1. ¿En qué consiste la demanda en cobro de pesos?
Una de las acciones judiciales que junto a otras tantas es, quizás, de las incoadas con mayor frecuencia en la práctica diaria es la denominada demanda en cobro de pesos o de dinero. A la cual, con la finalidad de obtener el pago de una suma de dinero adeudada, se ven obligados a recurrir los acreedores que reúnen las siguientes condiciones:
1.1. Que poseen un crédito cierto, líquido y exigible.
1.2. Que no han obtenido de su deudor el pago voluntario de las sumas de dinero que se les adeudan.
1.3. Que no cuentan con un título ejecutorio de los establecidos en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil[1] y, por lo tanto, necesitan uno, que en este caso sería la sentencia que intervendrá producto de la interposición de la demanda.
En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia dominicana ha establecido que:
“… el (…) hoy recurrido (…) demandó en cobro de pesos (…) con la finalidad de que su acreencia fuera debidamente reconocida como un crédito cierto, líquido y exigible mediante un acto auténtico, como lo es una sentencia y (…) conjuntamente con la acción en cobro de pesos (…) demandó en validez de embargo retentivo con el objetivo de ratificar la existencia del crédito y la regularidad en la forma del indicado proceso ejecutorio, por lo que (…) el referido crédito fue reconocido como cierto y con las características exigidas por la ley”[2].
2. Fundamento legal de la demanda en cobro de pesos
La base jurídica que justifica la existencia de la demanda en cobro de pesos o de dinero es el artículo 1134 del Código Civil dominicano que dispone que:
«Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho.
No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley.
Deben llevarse a ejecución de buena fe».
Es decir, esta demanda se edifica sobre los cimientos del deber de cumplir las obligaciones y compromisos asumidos de manera libre y voluntaria y, por ende, saldar las deudas contraídas por dicho concepto.
3. Requisitos que debe reunir el crédito objeto del impago para que la demanda en cobro de pesos sea acogida
| Para que la demanda en cobro de dinero proceda es una condición sine qua non la existencia de un crédito que obligatoriamente debe ser: | ||
| Cierto | Líquido | Exigible |
Procede, en consecuencia, el análisis de cada una de estas características que debe poseer el crédito, a saber:
3.1. Que el crédito sea cierto y su existencia pueda ser probada
Esto significa que es imprescindible demostrar que el deudor, real y efectivamente, se ha comprometido u obligado, de manera libre y voluntaria, a pagar una determinada suma de dinero y que no ha cumplido con lo que ha acordado[3].
En este tenor, queda en manos del demandante comprobar la existencia del crédito conforme con lo precisado por el artículo 1315 del Código Civil dominicano[4], que prescribe que:
«El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación».
De forma tal que, los medios probatorios a través de los cuales el accionante debe acreditar sus pretensiones y, en consecuencia, probar la existencia del crédito deben, al menos en materia civil, ser escritos. Por ejemplo, pueden ser utilizados los siguientes medios probatorios:
| Acuerdos de reconocimiento de deuda Actos bajo firma privada contentivos de un pagaré Contratos Facturas Cheques que no cuentan con provisión de fondos Entre otros |
En este aspecto, es bueno hacer las siguientes distinciones:
| 3.1.1. La presentación y oferta probatoria en materia civil se regirá por las disposiciones del artículo 1341 del Código Civil dominicano |
| 3.1.2. La presentación y oferta probatoria en materia comercial se regirá por las disposiciones del artículo 109 del Código de Comercio |
A saber:
3.1.1. La presentación y oferta probatoria en materia civil se regirá por las disposiciones del artículo 1341 del Código Civil dominicano, que especifica que:
“Debe extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda de treinta pesos, aun por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o después de aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos. Todo esto, sin perjuicio de lo que se prescribe en las leyes relativas al comercio».
No obstante, nada impide que mediante una comparecencia personal o un informativo testimonial, si el tribunal lo considera pertinente y justificado, se corroboren situaciones que no consten por escrito y que sirvan de complemento a la prueba literal ofertada al tribunal. Sirviendo, de manera conjunta con la documentación presentada a los juzgadores, para refrendar ciertas situaciones.
Sobre este punto, el Tribunal Constitucional dominicano se ha referido de la manera siguiente:
“… la corte a quo rechazó la medida de informativo testimonial, porque, en principio, en materia de cobro de pesos no se admite el testimonio como prueba, ya que la misma se sustenta en el artículo 1341 del Código Civil…
… no existe una contradicción de criterio (…) ya que los jueces ejercieron su poder soberano de valoración y apreciación de las pruebas, y (…) consideraron que la documentación escrita era suficiente para (…) probar la existencia del crédito adeudado (…) sin necesidad de realizar u ordenar un informativo testimonial…”[5].
Y, la Suprema Corte de Justicia dominicana ha determinado que:
“… la demanda en cobro de pesos debe ir acompañada de pruebas válidas para demostrar la acreencia y, en el caso de las facturas, estas deben estar debidamente recibidas por el deudor, de forma tal que pueda verificarse el compromiso de pago (…) sin embargo, los jueces de fondo pueden apreciar –dentro de su poder soberano- esta prueba documental conjuntamente con otros medios o derivar la existencia del crédito por otros medios”[6].
3.1.2. La presentación y oferta probatoria en materia comercial se regirá por las disposiciones del artículo 109 del Código de Comercio[7], que establece libertad probatoria, a saber:
«Las compras y ventas se comprueban: por documentos públicos; por documentos bajo firma privada; por la nota detallada o por el ajuste de un agente de cambio o corredor, debidamente firmada por las partes; por una factura aceptada; por la correspondencia; por los libros de las partes; por la prueba de testigos, en el caso de que el tribunal crea deber admitirla».
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia se ha expresado de la siguiente forma:
“… en el marco del artículo 1341 del Código Civil se regula que (…) debe extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda de treinta pesos (…) dichas disposiciones exceptúan su aplicación en materia civil cuando existe un principio de prueba por escrito, conforme a lo establecido en el artículo 1347 del referido código, así como cuando se trata de la materia comercial, en la que rige el principio de libertad probatoria, donde los usos y las costumbres constituyen fuente del derecho sin que prevalezca (…) el régimen de la (…) jerarquía probatoria propia de la materia civil”[8].
3.2. Que el crédito sea líquido
Esto quiere decir que, el monto adeudado debe ser cuantificable o, dicho de otro modo, es necesario que se pueda determinar la cifra exacta que debe ser saldada. Por lo que, la oferta probatoria que demuestra la existencia del crédito debe incluir con exactitud la suma de dinero objeto del impago; si esta última está pendiente de ser determinada, entonces, el crédito no es líquido.
3.3. Que el crédito sea exigible
La exigibilidad se refiere a que es obligatorio que la fecha límite para el saldo de la deuda haya pasado. En consecuencia, no se cumple con este requisito si el pago está sujeto a una condición, un plazo o un término que esté pendiente de cumplirse.
Y, si se analiza esta exigencia desde el punto de vista del momento en que procede la interposición de la demanda en cobro de pesos, se puede decir que el crédito es exigible cuando el deudor ha sido puesto en mora.
Así, la Suprema Corte de Justicia dominicana se ha referido, acerca de las características que debe reunir el crédito, de la siguiente forma:
“… la Corte a qua valoró los elementos probatorios (…) de los que constató que el crédito reclamado reunía las características siguientes: i) certeza, lo que determinó a partir de las facturas (…) debidamente selladas y firmadas (…) ii) liquidez, pues la cantidad de las referidas facturas ascendía a la suma de “RD$12,332,444” (sic), pero solo se reclamaba RD$3,981,046.75, por tanto, consideró que esa era la cantidad adeudada (…) y iii) exigibilidad al comprobar que la hoy recurrida intimó en varias ocasiones a su contraparte para la obtención del pago…”[9].
“… según la doctrina (…) el crédito es cierto cuando su existencia es actual e indudable y está fuera de toda contestación; es líquido cuando su monto ha sido cuantificado en dinero y es exigible cuando no está afectado de un término suspensivo y el acreedor está en el derecho de requerir su pago…”[10].
4. Sobre la puesta en mora del deudor
El artículo 1139 del Código Civil dominicano dispone que: «Se constituye el deudor en mora, ya por un requerimiento u otro acto equivalente, ya por efecto de la convención cuando esta incluya la cláusula de que se constituirá en mora del deudor, sin que haya necesidad de acto alguno, y por el hecho solo de cumplirse el término”.
En tal sentido, se pueden presentar tres situaciones entre deudor y acreedor:
4.1. Que las partes hayan acordado un plazo o fecha para la ejecución de la obligación (o dicho de otra manera para saldar la deuda) y al vencimiento de este, frente al incumplimiento del deudor, se proceda a la puesta en mora.
En este caso, mediante un acto de alguacil se intima al deudor a saldar la suma de dinero correspondiente. Advirtiéndole que en caso de no obtemperar a la solicitud de pago realizada, en el plazo otorgado a tales fines, se procederá a incoar la acción legal pertinente. De esta forma se pone en mora al deudor.
4.2. Que las partes hayan acordado, en el documento contentivo del crédito objeto del impago, que se constituirá en mora al deudor por el solo hecho de cumplirse el término, sin que haya necesidad de acto alguno de puesta en mora.
4.3. Que las partes no hayan acordado un plazo o fecha para la ejecución de la obligación (o dicho de otra manera para saldar la deuda): en cuyo caso el crédito es exigible tan pronto el acreedor ponga en mora al deudor; y, por lo tanto, desde ese momento es posible iniciar la correspondiente demanda en cobro de dinero.
En relación a este punto, la Suprema Corte de Justicia dominicana se ha pronunciado de la siguiente manera:
“Sobre la alegada falta de exigibilidad del crédito, por cuanto no existía fecha de término en el pagaré suscrito (…) en los casos en el que las partes no hayan acordado una fecha determinada para la finalización de una determinada obligación de pago (…) la puesta en mora y posterior demanda en cobro de pesos pone término a la obligación y (…) hace el crédito exigible (…) también ha sido establecido que uno de los efectos generales que produce la demanda en justicia, es la puesta en mora, que (…) es el más enérgico de los actos que constituyen al deudor en mora”[11].
5. Sobre la interposición de la demanda en cobro de pesos o dinero
La demanda en cobro de pesos puede ser interpuesta tanto por la vía civil como por la comercial (según corresponda en virtud de las normas jurídicas que rigen dichas competencias). A tales fines se debe seguir el procedimiento establecido en la ley para este tipo de acciones. No obstante, conviene realizar las siguientes acotaciones:
5.1. Que la competencia del juzgado de paz para conocer este tipo de demandas se encuentra delimitada por el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que[12]:
“Los jueces de paz conocen todas las acciones puramente personales o mobiliarias, en única instancia, tanto en materia civil como comercial, hasta la concurrencia de la suma de tres mil pesos, y con cargo a apelación hasta el valor de veinte mil pesos”.
De lo anterior se colige que, cuando la acción en cuestión envuelva montos que superen los veinte mil pesos dominicanos el tribunal competente será el juzgado de primera instancia.
En cuanto a la citación ante el juzgado de paz, que a tales fines tiene que realizar el demandante, deberá contener las menciones establecidas en el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil y cumplir las demás reglas establecidas en dicho texto.
5.2. Que cuando la competencia para conocer este tipo de demandas corresponda al juzgado de primera instancia, el emplazamiento deberá regirse: para el caso de las demandas en materia civil por las disposiciones de los artículos 59 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y para el caso de las demandas en materia comercial por los artículos 415 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Y, es bueno resaltar que, si la demanda se interpone por ante el juzgado de primera instancia por la vía civil, en la práctica es común que la puesta en mora se realice conjuntamente con el acto de emplazamiento.
Por lo que, si se elige esta opción es necesario tomar en cuenta que el acto de notificación que incluye puesta en mora y emplazamiento:
5.2.1. Debe contener intimación formal de pago, con la advertencia de que transcurrido el plazo otorgado, en dicho acto, para llevar a cabo el saldo de la suma de dinero adeudada, sin que el deudor obtempere a dicho requerimiento, se accionarán las vías de derecho correspondientes.
5.2.2. Debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil para los emplazamientos.
En estos casos, el plazo de la octava franca para comparecer comienza a correr una vez transcurrido el tiempo otorgado en la intimación de pago para saldar la deuda.
5.3. Que, aunque no es obligatorio, conforme criterio personal, lo recomendable es que con el acto de emplazamiento se notifique, también, el título en el que se fundamenta la deuda.
Esto es compatible con lo precisado en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil que aplica para los casos que son competencia del juzgado de primera instancia, a saber:
“Con el emplazamiento se dará copia de los documentos, o de la parte de aquellos en que se apoye la demanda. A la falta de estas copias, no se regularán en las costas las que el demandante estuviere obligado a producir en el curso de la instancia”.
No obstante, nada impide que el título que sirve como prueba o justificación de la deuda sea comunicado o depositado por ante el tribunal con posterioridad.
Esto último ha sido ratificado por la Suprema Corte de Justicia dominicana en la siguiente decisión:
“… al tratarse de una demanda en cobro de pesos, la falta de notificación en cabeza de acto del título en virtud del cual está siendo cobrada la deuda, no constituye una nulidad absoluta de la referida demanda, como ocurre en el caso de un embargo ejecutivo y/o inmobiliario (…) que la Corte a-qua para fallar como lo hizo tuvo a la vista el pagaré firmado por el actual recurrente que justifica la deuda (…) razones por las cuales rechazó el recurso de apelación y acogió la demanda en cobro de pesos”[13].
6. La condenación al pago de intereses
El artículo 1153 del Código Civil dominicano establece que:
“En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resulten del retraso en el cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenación a los intereses señalados por la ley; salvo las reglas particulares del comercio y de las fianzas.
Deben abonarse estos daños y perjuicios, sin que el acreedor esté obligado a justificar perdida alguna.
No se deben, sino desde el día de la demanda, excepto en los casos en que la ley las determina de pleno derecho”.
Esto quiere decir que, en materia de cobro de pesos no existe propiamente una indemnización en daños y perjuicios, más bien esta última se sustituye por el interés judicial (que es en sí un resarcimiento por las lesiones sufridas por el impago del deudor y la devaluación de la moneda).
Dicho interés judicial, como su nombre lo indica, será fijado por los juzgadores, quienes en virtud de las disposiciones del artículo 4 del Código Civil no pueden omitir decidir sobre dicho pedimento.
Sin embargo, las partes pueden pactar, en el documento constitutivo de la deuda, que en caso de incumplimiento del deudor este último se compromete a pagar una suma de dinero específica o un interés moratorio (calculado en base a un porcentaje acordado). Casos en los cuales no es necesario, ni procede, solicitar al tribunal la fijación de intereses judiciales, pues, lo que corresponde es aplicar, de manera exclusiva, lo previamente acordado.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia dominicana ha determinado que:
“… los daños y perjuicios a que se refiere el artículo 1153 del Código Civil, son siempre la consecuencia de un contrato preexistente (…) en el ámbito extracontractual ese artículo no tiene aplicación (…) el mandato del artículo 1150 al establecer que en las obligaciones contractuales el deudor no está obligado a satisfacer más daños y perjuicios que los previstos o que se han podido prever en el contrato (…) no impide la aplicación del artículo 1153 del Código Civil (…) sino que esta última disposición complementa a la primera cuando se trata de obligaciones contractuales que consisten en el pago de una suma de dinero…”[14].
“… en las obligaciones de pago de sumas de dinero en las que las partes hayan previsto el pago de (…) un interés moratorio para el caso de incumplimiento, o cualquier tipo de cláusula penal, el juez (…) debe aplicar exclusivamente el interés convenido (…) su finalidad es (…) resarcir al acreedor por los daños ocasionados por la demora del deudor o por la devaluación de la moneda (…) sin acumularlo con ningún otro tipo de interés o indemnización, para tampoco incurrir en un exceso injusto a favor del acreedor (…) en cambio, cuando se trata de obligación de pago de sumas de dinero en las que las partes no han pactado ningún interés moratorio (…) el juez está obligado a fijar dicho interés de la manera más objetiva y razonable posible…”[15].
[1] El artículo 545 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana del 17 de abril de 1884 determina que: “Tienen fuerza ejecutoria las primeras copias de las sentencias y otras decisiones judiciales y las de los actos notariales que contengan obligación de pagar cantidades de dinero, ya sea periódicamente o en época fija; así como las segundas o ulteriores copias de las mismas sentencias y actos que fueren expedidas en conformidad con la ley en sustitución de la primera…”.
[2] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 124, 28 de septiembre de 2018. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, septiembre 2018. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1294, año 109, pp. 1251 y 1252), www.poderjudicial.gob.do
[3] Para ampliar este tema se puede visitar:
a. El valor probatorio de los documentos presentados en fotocopias en los procesos judiciales dominicanos, en el siguiente enlace: https://francialeon.com/el-valor-probatorio-de-los-documentos-presentados-en-fotocopias-en-los-procesos-judiciales-dominicanos/
b. Las facturas como medio de probatorio en el derecho comercial, en el siguiente enlace: https://francialeon.com/las-facturas-como-medio-probatorio-en-el-derecho-comercial/
[4] Código Civil de la República Dominicana. 17 de abril de 1884.
[5] Sentencia del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, TC/ 0205/24, expediente núm. TC-04-2023-0419 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, 11 de julio de 2024, pp. 24, 25 y 26.
[6] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 65, 27 de enero de 2021. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, enero 2021. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1322, año 111, p. 512), www.poderjudicial.gob.do
[7] Código de Comercio de la República Dominicana. 5 de junio de 1884.
[8] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. SCJ-PS-24-0212, 29 de febero de 2024. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, febrero 2024. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1359, año 114, p. 259), www.poderjudicial.gob.do
[9] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. SCJ-PS-23-1756, 31 de agosto de 2023. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, agosto 2023. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1353, año 113, p. 1844), www.poderjudicial.gob.do
[10] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 40, 31 de enero de 2018. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, enero 2018. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1286, año 108, p. 468), www.poderjudicial.gob.do
[11] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 132, 24 de julio de 2020. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, julio 2020. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1316, año 110, p. 1067), www.poderjudicial.gob.do
[12] El artículo 1 del Código de Procedimiento Civil fue modificado por la Ley núm. 38-98 del 3 de febrero de 1998.
[13] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 20, 18 de enero de 2012. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, enero 2012. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1214, año 102, p. 161), www.poderjudicial.gob.do
[14] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 22, 2 de septiembre de 2015. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, septiembre de 2015. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1258, año 106, p. 457), www.poderjudicial.gob.do
[15] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 30, 11 de marzo de 2015. Fuente: Boletín Judicial, marzo de 2015. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1252, año 105, pp. 418 y 419), www.poderjudicial.gob.do