I. La presentación, valoración y ponderación de la prueba
La fase de presentación de pruebas juega un papel fundamental en todo proceso judicial, pues sin la existencia de medios probatorios, por lo menos para la parte que pone en movimiento la acción, no podría sustentarse el litigio. De hecho, resultaría irrisorio intentar la más mínima actuación judicial si no existiese la forma de demostrar la ocurrencia de los sucesos que han sido ejecutados contrariando la norma legal.
Al respecto, el artículo 1315 del Código Civil dominicano[1] dispone que queda en manos de quien pretende la ejecución de una obligación (es decir, del demandante) comprobar la existencia de esta última y, en contraposición, quien procura liberarse debe demostrar el pago o la no existencia de deuda.
Por lo que, se puede establecer, sin miedo a equivocaciones, que los medios probatorios con los que cuentan las partes forman las bases sobre las cuales se estructuran, sustentan y desarrollan los alegatos, pretensiones y pedimentos que presentarán al tribunal los intervinientes en el proceso judicial. Ya que, es vital que los litigantes conecten y enlacen los sucesos cuya veracidad se pretende demostrar con las pruebas existentes, a los fines de acreditar frente a los juzgadores su versión de la manera en la que ocurrieron los hechos.
En efecto, es a partir de la valoración y ponderación razonada de esos medios probatorios, que han sido admitidos de manera contradictoria en el proceso judicial, que los jueces se formarán una convicción sobre la verdad de la forma en que se suscitaron los acontecimientos que han dado lugar al litigio. Por lo tanto, las pruebas incidirán directamente en la sentencia que intervenga a los fines de dirimir el conflicto, pues es a partir del examen y apreciación de estas que los juzgadores se formarán un criterio que los llevará a tomar su decisión.
Por consiguiente, debido a su importancia, el tema de la prueba ha sido objeto de innumerables estudios, análisis, discusiones y tratados. Siendo una de las muchas interrogantes que se derivan de esta cuestión la de determinar si es válido que las piezas documentales presentadas en fotocopias formen parte de los elementos probatorios ofertados por los intervinientes en un proceso judicial, a los fines de demostrar o evidenciar la forma en la que ocurrieron los hechos que han originado la controversia legal.
Y, la respuesta a esta pregunta es heterogénea, como se explica a continuación.
II. Piezas documentales presentadas en fotocopias que no constituyen medios de prueba válidos en los tribunales
Para desarrollar este punto, es necesario empezar analizando lo consagrado en el artículo 1334 del Código Civil dominicano, que dispone que:
| “Las copias, cuando existe el título original, no hacen fe sino de lo que contiene aquél, cuya presentación puede siempre exigirse”. |
Por lo tanto, siempre que exista el título original su presentación podrá ser solicitada para demostrar la sinceridad del documento de que se trate. De forma tal que, lo recomendable es que la prueba literal sea depositada u ofertada en original; pues, no pueden ser admitidas las fotocopias de los actos auténticos o bajo firma privada si la veracidad del contenido de estos está siendo controvertida o es atacada.
Lo anterior ha sido refrendado por la Suprema Corte de Justicia dominicana que ha establecido que:
“… si bien los progresos de la técnica fotográfica permiten obtener (…) reproducciones de documentos más fieles al original que las copias ordinarias, no es menos cierto que en materia de actos bajo firma privada (…) solo el original hace fe (…) pues las fotocopias, en principio, están desprovistas de valor jurídico; que cuando se trata de un acto auténtico cuyo original debe permanecer en el protocolo del notario que lo ha instrumentado y del cual debe expedir las copias que la ley autoriza, el aporte de una fotocopia de ese acto por la parte que demanda su nulidad o inexistencia, pone a cargo de esta el fardo de la prueba de que dicho acto adolece de tales vicios; que en la especie, en que se trata de un testamento, incumbe al heredero que lo ataca (…) la demostración de las irregularidades que se le atribuyen (…) debe aportarse el original de dicho acto (…) conforme (…) el artículo 1334 del Código Civil…”[2].
A su vez, el Tribunal Constitucional se ha referido así:
“… la corte (…) cuando expresa que solo el original hace fe, se refiere de modo expreso a fotocopias de actos bajo firma privada…”[3].
III. Piezas documentales presentadas en fotocopias que sí constituyen medios de prueba válidos en los tribunales
3.1. Las fotocopias de documentos (de cualquier tipo) que no son controvertidos o cuestionados por la parte contraria.
En este tenor, el Tribunal Constitucional y la Suprema Corte de Justicia han dispuesto, respectivamente, que:
“… el hecho de que los documentos que sirven de fundamento a una demanda se encuentren en copias no implica necesariamente que esta deba declararse inadmisible, sobre todo cuando ambas partes aceptan la existencia del indicado documento, como ocurre en la especie, ya que se puede comprobar que los demandados (…) y actuales recurrentes (…) hicieron valer dicho contrato”[4].
“… las partes envueltas en la litis compareciendo ante la corte a-qua (…) presentaron conclusiones al fondo, sin que se evidencie que la parte recurrida cuestionara la autenticidad o veracidad de la sentencia apelada, de donde se infiere que el contenido de la misma era válido para ella, siendo lo contrario si dicha parte hubiese cuestionado lo decidido en la misma…”[5].
3.2. Las copias de los certificados de registro mercantil expedidos por la cámara de comercio y producción correspondiente.
Pues, el artículo 19 de la Ley núm. 3-02 sobre Registro Mercantil[6] prescribe que la inscripción en el registro mercantil de una sociedad o empresa se probará:
| 3.2.1. Con el certificado de registro mercantil expedido por la cámara de comercio y producción correspondiente |
| 3.2.2. Con una copia del certificado de registro mercantil expedido por la cámara de comercio y producción correspondiente |
Debiendo entenderse que, la fotocopia del registro mercantil es un medio probatorio válido para demostrar la existencia del registro. Ya que dicho texto legal no hace referencia a una copia certificada, que es aquella que expide la cámara de comercio y producción correspondiente dando fe de que dicho documento es fiel y conforme al original que se encuentra depositado en los archivos de dicha institución. Solo hace alusión, dicho artículo 19, a una copia.
3.3. Las copias expedidas por la base de datos del Sistema de Información para la Recuperación, Control y Explotación de Archivo (Sircea).
Estas copias cuentan con la fuerza probatoria, suficiente y necesaria, para ser válidamente aceptadas en los tribunales. Debido a que se trata de documentos emitidos a través del servicio de las salas de consulta del Registro Inmobiliario de la República Dominicana.
Así lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia al disponer que:
“… el tribunal a-quo (…) se limitó (…) a señalar que (…) los recurrentes no habían probado que el plano mencionado (…) estableciera la ubicación y (…) que para ello debió depositar la copia certificada de dicha decisión y la copia certificada del plano validado (…) limitándose a aportar simple copia de la referida decisión (…) cuando la realidad era, que no se trataba de una copia sin respaldo, sino que (…) se trataban de copias Sircea, lo que implicaba que la copia fue emitida por el registro de títulos, por cuanto todo documento depositado ante esta oficina, lo correcto es la entrega de copias Sircea; en ese orden, se advierte, una desnaturalización de esta prueba…”[7].
3.4. Las fotocopias de documentos que al ser valorados y analizados por el tribunal de manera conjunta y armónica con los demás elementos probatorios, que han sido debidamente aportados al proceso, coincidan con estos últimos, de tal forma que se pueda deducir y demostrar su veracidad y, por ende, otorgarle fe a su contenido.
En este orden, la Suprema Corte de Justicia dominicana ha determinado que:
“… las pruebas aportadas en fotocopias, unidas a otros elementos probatorios, tienen un valor probatorio plausible…”[8].
“… en materia laboral aunque las fotocopias no constituyen una prueba por sí solas (…) no impide que el juez aprecie el contenido de las mismas y deduzca consecuencias, sobre todo en una materia donde existe la libertad de pruebas y el juez tiene un amplio poder de apreciación de estas…”[9].
Esto ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional dominicano que ha dispuesto que:
“… es jurisprudencia constante que, si bien, los documentos aportados en copia no hacen prueba en sí mismos, sí lo hacen aunadas a otras pruebas en original relacionadas a las mismas y que den fe de su contenido…”[10].
IV. El poder de los jueces al momento de determinar el valor probatorio de las piezas documentales aportadas en fotocopias
Los jueces de fondo tienen poder soberano para apreciar y ponderar cualquier tipo de prueba que sea aportada al proceso judicial de cuyo conocimiento se encuentran apoderados. En consecuencia, tienen plena libertad al decidir el valor probatorio que le otorgarán a las piezas documentales ofertadas en fotocopias, por supuesto, siguiendo y respetando, íntegramente, lo establecido por la ley para estos casos.
Así, la valoración de la prueba, que queda a cargo de los jueces, no es susceptible de ser atacada por medio del recurso casación, por escapar este asunto del objeto de este medio de impugnación de las sentencias.
Sin embargo, este poder con el que cuentan los juzgadores no es ilimitado. Ya que, la decisión judicial debe contener una exposición, sustentada en derecho, sobre las causas por las cuales se otorga o no un determinado valor a la pieza aportada en fotocopia.
Puesto que, sí le corresponde a la Suprema Corte de Justicia, en estos casos, ejercer su función de control de la legalidad y, en consecuencia, verificar que la decisión contenida en la sentencia, que ha sido recurrida en casación, se encuentre correcta y debidamente motivada.
En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia dominicana ha precisado que:
“… es atribución exclusiva de los jueces de fondo, dentro de su poder soberano de apreciación, deducir las consecuencias que se derivan de las fotocopias, lo cual escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, que no es el caso, por lo que (…) la corte a qua no incurrió en violación al artículo 1315 del Código Civil (…) por el contrario, actuó dentro de su poder soberano de apreciación de la prueba…”[11].
V. Conclusiones
| No pueden ser admitidos como pruebas válidas en los procesos judiciales | Pueden ser admitidas como pruebas válidas en los procesos judiciales |
| Los actos auténticos o bajo firma privada presentados en fotocopias cuando la veracidad del contenido del documento está siendo controvertida o atacada. | 5.1. Las fotocopias de documentos (de cualquier tipo) que no son controvertidos o cuestionados por la parte contraria. 5.2. Las copias de los certificados de registro mercantil expedidos por la cámara de comercio y producción correspondiente. 5.3. Las copias expedidas por la base de datos del Sistema de Información para la Recuperación, Control y Explotación de Archivo (Sircea). 5.4. Las fotocopias de documentos que al ser valorados y analizados por el tribunal de manera conjunta y armónica con los demás elementos probatorios, que han sido debidamente aportados al proceso, coincidan con estos últimos, de tal forma que se pueda deducir y demostrar su veracidad y, por ende, otorgarle fe a su contenido. |
[1] Código Civil de la República Dominicana. 17 de abril de 1884.
Artículo 1315 del Código Civil: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
[2] Sentencia de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, núm. 1, 14 de enero de 1998. Fuente: Boletín Judicial, Suprema Corte de Justicia, enero 1998. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1046, año 88, pp. 118 y 119), www.poderjudicial.gob.do
[3] Sentencia del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, TC/0122/14, expediente núm. TC-05-2012-0081 relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, 13 de junio de 2014, p. 14, https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc012214
[4] Sentencia del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, TC/0564/15, expediente núm. TC-04-2014-0059 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, 4 de diciembre de 2015, p. 26, https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretaría/sentencias/tc056415
[5] Sentencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 32, 27 de abril de 2016. Fuente: Boletín Judicial, Órgano de la Suprema Corte de Justicia, abril 2016. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1265, año 106, p. 3088), www.poderjudicial.gob.do
[6] Ley núm. 3-02 sobre Registro Mercantil, 18 de enero de 2002.
Artículo 19 de la Ley núm. 3-02: “Todo registro se probará con el certificado expedido al efecto por la respectiva cámara de comercio y producción o mediante copia del mismo”.
[7] Sentencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 55, 18 de agosto de 2017. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, agosto 2017. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1281, año 107, pp. 2889 y 2890), www.poderjudicial.gob.do
[8] Sentencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 15, 4 de abril de 2018. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, abril 2018. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1289, año 108, p. 3607), www.poderjudicial.gob.do
[9] Sentencia de la Terecera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 6, 3 de marzo de 2010. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, marzo 2010. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1192, año 100, p. 906), www.poderjudicial.gob.do
[10] Sentencia del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, TC/0335/22, expediente núm. TC-04-2022-0018 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, 26 de octubre de 2022, p. 27, https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretaría/sentencias/tc033522/
[11] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 162, 29 de marzo de 2017. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, marzo 2017. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1276, año 107, p. 1398), www.poderjudicial.gob.do
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