Los errores materiales en los documentos expedidos por los registros de títulos

1. Los errores puramente materiales

Los documentos emanados del registro de títulos, tales como constancias anotadas, certificados de títulos, certificaciones de registro de acreedores, certificaciones de registro de derechos reales accesorios, entre otros, no se encuentran exentos de contener errores.  Y, la razón es muy simple: son preparados, redactados y digitados por seres humanos, que cometen equivocaciones, yerran y se confunden.

Es por esta razón que, el legislador se encargó de prever esta situación y, en este orden, la Resolución núm. 788-2022, que establece el Reglamento General de Registro de Títulos[1], dispone en su artículo 17 que una de las funciones de los registradores de títulos es: “… rectificar los errores puramente materiales detectados en los certificados de título y en los registros complementarios…”

2. ¿En qué casos se configuran los errores materiales? 

Corresponde, en primer lugar, determinar las condiciones que deben reunirse para que las equivocaciones contenidas en los documentos expedidos por los registros de títulos sean consideradas como errores materiales.

En tal sentido, el artículo 181 de la Resolución núm. 788-2022 define el error puramente material como:

“… aquel cometido por el registro de títulos, inducido o no por la parte interesada, que no modifica la esencia del derecho ni su objeto ni su sujeto ni su causa y que es producto de un error tipográfico, de una omisión o de una contradicción entre el documento generado y el que fue tomado como fundamento para una actuación”.

En consonancia con lo anterior, el Tribunal Constitucional dominicano ha establecido que:

“… el error material involuntario, en el ámbito jurídico, ha sido definido, en principio, como una equivocación de carácter tipográfico ─numérica o gramatical─ contenida en una actuación que no modifica la esencia del derecho reconocido ni su objeto, sujeto o causa, de manera tal que su corrección no requiere interpretaciones jurídicas de ninguna índole…”[2].

En consecuencia, para que estas equivocaciones involuntarias clasifiquen como errores materiales deben reunir las siguientes condiciones:  

2.1. El error debe producir diferencias e inexactitudes entre los datos correctos y los consignados en el documento que contiene el yerro.

2.2. El error debe referirse a asuntos de tipo ortográfico o tipográfico.  Es decir, la equivocación no puede afectar cuestiones relativas al derecho, su objeto, su sujeto y su causa. 

2.3. El error debe exteriorizarse con la simple lectura del documento, sin necesidad, jamás, de acudir al análisis e interpretación de normas legales.  Por lo que, la equivocación se infiere de la simple comparación entre el documento que, considerado como bueno y válido, fue tomado como fundamento para la emisión del escrito o certificado que contiene el error.

Son ejemplos de errores materiales: los concernientes a equivocaciones en nombres, apellidos, números de cédulas de identidad, números de matrículas, designaciones catastrales o superficies de los inmuebles, entre otros.

3. La revisión por causa de error material de los actos expedidos por los registradores de títulos

En principio, de la simple lectura del artículo 83 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario[3] podría considerarse que la revisión por causa de error material se encuentra reservada o limitada para las decisiones emitidas por los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria, pues dicho texto legal define esta figura como: 

“… la acción que sin pretender afectar un derecho o cuestionar el fondo de una decisión de los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria se interpone para corregir un error puramente material.

Sin embargo, la Resolución núm. 788-2022 se encarga de organizar lo referente a esta acción por ante el registro de títulos y, por ende, extender su alcance a este último ámbito.  Lo que hasta cierto punto se encuentra justificado en el artículo 85 de la Ley núm. 108-05 que establece que la acción en revisión por causa de error material: “… se regula por la vía reglamentaria”.

De forma tal que, el artículo 180 de la Resolución núm. 788-2022 define la revisión por causa de error material, ya direccionada a los actos expedidos por el Registro de Títulos, como:

“… la acción que puede interponer un interesado ante el registro de títulos, a fin de corregir un error puramente material contenido en un acto administrativo emanado de este”.

4. Actos que son susceptibles de revisión por causa de error material ante el registro de títulos

Conforme al antes transcrito artículo 180 de la Resolución núm. 788-2022, la revisión por causa de error material persigue la corrección de los errores materiales contenidos: “… en un acto administrativo…” expedido por el registro de títulos.  Por lo que, es necesario delimitar el concepto de acto administrativo para poder determinar el alcance de esta figura legal.

Al respecto, el artículo 8 de la Ley núm. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo[4] define el acto administrativo como: 

“… toda declaración unilateral de voluntad, juicio o conocimiento realizada en ejercicio de función administrativa por una administración pública o por cualquier otro órgano u ente público que produce efectos jurídicos directos, individuales e inmediatos frente a terceros”.

Mientras que, el Tribunal Constitucional dominicano describe el acto administrativo como: … la manifestación de la voluntad unilateral de la administración pública, el cual posee efectos particulares o generales capaces de producir consecuencias o modificaciones jurídicas…”[5].

Por lo tanto, cualquier acto expedido por el registrador de títulos cuyo contenido produzca consecuencias jurídicas o afecte derechos inmobiliarios registrados; es decir, que sirva de base para extinguir, modificar o crear derechos inmobiliarios, puede ser objeto del recurso de revisión por causa de error material.  

No obstante, en la práctica se utiliza el término de revisión por causa de error material para las equivocaciones contenidas en los asientos registrales[6] y que, por ende, son transmitidas al documento expedido en base a ese asiento, por ejemplo: un certificado de título o una constancia anotada.

Pero, en los casos en que existe un error en un documento emitido por el registro de títulos, como una certificación del estado jurídico de un inmueble o un certificado de título, pero su asiento registral contiene los datos correctos, a la actuación destinada a obtener su rectificación se le denomina simplemente: corrección.  

Sin embargo, cualquiera que sea el nombre que se le otorgue a la acción o recurso ambos tienen la misma finalidad y objetivo, que es obtener la corrección de los errores materiales.

5. Condiciones o requisitos para la interposición de la solicitud de revisión por causa de error material

5.1. Que sea realizada por la parte interesada o su representante legal
5.2. Que sea depositada ante el órgano competente
5.3. Que, dependiendo del momento en que se realiza, se presente de la siguiente forma:
5.3.1. Si se realiza inmediatamente el interesado recibe (o le es entregado por el registro de títulos) el documento con los errores materiales es necesario depositar:
5.3.1.1. El formulario de corrección expedido por el registro de títulos para tales fines, debidamente completado por el interesado o su representante legal
5.3.1.2. El documento original que contiene el error
5.3.2. Si se realiza con posterioridad a que el interesado recibe (o le es entregado por el registro de títulos) el documento con los errores materiales es necesario depositar:
5.3.2.1. Un escrito debidamente motivado y justificado en cuanto a los hechos y al derecho
5.3.2.2. La documentación con la cual el interesado fundamenta sus pretensiones
5.3.2.3. El original del documento que contiene los errores materiales que se pretenden rectificar o corregir

A saber:

5.1. Que sea realizada por la parte interesada o su representante legal.

5.2. Que sea depositada ante el órgano competente.  Es decir, en el mismo registro de títulos que expidió o emitió el documento que contiene los errores materiales.

Esto en virtud del artículo 84 de la Ley núm. 108-05 que determina que: “… es competente para conocer de esta (…) el mismo órgano que generó esta acción.

Lo que es confirmado por el artículo 182 de la Resolución núm. 788-2022 que prescribe que: “… la revisión por causa de error material la decide el mismo órgano que generó el acto, por la vía administrativa…”.

5.3. Que, dependiendo del momento en que se realiza, se presente de la siguiente forma:

5.3.1. Si se realiza inmediatamente el interesado recibe (o le es entregado por el registro de títulos) el documento con los errores materiales es necesario depositar:

5.3.1.1. El formulario de corrección expedido por el registro de títulos para tales fines, debidamente completado por el interesado o su representante legal.  En este se deben detallar los datos del solicitante y exponer claramente los errores materiales que contiene el documento.

5.3.1.2. El documento original que contiene el error; ya sea certificado de título, constancia anotada, certificación de registro de acreedor, certificación de registro de derechos reales accesorios, entre otros.

En los casos, en que el documento que contiene la equivocación está siendo expedido como resultado de un proceso previo, ya sea una transferencia por venta, la inscripción de un privilegio o de una hipoteca, entre otros asuntos, debido a la naturaleza del error material los medios probatorios que sirven para demostrar la equivocación forman parte del expediente, que ha dado origen al documento que contiene el yerro, y se encuentran en manos del registro de títulos correspondiente.  Por lo que, lo lógico es que no sea necesario depositar ningún documento para probar la existencia de los errores materiales.

Empero, para todas las situaciones en las que no aplique lo descrito en el párrafo anterior el proceso se debe llevar a cabo conforme a lo descrito en el próximo punto (5.3.2). 

5.3.2. Si se realiza con posterioridad a que el interesado recibe (o le es entregado por el registro de títulos) el documento con los errores materiales es necesario depositar:

5.3.2.1. Un escrito debidamente motivado y justificado en cuanto a los hechos y al derecho.  El cual debe contener las generales del interesado o solicitante y la designación catastral, extensión superficial y matrícula del inmueble.  Además, es necesario que, en esta instancia, se especifiquen claramente los errores materiales contenidos en el documento de que se trate.

5.3.2.2. La documentación con la cual el interesado fundamenta sus pretensiones.  Es decir, deben anexarse las pruebas que demuestran la existencia de los errores materiales y que, por ende, sustentan la corrección.

5.3.2.3. El original del documento que contiene los errores materiales que se pretenden rectificar o corregir, por ejemplo: certificado de título, constancia anotada, certificación de registro de acreedor, certificaciones de registro de derechos reales accesorios, entre otros.

6. Plazo del que disponen los registradores de títulos para decidir el asunto

De acuerdo con el artículo 85 de la Ley núm. 108-05 los órganos de la jurisdicción inmobiliaria cuentan con un plazo de “… quince (15) días para conocer la acción…”.

Esto último es ratificado por el artículo 182 de la Resolución núm. 788-2022 que precisa que el mismo órgano que generó el acto toma la decisión: … dentro de los quince (15) días hábiles que siguen a la interposición del recurso”.

7. En suma:

Los errores materiales en los documentos expedidos por los registros de títulos
Definición de revisión por causa de error material para el caso de los actos emanados de los registros de títulosEs un procedimiento destinado a obtener la rectificación de los errores materiales contenidos en los actos administrativos expedidos por los registros de títulos.
En tal sentido, el mismo registrador de títulos que emitió el documento que contiene los yerros lleva a cabo las correcciones necesarias.
Base legal  7.1.1. Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario.
7.1.2. Resolución núm. 788-2022, que establece el Reglamento General de Registro de Títulos.
Requisitos para la interposición de la solicitud de revisión por causa de error material 7.2.1. Que sea realizada por la parte interesada o su representante legal.
7.2.2. Que sea depositada ante el órgano competente.  
7.2.3. Que, dependiendo del momento en que se realiza, se presente de la siguiente forma:
7.2.3.1. Si se realiza inmediatamente el interesado recibe (o le es entregado por el registro de títulos) el documento con los errores materiales es necesario depositar:
7.2.3.1.1. El formulario de corrección expedido por el Registro de Títulos para tales fines.
7.2.3.1.2. El documento original que contiene el error.
7.2.3.2. Si se realiza con posterioridad a que el interesado recibe (o le es entregado por el registro de títulos) el documento con los errores materiales es necesario depositar:
7.2.3.2.1. Un escrito debidamente motivado y justificado en cuanto a los hechos y al derecho.
7.2.3.2.2. La documentación con la que se prueba la existencia de los errores materiales.
7.2.3.2.3. El documento original que contiene los errores materiales que se pretenden rectificar o corregir.
Órgano competenteEl mismo registro de títulos que emitió el acto que contiene los errores materiales.
Plazo con que cuenta el registro de títulos para decidirQuince días hábiles contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso o solicitud.

[1] Resolución núm. 788-2022 [Suprema Corte de Justicia], que establece el Reglamento General de Registro de Títulos.  27 de octubre de 2022.

[2] Sentencia del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, TC/0598/23, expediente núm. TC-04-2022-0125, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia, 8 de septiembre de 2023, p. 83, https://www.tribunalconstitucional.gov.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc059823/

[3] Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, 23 de marzo de 2005.  Gaceta Oficial núm. 10316, 2 de abril de 2005.  Modificada por la Ley núm. 51-2007, 23 de abril de 2007.  Gaceta Oficial núm. 10416.

[4] Ley núm. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, 6 de agosto de 2013.  Gaceta Oficial núm. 10722, 8 de agosto de 2013.

[5] Sentencia del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, TC/0505/23, expediente núm. TC-05-2022-0317, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra sentencia dictada por el Tribunal Superior Administrativo, 9 de julio de 2023, p. 39, https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc050523/

[6] El artículo 113 de la Resolución núm. 788-2022 define el asiento registral como: “…  la consignación que se practica en los registros, como consecuencia de la ejecución de documentos aptos para constituir, transmitir, modificar, declarar o extinguir derechos reales, cargas, gravámenes y afectaciones que recaen sobre un inmueble registrado”.

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