El testamento por acto público o auténtico

1. ¿En qué consiste un testamento hecho por acto o instrumento público?

El Código Civil dominicano[1] dispone en su artículo 969 que: “El testamento podrá ser ológrafo o hecho por instrumento público o en forma mística”.  Lo que significa que existen diferentes tipos o clases de testamentos.  

Por lo tanto, el legislador ha otorgado la oportunidad, a quien desee llevar a cabo la declaración unilateral de su última voluntad, de elegir la modalidad que más convenga al momento de redactar el documento en el que quedará plasmada la constancia del deseo final.

Así, el testamento por acto público es descrito por el artículo 971 del Código Civil dominicano como: “… el otorgado ante dos notarios y en presencia de dos testigos o por un notario en presencia de cuatro testigos”.

Sobre este tipo de instrumento jurídico la Suprema Corte de Justicia dominicana ha establecido lo siguiente:

“… el testamento (…) bajo la modalidad de instrumento público es un acto auténtico que goza de (…) fe pública; que es la credibilidad, confianza y fuerza probatoria atribuida a determinados documentos producidos por ciertos oficiales públicos en virtud de la autoridad que le otorga la ley, el cual se beneficia de una presunción de verdad hasta inscripción en falsedad (…) hacen fe hasta inscripción en falsedad la fecha que indica el oficial público en el acto y las expresiones de ese oficial sobre un hecho incluido en el documento, como ejecutado por él o como ocurrido en su presencia en el ejercicio de sus funciones.  En cambio, no es necesaria la inscripción en falsedad para impugnar las declaraciones hechas por las partes, ya que el funcionario público (…) se ha limitado a recoger dichas declaraciones sin garantizar que estas sean veraces…”[2].

Este criterio jurisprudencial encuentra su fundamento en el párrafo del artículo 20 de la Ley núm. 140-15 del Notariado e instituye el Colegio Dominicano de Notarios[3] que determina que: 

“… todo instrumento notarial público o auténtico tiene fuerza probatoria hasta inscripción en falsedad, en lo que se refiere a los aspectos en que el notario da fe pública de su comprobación”.

Por consiguiente, al tratarse el testamento por acto público de un documento realizado por un notario, al cual el Estado le ha delegado fe pública, se encuentra revestido de una solemnidad que le otorga a quien elige la instrumentación de este tipo de escrito, para dejar constancia de su última voluntad, la certeza de que, si se lleva a cabo cumpliendo a cabalidad las reglas prescritas para su elaboración, se cuenta con un instrumento jurídico que ofrece un alto grado de seguridad.

En tal sentido, estos testamentos se encuentran sometidos a una serie de reglas, exigencias y requisitos, para su elaboración y celebración, cuyo cumplimiento debe observarse de forma obligatoria.  Algunos de estos requerimientos han sido establecidos en el Código Civil dominicano de manera específica para los testamentos de este tipo y otros se encuentran consagrados por la Ley núm. 140-15 para cualquier clase de acto notarial o auténtico.  

Por lo que, la base legal sobre la que se edifica lo concerniente al testamento por acto público está formada por:

1.1. El Código Civil dominicano
1.2. La Ley núm. 140-15 del Notariado e instituye el Colegio Dominicano de Notarios

2. Condiciones indispensables que debe reunir el testamento hecho por acto o instrumento público

2.1. Debe ser instrumentado por un determinado número de notarios públicos y con la presencia de una cierta cantidad de testigos
2.2. Debe ser dictado por el testador y escrito por el notario actuante
2.3. Debe leerse al testador el contenido del acta, una vez finalizada la redacción, en presencia de los testigos
2.4. Debe hacerse constar, de manera expresa, que se han cumplido con todas las formalidades exigidas en las disposiciones legales que regulan lo concerniente al testamento
2.5. Debe ser firmado por el testador
2.6. Debe ser firmado por los testigos
2.7. Debe cumplir todas las formalidades exigidas para su redacción por la Ley núm. 140-15

A saber:

2.1. Debe ser instrumentado por un determinado número de notarios públicos y con la presencia de una cierta cantidad de testigos, conforme a las antes transcritas disposiciones del artículo 971 del Código Civil, que crea dos posibilidades o alternativas:

2.1.1.1 Que el testamento sea otorgado ante un notario público y en presencia de cuatro testigos.
2.1.1.2. Que el testamento sea otorgado ante dos notarios públicos y en presencia de dos testigos.

Sin embargo, es bueno destacar que el artículo 51 de la Ley núm. 140-15 solo exige dos testigos para la celebración de los actos notariales.  Dicha disposición legal establece lo siguiente:

“… se consideran asuntos comprendidos en la facultad exclusiva del notario…

1) Todos aquellos en los que (…) los interesados le soliciten que haga constar bajo su fe y asesoría los acuerdos, hechos y situaciones de que se trate…

Párrafo.  Para todas estas actuaciones el notario requerirá dos (2) testigos, a pena de nulidad del acto de que se trate”.

Pudiendo, perfectamente, dentro del antes copiado numeral 1 del artículo 51 de la Ley núm. 140-15 encasillarse la instrumentación del testamento.

No obstante, como criterio personal, nada impide que si se opta por la opción de que el testamento sea otorgado ante un notario público se celebre con la presencia de cuatro testigos, a los fines de cumplir con las disposiciones del antes transcrito artículo 971 del Código Civil.

2.1.2. Requisitos que deben reunir los testigos presentes en la instrumentación del testamento

El artículo 31 de la Ley núm. 140-15 precisa que quienes presencien el acto en calidad de testigos deben presentar las siguientes condiciones:

… serán dominicanos, mayores de edad y tendrán que saber leer y escribir y residir y estar domiciliados donde tiene la jurisdicción el notario actuante…”.

Y, dispone, también, el artículo 980 del Código Civil que deben ser: “… mayores de edad y ciudadanos dominicanos que gocen de los derechos civiles”.

2.1.3. Personas que no pueden ser testigos

El artículo 975 del Código Civil dominicano estipula que no pueden asistir en calidad de testigos de un testamento realizado por instrumento público: 

“… ni los legatarios por cualquier título que lo sean, ni sus parientes o afines, hasta el cuarto grado inclusive, ni los oficiales de los notarios que otorguen el documento”.

Y por supuesto, no pueden, estos testigos, ser aliados ni asalariados del testador ni del notario público.  

Sobre este punto, la Suprema Corte de Justicia dominicana ha establecido lo siguiente:

“… la prohibición con respecto al legatario de asistir al testamento, instituida por el citado artículo es absoluta (…) cuando se trata pues de un testamento por acto público (…) el legatario está incapacitado para aparecer como testigo en el acto que lo gratifica (…) esta circunstancia afecta de nulidad no sólo la disposición que lo beneficia, sino la disposición testamentaria completa (…) el hecho del legatario estampar su firma junto a la de los testigos y el propio testador prueba, en la especie, que su presencia no ha tenido un carácter pasivo, sino más bien presupone cierta captación de la voluntad del testador que debe ser rechazada…”[4].

2.2. Debe ser dictado por el testador y escrito por el notario actuante.  Así lo dispone el artículo 972 del Código Civil dominicano que ofrece dos posibilidades, a saber: 

2.2.1. “Si el testamento se otorga ante dos notarios, será dictado por el testador y escrito por uno de ellos, tal como se dicte…”.

2.2.2. “… si no asistiese al acto más que un notario, debe (…) este escribir lo que el testador le dicte…”.

Al respecto, el numeral 1 del artículo 31 de la Ley núm. 140-15 determina que: 

“… las actas notariales cumplirán con las formalidades siguientes:

… redactadas a máquina, computadora, en forma manuscrita o mediante cualquier otro medio electrónico que permita el impreso en soporte papel…”.  

2.3. Debe leerse al testador el contenido del acta, una vez finalizada la redacción, en presencia de los testigos.  

En este orden, el artículo 972 del Código Civil dominicano prescribe que: “… deberá leérsele a este en presencia de los testigos…”.  

Y, el numeral 8 del artículo 31 de la Ley núm. 140-15 precisa que: 

“… las actas notariales cumplirán con las formalidades siguientes: 

… consignar en el acta, que la misma ha sido leída a las partes, y cuando fuere necesaria la asistencia de testigos, que ha sido leída en su presencia…”.

Por lo que, coinciden ambos textos legales al requerir la lectura íntegra, del instrumento jurídico que ha sido redactado, a los involucrados en la celebración del acto auténtico.

2.4. Debe hacerse constar, de manera expresa, que se han cumplido con todas las formalidades exigidas en las disposiciones legales que regulan lo concerniente al testamento. 

De esta manera lo exige el artículo 972 del Código Civil dominicano que estipula que: “… de todos estos detalles se hará mención expresa en el acta”.

Es decir que, no basta con que estos requisitos o exigencias sean llevados a cabo, es necesario, además, que conste en el documento la descripción, de manera específica, de que se han cumplido una por una estas formalidades.

2.5. Debe ser firmado por el testador.  

Así lo determina el artículo 973 del Código Civil dominicano, a saber: “Este testamento deberá firmarse por el testador; si declara que no sabe o no puede firmar, se hará en el acta mención expresa de aquella manifestación y de la causa que le impida firmar”.

Sin embargo, el párrafo V del artículo 31 de la Ley núm. 140-15 agrega, en lo relativo al tema, lo siguiente: 

“… cuando los comparecientes no sepan o no puedan firmar estamparán sus huellas digitales o dactilares.  Se entiende por estas, para los fines de esta ley, la impresión con tinta indeleble de las yemas de los dedos pulgares de ambas manos, si fuere imposible, las yemas de otros dos dedos de la mano; si fuere imposible imprimir las huellas digitales, el notario hará constar en acta la causa del impedimento. En todos estos casos este oficial público se asistirá de por lo menos dos testigos, libres de tachas y excepciones de ley”.

En consecuencia, conforme a dicha disposición legal, la cual no se contradice con lo dispuesto en el transcrito artículo 973 del Código Civil dominicano, procede la estampa de las huellas digitales o dactilares cuando el testador no sepa o no pueda firmar.  En cuyo caso este último debe plasmar:

2.5.1.1. Las yemas de los dedos pulgares de ambas manos.
2.5.1.2. Las yemas de otros dos dedos de la mano, si no es posible la estampa de las yemas de los dedos pulgares de ambas manos.  

Si se presenta esta situación el notario deberá asistirse, para tales fines, de dos testigos instrumentales.

Y, en caso de que el testador no pueda estampar las huellas dactilares, el notario debe hacer constar en el acto el motivo del impedimento.

2.6. Debe ser firmado por los testigos

El artículo 974 del Código Civil dominicano establece que: “El testamento deberá firmarse por los testigos; sin embargo, en los campos bastará que firme uno de los dos testigos, si asisten dos notarios; y dos si no asistiere más que un notario”

No obstante, el párrafo II del artículo 31 de la Ley núm. 140-15 determina que: 

“… toda acta notarial será firmada en todas sus hojas por los comparecientes, los testigos, si fueren requeridos por la ley, y el notario, y deberá expresar el día, mes y año en que la misma fue escriturada…”.

Por tal razón, lo recomendable, y más prudente, es que, a pesar de las disposiciones del transcrito artículo 974 del Código Civil, el testamento, aunque sea instrumentado en un campo, sea firmado en todas sus páginas por la totalidad de los testigos que participen en su celebración, en virtud de lo prescrito por el párrafo II del artículo 31 de la Ley núm. 140-15.

2.7. Debe cumplir todas las formalidades exigidas para su redacción por la Ley núm. 140-15.

Es decir que, además de las ya transcritas disposiciones deben observarse, también, las estipuladas en el artículo 31 de la Ley núm. 140-15 que consagra con relación a la redacción de las actas notariales que: 

“… cumplirán con las formalidades siguientes: 

2) En un sólo y mismo contexto, tanto en el anverso como en el reverso;

3) En idioma español, con letra clara, sin abreviaturas, espacios en blanco, lagunas ni intervalos;

4) Se harán constar los nombres, apellidos, nacionalidad, estado civil, número de cédula de identidad y electoral;

5) En caso de extranjeros no residentes, el documento de identificación oficial permanente, y domicilio de las partes…

7) Las fechas y cantidades se expresarán en letras y números ….

Resulta lógico que sea obligatorio que este instrumento jurídico sea redactado en español, pues el artículo 29 de la Constitución[5] dispone que: “… el idioma oficial de la República Dominicana es el español”.

De igual forma, el documento debe contener el sello del notario estampado en todas las páginas que componen o forman el testamento.

3. Sanciones a la inobservancia de las exigencias consagradas en los artículos antes mencionados del Código Civil dominicano

El incumplimiento de los requisitos ya detallados es sancionado con la nulidad del acto.  Así lo dispone el artículo 1001 del Código Civil, a saber: 

“Se observarán, a pena de nulidad, las formalidades a que están sujetos los diversos testamentos por las disposiciones de esta sección y de la precedente”.

Esto ha sido refrendado por la Suprema Corte de Justicia dominicana al establecer que: “… las formalidades requeridas para dar validez a un testamento están prescritas a pena de nulidad…”[6].

4. Días y horas en que puede ser celebrado el testamento

El artículo 24 de la Ley núm. 140-15 establece que:

 “… el notario no está obligado a ejercer su función antes de la seis de la mañana (…) ni después de las seis de la tarde (…) ni en días no laborables, salvo el caso de ser requerido para la instrumentación de testamento o en caso de comprobada urgencia”.

Esto significa que, el legislador ha permitido que el testamento pueda ser celebrado en cualquier momento, sin limitaciones de horas ni días.

5. Revocación del testamento

Una de las características inherentes a los testamentos es su carácter revocable.  Por lo que, mientras el testador tenga vida puede dejarlo sin efecto.  En tal sentido, se pueden presentar dos situaciones:

5.1. Que el testador suscriba un nuevo testamento o un acto notarial disponiendo de manera expresa la revocación del documento en el que anteriormente plasmó su última voluntad
5.2. Que el testador suscriba un nuevo testamento en el que no revoque de manera expresa el instrumentado anteriormente

A saber:

5.1. Que el testador suscriba un nuevo testamento o un acto notarial disponiendo de manera expresa la revocación del documento en el que anteriormente plasmó su última voluntad.

De esta manera lo determina el artículo 1035 del Código Civil dominicano que prescribe que: “Los testamentos no se podrán revocar en todo ni en parte, sino por un testamento posterior o por acta ante notario, en la que conste la variación de la voluntad del testador”.

5.2. Que el testador suscriba un nuevo testamento en el que no revoque de manera expresa el instrumentado anteriormente.  En cuyo caso solo quedarán sin efecto las disposiciones del primer testamento que se contradigan u opongan con las del instrumento jurídico realizado con posterioridad. 

En este orden, el artículo 1036 del Código Civil dominicano estipula que: Los testamentos posteriores, que no revoquen de una manera expresa los precedentes, no anularán, en estos, sino aquellas disposiciones contenidas en ellos, que fuesen incompatibles con las nuevas o que sean contrarias”.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia dominicana ha precisado que:

“… si bien es cierto que el referido artículo establece que los testamentos se revocarán en todo en parte por uno posterior o por acta ante notario en la que se haga constar la nueva voluntad del testador, no es menos cierto que del cotejo de la anterior disposición con el (…) artículo 1036 (…) se colige que para poder materializar esa revocación del acto testamentario debe colocarse de forma expresa en el testamento posterior que se deja sin efecto el anterior, lo que (…) se infiere que no ocurrió en la especie, por lo que ambos testamentos son válidos en todas las partes en que no sean contrarios, pues se mantiene en ambos la voluntad del testador”[7].


[1] Código Civil de la República Dominicana. 17 de abril de 1884.

[2] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. SCJ-PS-23-2682, 27 de noviembre de 2023.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, noviembre 2023.  Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1356, año 114, p. 2194), www.poderjudicial.gob.do

[3] Ley núm. 140-15 del Notariado e instituye el Colegio Dominicano de Notarios, 7 de agosto de 2015.  Gaceta Oficial núm. 10809, 12 de agosto de 2015.

[4] Sentencia de la Primera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, núm. 8, 6 de febrero de 2002.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, febrero 2002.  Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1095, año 92, p. 99), www.poderjudicial.gob.do

[5] Constitución de la República Dominicana (Const.).  27 de octubre de 2024.  Gaceta Oficial núm. 11170.  31 de octubre de 2024.

[6] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 281, 28 de julio de 2021.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, julio 2021.  Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1328, año 111, p. 2578), www.poderjudicial.gob.do

[7] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 116, 30 de noviembre de 2017.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, noviembre 2017.  Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1284, año 107, pp. 1016 y 1017), www.poderjudicial.gob.do

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