La responsabilidad civil consagrada en los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil de la República Dominicana

1. Introducción

La responsabilidad civil es la obligación de compensar o resarcir a la víctima de un hecho por los daños y perjuicios que le han sido ocasionados.  Dicha reparación, que debe ser llevada a cabo por el causante de las lesiones, puede ser en naturaleza, en especie o en un equivalente pecuniario.

Código Civil de la República Dominicana Características de la responsabilidad civil
Artículo 1382: “Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo”.Se origina por el hecho propio.
Su fuente es un delito civil. 
Artículo 1383: “Cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia”.Se origina por el hecho propio.
Su fuente es un cuasidelito civil. 
Artículo 1384: “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado. El padre, y la madre después de la muerte del esposo[2], son responsables de los daños causados por sus hijos menores, que vivan con ellos. Los amos y comitentes, lo son del daño causado por sus criados y apoderados en las funciones en que estén empleados. Los maestros y artesanos lo son, del causado por sus discípulos y aprendices, durante el tiempo que están bajo su vigilancia. La responsabilidad antedicha tiene lugar, a menos que el padre, la madre, los maestros y artesanos, prueben que les ha sido imposible evitar el hecho que da lugar a la responsabilidad[3].Se origina:
2.1. Por el hecho de otro
2.1.1. El padre y la madre son responsables por los daños causados por sus hijos menores que vivan con ellos.
2.1.2. Los amos y comitentes son responsables por los daños causados por sus criados y apoderados en sus funciones como empleados.
2.1.3. Los maestros y artesanos son responsables por los daños causados por sus discípulos y aprendices en el tiempo que están bajo su vigilancia.
2.2. Por los daños causados por una cosa: siendo responsable quien tiene el cuidado, dirección, control y uso de dicha cosa (inanimada). 

3. Las fuentes de responsabilidad civil prescritas en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil dominicano

Los artículos 1382 y 1383 del Código Civil consagran dos fuentes de responsabilidad civil, ambas originadas por hechos ilícitos que causan un daño y que, por ende, conllevan el resarcimiento o reparación de la lesión provocada, estas son:

3.1. La responsabilidad civil delictual
3.2.  La responsabilidad civil cuasidelictual

A saber:

3.1. Responsabilidad civil delictual (establecida en el artículo 1382): es la que nace como resultado de una acción o hecho ilícito llevado a cabo con culpa o intención y que ocasiona un daño a un bien jurídico.  Es decir que, su causa es la ocurrencia de un delito civil.

Sobre esta fuente de responsabilidad civil la Suprema Corte de Justicia ha dispuesto que:

“… tratándose de una acción fundamentada en el artículo 1382 del Código Civil y teniendo la misma como causales las declaraciones del demandado (…) la calificación que correspondía a dichos hechos era la de delito civil, para el cual la intención de provocar el daño o la mala fe son elementos constitutivos determinantes…”[4].

3.2. Responsabilidad civil cuasidelictual (establecida en el artículo 1383): es la que nace como resultado de una acción o hecho ilícito llevado a cabo con descuido, negligencia e imprudencia, pero sin intención, y que ocasiona un daño a un bien jurídico.  Es decir que, su causa es la ocurrencia de un cuasidelito civil.

Además de las diferencias anteriores, estas también se distinguen porque para la acción en responsabilidad civil delictual la prescripción es de un año y para la acción en responsabilidad civil cuasidelictual es de seis meses; al menos que exista, para el caso de ambas, una prescripción más extensa fijada por la ley [5]

4. Tipos de responsabilidad civil establecidos en los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil dominicano

De estos artículos del Código Civil se derivan tres tipos o casos de responsabilidad civil:  

4.1. Responsabilidad civil por el hecho propio
4.2. Responsabilidad civil por el hecho de las personas por las que se debe responder o por el hecho de otro
4.3. Responsabilidad civil por los daños causados por la cosa inanimada

A saber:

4.1. Responsabilidad civil por el hecho propio (establecida en los artículos 1382 y 1383): es aquella en la que la persona obligada a reparar o resarcir el daño causado es la misma que ha cometido la falta.   

4.2. Responsabilidad civil por el hecho de las personas por las que se debe responder o por el hecho de otro (establecida en el artículo 1384): es aquella en la que el individuo obligado a reparar o resarcir el daño causado (denominado persona civilmente responsable) no es quien ha cometido la falta, toda vez que, quien ha incurrido en esta es el sujeto por quien se debe responder civilmente (que puede ser cualquiera de las personas enumeradas en el artículo 1384).

4.3. Responsabilidad civil por los daños causados por la cosa inanimada (establecida en el artículo 1384): es aquella en la que la persona obligada a reparar o resarcir el daño causado (denominada guardián de la cosa inanimada) es quien dirige, controla, usa y cuida la cosa que ha provocado el daño. 

Tal es el caso del accidente ocasionado por la corriente eléctrica que pasa por los cables o alambres, en el que los daños sufridos deben ser reparados por la empresa encargada de proveer dicho fluido eléctrico, por ser la guardiana de la cosa inanimada.

En este tenor, la Suprema Corte de Justicia ha consagrado que:

“… cuando un camión remolca un furgón que por ende carece de autonomía motora, la responsabilidad debe recaer sobre el propietario del camión transportador del furgón, ya que este fue quien lo confió al conductor…”[6].

“… la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prescrita en los artículos 1384 y siguientes del Código Civil, en donde la presunción de responsabilidad no se destruye aunque el guardián de la cosa pruebe que no ha cometido ninguna falta…”[7].

Así, para diferenciar los tipos de responsabilidad antes detallados merece una mención especial lo planteado por la Suprema Corte de Justicia en una de sus decisiones, con relación a los accidentes de tránsito, a saber:

‘’… la valoración de los presupuestos de la causa (…) obliga a los jueces del fondo a verificar no solo los artículos de las leyes que le son sometidas, sino el objeto, la causa y los participantes de ella (…) en consecuencia deben tomar en cuenta (…) si se emplaza al propietario del vehículo por el vínculo del comitente por el hecho del preposé, conforme al artículo 1384.3 del Código Civil, o si se emplaza ante los tribunales al conductor del vehículo por su falta propia, se trata de la responsabilidad civil prevista en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil que norman el hecho personal del actor…”[8].

5. Requisitos que deben cumplirse para que se materialice la responsabilidad civil

5.1.1. Sobre la responsabilidad civil establecida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil

Para que se configure la responsabilidad civil consagrada en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, conforme criterio constante de la Suprema Corte de Justicia, deben reunirse tres requisitos indispensables: una falta, un daño sufrido por quien reclama la reparación y una relación de causalidad entre la falta y el daño, a saber:

… la condenación a daños y perjuicios (…) debe reunir los requisitos establecidos por el artículo 1382 del Código Civil, quedando (…) a cargo de los jueces la comprobación de los siguientes elementos: a) la existencia de una falta imputable al demandado; b) un perjuicio ocasionado a quien reclama la reparación y c) una relación de causa a efecto entre la falta y el perjuicio [9].

“En lo relativo a los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, los cuales configuran la responsabilidad civil delictual y cuasidelictual (…) los requisitos de este tipo de responsabilidad son: a) una falta, b) un daño y una relación de causalidad entre la falta y el daño…”[10].

5.1.2. Sobre la responsabilidad civil por el hecho de las cosas

Para que se configure la responsabilidad civil por el hecho de las cosas, el Tribunal Constitucional de la República Dominicana ha establecido que, deben intervenir tres elementos constitutivos:

‘’… la responsabilidad civil por el hecho de las cosas ─contrario a la responsabilidad por el hecho personal que demanda la presencia de un perjuicio, una falta y un nexo de causalidad entre la falta y el daño─, para concretarse ─dada la presunción de falta que pesa sobre el guardián─, conlleva la intervención de los siguientes elementos constitutivos: (i) una cosa, (ii) una acción de la cosa y (iii) un vínculo de causalidad entre la cosa y el daño.

… si bien es cierto que la presunción legal de responsabilidad establecida en el párrafo I del artículo 1384 del Código Civil dominicano no sucumbe ante la prueba de ausencia de falta o culpa que se le imputa al guardián de la cosa inanimada, no menos cierto es que (…) ella deja de existir ante la prueba de que el daño ocurrido es producto (i) de un caso fortuito o de fuerza mayor, (ii) de la falta exclusiva de la víctima o (iii) del hecho de un tercero…”[11].

En suma:

Para que se configure la responsabilidad civil consagrada en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil deben reunirse los tres requisitos siguientes:Para que se configure la responsabilidad civil por el hecho de las cosas deben intervenir los tres elementos constitutivos siguientes: 
5.2.1. Una falta
5.2.2. Un daño sufrido por quien reclama la reparación
5.2.3. Una relación de causalidad entre la falta y el daño
5.3.1. Una cosa
5.3.2. Una acción de la cosa
5.3.3. Un vínculo de causalidad entre la cosa y el daño

Para concluir, se puede establecer que, a pesar del paso del tiempo la interpretación y la aplicación de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil se mantienen siendo tema de estudio y análisis constante, debido a la diversidad de tipos de responsabilidad civil que se incluyen en estos y a la importancia que simboliza este tema en cualquier ordenamiento jurídico.


[1] Código Civil de la República Dominicana.  17 de abril de 1884.

[2] En la actualidad, si los padres están casados ambos son responsables; porque donde se establece en este artículo 1384: “El padre, y la madre después de la muerte del esposo, son responsables de…” fue modificado por el artículo 372 del Código Civil (a su vez modificado por la Ley 855 de 1978) que dispone: “Durante el matrimonio, el padre y la madre ejercen en común su autoridad”.

[3] Solo se refiere a que el padre, la madre, los maestros y artesanos pueden liberarse de responsabilidad si prueban que les ha sido imposible evitar el hecho que da lugar a la responsabilidad; se excluye al guardián de la cosa (inanimada) y a los amos y comitentes. 

[4] Sentencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, núm. 6, 24 de octubre de 2012.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, octubre 2012.  Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1223, año 103, p. 91), http://www.poderjudicial.gob.do

[5] Artículos 2271 y 2272 del Código Civil de la República Dominicana.  17 de abril de 1884.

[6] Sentencia de la Segunda Cámara de la Suprema Corte de Justicia, núm. 148, 28 de marzo de 2007.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, marzo 2007.  Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1156, año 97, p. 1277), http://www.poderjudicial.gob.do

[7] Sentencia de la Segunda Cámara de la Suprema Corte de Justicia, núm. 31, 15 de julio de 2009.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, julio 2009.  Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1184, año 99, p. 1108), http://www.poderjudicial.gob.do

[8] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. SCJ-PS-23-0022, 31 de enero de 2023.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, enero 2023.  Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1346, año 113, p. 224), http://www.poderjudicial.gob.do

[9] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. SCJ-PS-23-1411, 28 de julio de 2023.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, julio 2023.  Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1352, año 113, p. 169), http://www.poderjudicial.gob.do

[10] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, 28 de abril de 2021.  Fuente: Principales sentencias de la Suprema Corte de Justicia: año 2021 (2022).  Santo Domingo, D. N., República Dominicana (primera ed., p. 425), http://www.poderjudicial.gob.do

[11] Sentencia del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, TC/0223/18, expediente núm. TC-01-2014-0020 relativo a la acción directa en inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 1384 del Código Civil Dominicano, 19 de julio de 2018, pp. 20 y 28, https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc022318

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