1. Introducción
Todo aquel que desee llevar a cabo la declaración unilateral de su última voluntad cuenta con la oportunidad, puesta a su disposición por el legislador, de elegir la modalidad que más le convenga al momento de redactar el documento en el que quedará plasmada la constancia de su deseo final.
En tal sentido, existen diferentes clases de testamentos. Así, el Código Civil dominicano[1] reconoce en su artículo 969[2] que este instrumento jurídico puede ser de tres tipos:
| 1.1. Testamento ológrafo |
| 1.2. Testamento hecho por instrumento público |
| 1.3. Testamento en forma mística |
2. ¿En qué consiste el testamento hecho por acto o instrumento público?
El artículo 971 del Código Civil dominicano lo describe como aquel que es: “… otorgado ante dos notarios y en presencia de dos testigos o por un notario en presencia de cuatro testigos”.
Por consiguiente, al tratarse el testamento por acto público de un documento realizado por uno o dos notarios, que son oficiales a los cuales el Estado le ha delegado fe pública, se encuentra revestido de una solemnidad que le otorga a quien elige la instrumentación de este tipo de escrito, para dejar constancia de su última voluntad, la certeza de que, si se lleva a cabo cumpliendo a cabalidad las reglas prescritas para su elaboración, se cuenta con un instrumento jurídico que ofrece un alto grado de seguridad.
Ya que estos testamentos se encuentran sometidos a una serie de reglas, exigencias y requisitos, para su elaboración y celebración, cuyo cumplimiento debe observarse de forma obligatoria. Algunos de estos requerimientos han sido establecidos en el Código Civil dominicano de manera específica para los testamentos de este tipo y otros se encuentran consagrados por la Ley núm. 140-15 para cualquier clase de acto notarial o auténtico.
Sobre este asunto, la Suprema Corte de Justicia dominicana ha expresado lo siguiente:
“… el testamento (…) bajo la modalidad de instrumento público es un acto auténtico que goza de (…) fe pública; que es la credibilidad, confianza y fuerza probatoria atribuida a determinados documentos producidos por ciertos oficiales públicos en virtud de la autoridad que le otorga la ley, el cual se beneficia de una presunción de verdad hasta inscripción en falsedad (…) hacen fe hasta inscripción en falsedad la fecha que indica el oficial público en el acto y las expresiones de ese oficial sobre un hecho incluido en el documento, como ejecutado por él o como ocurrido en su presencia en el ejercicio de sus funciones. En cambio, no es necesaria la inscripción en falsedad para impugnar las declaraciones hechas por las partes, ya que el funcionario público (…) se ha limitado a recoger dichas declaraciones sin garantizar que (…) sean veraces…”[3].
Este criterio jurisprudencial encuentra su fundamento en el párrafo del artículo 20 de la Ley núm. 140-15 del Notariado e instituye el Colegio Dominicano de Notarios[4], que reconoce a los actos notariales fuerza probatoria hasta inscripción en falsedad en lo concerniente a aquellos hechos o situaciones a los que los notarios otorgan fe pública debido a que han comprobado su veracidad[5].
3. Base legal sobre la que se edifica, en el ordenamiento jurídico dominicano, lo concerniente al testamento por acto público o auténtico
| 3.1. El Código Civil dominicano |
| 3.2. La Ley núm. 140-15 del Notariado e instituye el Colegio Dominicano de Notarios |
4. Condiciones que debe reunir el testamento hecho por acto o instrumento público
| 4.1. Debe ser instrumentado por un determinado número de notarios públicos y con la presencia de una cierta cantidad de testigos |
| 4.2. Debe ser dictado por el testador y escrito por el notario actuante |
| 4.3. Debe leerse al testador el contenido del acta, una vez finalizada la redacción, en presencia de los testigos |
| 4.4. Debe hacerse constar, de manera expresa, que se han cumplido con todas las formalidades exigidas en las disposiciones legales que regulan lo concerniente al testamento |
| 4.5. Debe ser firmado por el testador |
| 4.6. Debe ser firmado por los testigos |
| 4.7. Debe cumplir todas las formalidades exigidas, por la Ley núm. 140-15, para su redacción |
A saber:
4.1. Debe ser instrumentado por un determinado número de notarios públicos y con la presencia de una cierta cantidad de testigos
Conforme a las antes transcritas disposiciones del artículo 971 del Código Civil, existen dos posibilidades o alternativas en cuanto al número de notarios públicos y testigos que debe participar en la celebración de estos instrumentos jurídicos, esto es:
| 4.1.1.1. Que el testamento sea otorgado ante un notario público y en presencia de cuatro testigos |
| 4.1.1.2. Que el testamento sea otorgado ante dos notarios públicos y en presencia de dos testigos |
Sin embargo, es bueno destacar que el artículo 51 de la Ley núm. 140-15[6] solo exige dos testigos para la celebración de los actos notariales (dentro de los cuales se encasillan los testamentos hechos por acto o instrumento público).
Empero, como criterio personal, nada impide que si se opta por la opción de que el testamento sea otorgado ante un notario público se celebre con la presencia de cuatro testigos, a los fines de cumplir con las disposiciones del antes transcrito artículo 971 del Código Civil.
4.1.2. Requisitos que deben reunir los testigos presentes en la instrumentación del testamento
Los artículos 31 de la Ley núm. 140-15 y 980 del Código Civil precisan que es necesario que quienes presencien el acto en calidad de testigos reúnan las siguientes condiciones[7]:
| 4.1.2.1. Que sean dominicanos |
| 4.1.2.2. Que sean mayores de edad |
| 4.1.2.3. Que sepan leer y escribir |
| 4.1.2.4. Que estén domiciliados en la jurisdicción del notario que instrumenta el acto |
| 4.1.2.5. Que gocen de sus derechos civiles |
4.1.3. Personas que no pueden ser testigos
En virtud de lo prescrito en el artículo 975 del Código Civil dominicano[8] no pueden actuar en calidad de testigos de un testamento realizado por instrumento público:
| 4.1.3.1. Quienes figuren como legatarios (a cualquier título) en la disposición testamentaria |
| 4.1.3.2. Quienes sean parientes o afines de los legatarios que figuren en la disposición testamentaría, hasta el cuarto grado inclusive |
| 4.1.3.3. Quienes se desempeñen como oficiales del notario que instrumente el testamento |
Además, aunque no exista una disposición legal expresa que así lo disponga, los testigos no deberán ser parientes, aliados, asalariados o afines ni de quienes testan ni de los notarios que instrumenten el acto de que se trata.
Sobre este punto, la Suprema Corte de Justicia dominicana ha manifestado que:
“… la prohibición con respecto al legatario de asistir al testamento (…) es absoluta (…) cuando se trata (…) de un testamento por acto público (…) el legatario está incapacitado para aparecer como testigo en el acto que lo gratifica (…) esta circunstancia afecta de nulidad no solo la disposición que lo beneficia, sino la disposición testamentaria completa (…) el hecho del legatario estampar su firma junto a la de los testigos y el propio testador prueba, en la especie, que su presencia no ha tenido un carácter pasivo, sino más bien presupone cierta captación de la voluntad del testador que debe ser rechazada…”[9].
4.2. Debe ser dictado por el testador y escrito por el notario actuante
En este sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 972 del Código Civil dominicano[10], pueden presentarse dos posibilidades, a saber:
4.2.1.1. Que el testamento sea instrumentado por dos notarios. En cuyo caso el testador lo dictará y uno de los notarios se encargará de escribir.
4.2.1.2. Que el testamento sea instrumentado por un notario. En cuyo caso el testador lo dictará y el notario actuante se encargará de escribir.
Al respecto, el numeral 1 del artículo 31 de la Ley núm. 140-15[11] determina que los actos notariales:
4.2.2.1. Pueden ser redactados en una máquina de escribir, en una computadora o en cualquier dispositivo que permita la obtención física del documento.
4.2.2.2. Pueden ser escritos a mano.
4.3. Debe leerse al testador el contenido íntegro del acta, una vez finalizada la redacción, y por supuesto antes de firmar. Esto, en presencia de los testigos[12].
4.4. Debe hacerse constar, de manera expresa, que se han cumplido con todas las formalidades exigidas en las disposiciones legales que regulan lo concerniente al testamento
De esta manera lo exige el artículo 972 del Código Civil dominicano. Esto significa que, no basta con que los requisitos mencionados, anteriormente, sean observados. Es necesario, además, que conste en el documento o acta levantada la descripción detallada de que se han cumplido una por una estas formalidades.
4.5. Debe ser firmado por el testador
Así lo determina el artículo 973 del Código Civil dominicano que establece que el testamento debe contener la rúbrica del testador[13].
No obstante, conforme a lo consagrado en el párrafo V del artículo 31 de la Ley núm. 140-15[14] en caso de que el testador posea algún impedimento u obstáculo que le imposibilite plasmar su firma, ya sea porque no sepa hacerlo o porque padezca alguna enfermedad que entorpezca, total o parcialmente, la movilidad en sus manos, se hace necesario acudir a la impresión de sus huellas digitales o dactilares[15]. De modo que el testador deberá estampar:
| 4.5.1.1. Las yemas de los dedos pulgares de ambas manos. |
| 4.5.1.2. Las yemas de otros dos dedos de la mano (si no es posible la estampa de las yemas de los dedos pulgares de ambas manos). |
Cuando se presenten este tipo de situaciones, el notario deberá asistirse de dos testigos instrumentales.
Y, en los casos en que el testador tampoco pueda estampar las huellas dactilares, el notario debe hacer constar en el acto contentivo del testamento el motivo de dicho impedimento.
4.6. Debe ser firmado por los testigos
El artículo 974 del Código Civil dominicano establece que: “El testamento deberá firmarse por los testigos; sin embargo, en los campos bastará que firme uno de los dos testigos, si asisten dos notarios; y dos si no asistiere más que un notario”.
Empero, en virtud de lo prescrito por el párrafo II del artículo 31 de la Ley núm. 140-15[16], el testamento debe ser firmado en todas sus páginas por la totalidad de los testigos que participen en su celebración.
4.7. Debe cumplir todas las formalidades exigidas, por la Ley núm. 140-15, para su redacción
Es decir que, además de las ya transcritas disposiciones deben observarse, también, las estipuladas en el artículo 31 de la Ley núm. 140-15[17], que señala las reglas, exigencias y requisitos, que para la elaboración y celebración de las actas notariales deben observarse de forma obligatoria.
5. Sanciones a la inobservancia de las exigencias consagradas en los artículos antes mencionados del Código Civil dominicano
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1001 del Código Civil: el incumplimiento de los requisitos que debe reunir el testamento hecho por acto o instrumento público, ya detallados, se sanciona con la nulidad del acto[18].
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia dominicana ha expresado que: “… las formalidades requeridas para dar validez a un testamento están prescritas a pena de nulidad…”[19].
6. Días y horas en que puede ser celebrado el testamento
El testamento, en virtud de lo consagrado en el artículo 24 de la Ley núm. 140-15[20], se puede instrumentar en cualquier momento, incluso en días feriados y en horas no laborables. Por lo tanto, no aplican para la celebración de estos instrumentos jurídicos las restricciones que existen para otros actos notariales en cuanto a las horas y días en que pueden ser materializados.
7. Revocación del testamento
Una de las características inherentes al testamento es su carácter revocable. Por lo que, mientras el testador tenga vida puede dejarlo sin efecto en cualquier momento. En tal sentido, se pueden presentar dos situaciones:
7.1. Que el testador suscriba un nuevo testamento o un acto notarial disponiendo de manera expresa la revocación del documento en el que anteriormente plasmó su última voluntad[21].
7.2. Que el testador suscriba un nuevo testamento en el que no revoque de manera expresa el instrumentado con anterioridad[22]. En cuyo caso solo quedarán sin efecto las disposiciones del primer testamento que se contradigan u opongan con las del instrumento jurídico realizado con posterioridad.
En consonancia con esto, la Suprema Corte de Justicia dominicana ha precisado que:
“… si bien es cierto que el referido artículo establece que los testamentos se revocarán en todo en parte por uno posterior o por acta ante notario en la que se haga constar la nueva voluntad del testador, no es menos cierto que del cotejo de la anterior disposición con el (…) artículo 1036 (…) se colige que para poder materializar esa revocación del acto testamentario debe colocarse de forma expresa en el testamento posterior que se deja sin efecto el anterior, lo que (…) se infiere que no ocurrió en la especie, por lo que ambos testamentos son válidos en todas las partes en que no sean contrarios, pues se mantiene en ambos la voluntad del testador”[23].
[1] Código Civil de la República Dominicana. 17 de abril de 1884.
[2] Artículo 969 del Código Civil dominicano: “El testamento podrá ser ológrafo o hecho por instrumento público o en forma mística”.
[3] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. SCJ-PS-23-2682, 27 de noviembre de 2023. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, noviembre 2023. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1356, año 114, p. 2194), www.poderjudicial.gob.do
[4] Ley núm. 140-15 del Notariado e instituye el Colegio Dominicano de Notarios, 7 de agosto de 2015. Gaceta Oficial núm. 10809, 12 de agosto de 2015.
[5] Artículo 20 de la Ley núm. 140-15: “… todo instrumento notarial público o auténtico tiene fuerza probatoria hasta inscripción en falsedad, en lo que se refiere a los aspectos en que el notario da fe pública de su comprobación”.
[6] Artículo 51 de la Ley núm. 140-15: “… se consideran asuntos comprendidos en la facultad exclusiva del notario…
… aquellos en los que (…) los interesados les soliciten que haga constar bajo su fe y asesoría los acuerdos, hechos y situaciones de que se trate…
… para todas estas actuaciones el notario requerirá dos (2) testigos, a pena de nulidad del acto de que se trate”.
[7] Artículo 31, numeral 6, de la Ley núm. 140-15: “… en caso de que la ley requiera testigos; estos serán dominicanos, mayores de edad y tendrán que saber leer y escribir, y residir y estar domiciliados donde tiene la jurisdicción el notario actuante”.
Artículo 980 del Código Civil: “Los testigos que asistan al otorgamiento de una disposición testamentaria, deben ser (…) mayores de edad y ciudadanos dominicanos que gocen de los derechos civiles”.
[8] Artículo 975 del Código Civil dominicano: “No podrán asistir como testigos, en un testamento hecho por instrumento público, ni los legatarios por cualquier título que lo sean, ni sus parientes o afines, hasta el cuarto grado inclusive, ni los oficiales de los notarios que otorguen el documento”.
[9] Sentencia de la Primera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, núm. 8, 6 de febrero de 2002. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, febrero 2002. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1095, año 92, p. 99), www.poderjudicial.gob.do
[10] Artículo 972 del Código Civil dominicano: “Si el testamento se otorga ante dos notarios, será dictado por el testador y escrito por uno de ellos, tal como se dicte. Si no asistiese al acto más que un notario, debe también este escribir lo que el testador le dicte. En uno y en otro caso deberá leérsele a este en presencia de los testigos”.
[11] Artículo 31, numeral 1, de la Ley núm. 140-15: “… las actas notariales cumplirán con las formalidades siguientes:…
… redactadas a máquina, computadora, en forma manuscrita o mediante cualquier otro medio electrónico que permita el impreso en soporte papel…”.
[12] Artículo 31, numeral 8, de la Ley núm. 140-15: “… las actas notariales cumplirán con las formalidades siguientes: …
… consignar en el acta, que la misma ha sido leída a las partes, y cuando fuere necesaria la asistencia de testigos, que ha sido leída en su presencia…”.
[13] Artículo 973 del Código Civil dominicano: “Este testamento deberá firmarse por el testador; si declara que no sabe o no puede firmar, se hará en el acta mención expresa de aquella manifestación y de la causa que le impida firmar”.
[14] Artículo 31, párrafo V, de la Ley núm. 140-15: “… cuando los comparecientes no sepan o no puedan firmar estamparán sus huellas digitales o dactilares. Se entiende por estas, para los fines de esta ley, la impresión con tinta indeleble de las yemas de los dedos pulgares de ambas manos, si fuere imposible, las yemas de otros dos dedos de la mano; si fuere imposible imprimir las huellas digitales, el notario hará constar en acta la causa del impedimento. En todos estos casos este oficial público se asistirá de por lo menos dos testigos, libres de tachas y excepciones de ley”.
[15] Para ampliar este tema se puede visitar: “La estampa de las huellas dactilares conforme a la Ley núm. 140-15 del Notariado de la República Dominicana”, en el siguiente enlace: https://francialeon.com/la-estampa-de-las-huellas-dactilares-conforme-la-ley-num-140-15-del-notariado-de-la-republica-dominicana/
[16] Artículo 31, párrafo II, de la Ley núm. 140-15: “… toda acta notarial será firmada en todas sus hojas por los comparecientes, los testigos, si fueren requeridos por la ley, y el notario, y deberá expresar el día, mes y año en que la misma fue escriturada…”.
[17] Artículo 31 de la Ley núm. 140-15: “Las actas notariales cumplirán con las formalidades siguientes:…
2) En un sólo y mismo contexto, tanto en el anverso como en el reverso;
3) En idioma español, con letra clara, sin abreviaturas, espacios en blanco, lagunas ni intervalos;
4) Se harán constar los nombres, apellidos, nacionalidad, estado civil, número de cédula de identidad y electoral;
5) En caso de extranjeros no residentes, el documento de identificación oficial permanente, y domicilio de las partes…
7) Las fechas y cantidades se expresarán en letras y números …”.
[18] Artículo 1001 del Código Civil: “Se observarán, a pena de nulidad, las formalidades a que están sujetos los diversos testamentos por las disposiciones de esta sección y de la precedente”.
[19] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 281, 28 de julio de 2021. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, julio 2021. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1328, año 111, p. 2578), www.poderjudicial.gob.do
[20] Artículo 24 de la Ley núm. 140-15: “… el notario no está obligado a ejercer su función antes de la seis de la mañana (…) ni después de las seis de la tarde (…) ni en días no laborables, salvo el caso de ser requerido para la instrumentación de testamento o en caso de comprobada urgencia”.
[21] Artículo 1035 del Código Civil dominicano: “Los testamentos no se podrán revocar en todo ni en parte, sino por un testamento posterior o por acta ante notario, en la que conste la variación de la voluntad del testador”.
[22] Artículo 1036 del Código Civil dominicano: “Los testamentos posteriores, que no revoquen de una manera expresa los precedentes, no anularán, en estos, sino aquellas disposiciones contenidas en ellos, que fuesen incompatibles con las nuevas o que sean contrarias”.
[23] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 116, 30 de noviembre de 2017. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, noviembre 2017. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1284, año 107, pp. 1016 y 1017), www.poderjudicial.gob.do