento de una parte, por lo tanto no susceptibles de recurso de apelación…”[3].
5. Particularidades del recurso de revisión o retractación en contra de las decisiones judiciales graciosas
5.1. Tribunal competente
El recurso de revisión o retractación deberá ser conocido por el mismo tribunal que dictó la decisión objeto de impugnación. Pues corresponde a los mismos jueces que fallaron el caso, reexaminarlo y decidir si procede reformar o modificar el acto gracioso emitido. Se trata, sin lugar a duda, de una vía de retractación.
5.2. Propósito o finalidad
Lo que se persigue, al entablar este recurso, es que, una vez apoderado el tribunal, los juzgadores vuelvan a conocer el caso, con la intención de que se retracten de su decisión y, en consecuencia, la varíen o dejen sin efecto totalmente.
5.3. Plazo para su interposición
Los actos graciosos no adquieren la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. De forma tal que, los jueces no quedan desapoderados del asunto en ningún momento.
5.4. Situaciones en las que procede
5.4.1. Cuando surgen hechos o documentos nuevos, que pueden modificar el resultado de la decisión judicial.
5.4.2. Cuando por un error en la ponderación de los hechos, en el análisis de los elementos probatorios o en la aplicación del derecho se causen lesiones, perjuicios o agravios.
Estas particularidades o singularidades, propias del recurso de revisión o retractación, han sido expresamente señaladas por la Suprema Corte de Justicia que, en una de sus decisiones, ha afirmado que:
“… los tribunales del orden civil y comercial (…) pueden dictar decisiones de carácter contencioso, así como de naturaleza graciosa; estas últimas se producen en ocasión de pretensiones a requerimiento de una parte…
… los fallos adoptados en sede administrativa graciosa se caracterizan en tanto que regla general, por no adquirir la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo que no desapoderan al juez que los dicta ni son considerados verdaderas sentencias, por tanto, la jurisdicción que lo haya dictado puede volver sobre su propia decisión, ya sea para retractarse o para juzgar de nuevo sobre el mismo punto de derecho”[4].
[1] Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana. 17 de abril de 1884.
[2] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 163, 27 de octubre de 2021. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, octubre 2021. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1331, año 112, p. 1540), http://www.poderjudicial.gob.do
[3] Sentencia de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, núm. 45, 24 de febrero de 2010. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, febrero 2010. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1191, año 100, p. 413), http://www.poderjudicial.gob.do
[4] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 291, 30 de septiembre de 2020. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, septiembre 2020. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1318, año 111, p. 2367), http://www.poderjudicial.gob.do