1. La importancia del domicilio del demandado
En muchas ocasiones incoar una acción judicial o hacer uso de una prerrogativa legal no resulta ser una tarea sencilla. Debido a que, como en todo asunto que depende de la intervención de algo tan complejo como la naturaleza humana es imposible actuar en base a patrones o modelos. Por lo tanto, se puede establecer sin lugar a duda que, cada proceso posee características singulares que lo convierten en único.
En tal sentido, una de las tantas situaciones que se pueden presentar en la práctica diaria es que se desconozca el domicilio y la residencia de una persona contra la cual se quiera interponer una demanda o a la que se hace necesario, por diversos motivos, realizar cualquier tipo de notificación exigida por la ley, por intermedio de un alguacil, por ejemplo: incoar un recurso en contra de una sentencia, realizar una oferta real de pago, entre otras.
Se trata, esto, de un asunto que presenta, en el ordenamiento jurídico dominicano, una relevancia especial por el papel que desempeña en el transcurso de todo proceso civil conocer el domicilio del demandado. Pues, este último es el que determina:
1.1. La competencia territorial del tribunal[1].
1.2. El lugar donde debe realizarse la citación o emplazamiento (según corresponda)[2].
1.3. El lugar donde se notificará cualquier asunto relativo al litigio (durante el transcurso de este y hasta su total culminación).
Es en vista de la importancia de este tema que, el Código de Procedimiento Civil se encargó de prever aquella situación en la que el domicilio de la persona a quien se hace necesario citar, emplazar o notificar no se conozca y, en consecuencia, determinó las actuaciones que, en tal sentido, deben llevarse a cabo en esos casos. Por lo que, el legislador no dejó en estado de indefensión a quien, por una razón u otra, necesita llevar a cabo una de estas diligencias procesales y no tiene forma de localizar o determinar el domicilio y residencia de su contraparte.
2. La notificación a quienes no tienen domicilio conocido
Aquellos que no poseen ni domicilio ni residencia conocidos en la República Dominicana ni en ningún otro lugar deberán ser citados, emplazados o notificados conforme las disposiciones del artículo 69, párrafo séptimo, del Código de Procedimiento Civil dominicano que determinada que:
“Se emplazará:…
7mo. A aquellos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conocer de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original…”.
2.1. Sanciones al incumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 69, párrafo séptimo, del Código de Procedimiento Civil dominicano
El proceso detallado en el antes transcrito artículo 69 debe ser llevado a cabo de manera estricta, paso por paso, a pena de nulidad.
De esta forma lo dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que especifica que: “Lo que se prescribe en los dos artículos precedentes, se observará bajo pena de nulidad”.
3. Sustento jurídico del proceso establecido para notificar a quienes no tienen domicilio conocido
El fundamento sobre el que se edifica la existencia de esta figura legal es el artículo 69 de la Constitución dominicana[3] que precisa que:
“… toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:…
4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa…”.
Lo cual ha sido refrendado por la Suprema Corte de Justicia dominicana que ha expresado que:
“… las disposiciones consagradas en nuestro derecho positivo respecto de los emplazamientos a domicilio desconocido tienen por finalidad esencial garantizar el derecho de defensa de la parte demandada…”[4].
Es decir que, la función principal de este procedimiento, consagrado en el artículo 69, párrafo séptimo, del Código de Procedimiento Civil es garantizar el cumplimiento y respeto de la tutela judicial efectiva y, con esto, del derecho a la defensa y a los principios de contradicción e igualdad entre las partes.
Por lo que, independientemente de que en la práctica actual este proceso cumpla o no con esta función, debido a lo antigua de esta disposición legal que amerita, sin duda, ser reformada; no obstante, su finalidad al momento de la redacción de dicho código fue asegurar que la persona que carecía de domicilio y residencia conocidos fuese notificada de esta forma, para garantizar que tuviese conocimiento de que en su contra existía un proceso judicial en curso y pudiese contar con la oportunidad de defenderse.
4. Requisitos que deben ser cumplidos al llevar a cabo el proceso establecido en el artículo 69, párrafo séptimo, del Código de Procedimiento Civil
Es bueno destacar que, debido a lo escueto del antes transcrito artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia se ha visto en la obligación de interpretar y desglosar los asuntos que se presentan en la práctica sobre este. Siendo, en consecuencia, vital analizar dicho texto legal en conjunto con las decisiones jurisprudenciales que sobre el tema existen.
Así, para que se lleve a cabo el proceso de notificación por domicilio desconocido es necesario que se presenten las dos situaciones siguientes:
| 4.1.1. Que la persona a quien se debe citar, emplazar o notificar no tenga ningún domicilio conocido. |
| 4.1.2. Que la persona a quien se debe citar, emplazar o notificar no tenga ninguna residencia conocida. |
Esto significa que, a quien no posee domicilio conocido se le debe notificar en su residencia. Pero, cuando tampoco cuenta con una residencia conocida es que se puede, entonces, recurrir al proceso para los emplazamientos establecido en el artículo 69, párrafo séptimo, del Código de Procedimiento Civil.
4.2. ¿Cuáles son los traslados y actuaciones que debe realizar el alguacil para citar, emplazar o notificar a aquellos que no tienen domicilio ni residencia conocidos?
Conforme con el artículo 69, párrafo séptimo, del Código de Procedimiento Civil el ministerial deberá realizar los siguientes desplazamientos:
| Primer traslado (que puede implicar dos desplazamientos) | a. Al último domicilio conocido de la persona a quien se debe notificar. b. A la última residencia conocida de la persona a quien se debe notificar. |
| Segundo traslado | c. Al local del tribunal que deba conocer de la demanda. |
| Tercer traslado | d. A la oficina del fiscal (quien deberá visar el acto). |
A saber:
4.2.1. Primer traslado (que puede implicar dos desplazamientos)
El ministerial actuante deberá desplazarse primeramente (y sin obviar ni omitir, bajo ningún concepto, estos traslados):
| 4.2.1.1.1. Al último domicilio conocido de la persona a quien se debe citar, emplazar o notificar. |
| 4.2.1.1.2. A la última residencia conocida de la persona a quien se debe citar, emplazar o notificar. |
Por lo tanto, en caso de que se tenga conocimiento tanto de la existencia de un domicilio como de una residencia, el alguacil debe trasladarse a los dos lugares.
Sobre este punto, la Suprema Corte de Justicia dominicana ha establecido que:
“… antes de acogerse a la disposición del artículo 69, párrafo séptimo, del Código de Procedimiento Civil, es imperioso que el alguacil realice una efectiva verificación de que su requerido no tiene domicilio conocido en el país, debiendo agotar todas las vías pertinentes que demuestren que efectivamente hizo todas las indagatorias y esfuerzos de localizar a la persona y así salvaguardar su sagrado derecho de defensa”[5].
En consecuencia:
| 4.2.1.2.1. El alguacil no puede llevar a cabo el proceso de notificación para quienes poseen domicilio desconocido, especificado en el artículo 69, párrafo séptimo, del Código de Procedimiento Civil, antes de comprobar que es imposible localizar a la persona, a quien se debe notificar, en su último domicilio y, en caso de conocerse, en su última residencia. |
| 4.2.1.2.2. El alguacil debe hacer constar en el acto: los lugares a los que se ha trasladado, las personas con las que ha hablado y las declaraciones que estas les han ofrecido, que lo han llevado a notificar mediante el proceso establecido para aquellos que tienen domicilio desconocido. |
En este mismo orden, es obligatorio que el ministerial actuante converse y cuestione a los vecinos del requerido (en el último domicilio o residencia) y de ser posible se traslade a las oficinas públicas y privadas, que sea menester, a los fines de conseguir información sobre el domicilio de la persona a quien debe notificar. Por lo que, debe agotar cualquier diligencia tendente a obtener la localización de su requerido, en base a los datos otorgados en sus investigaciones.
Al respecto, el Tribunal Constitucional dominicano ha determinado lo siguiente:
“… que alguna de las partes desconozca el domicilio de la contraparte no supone un obstáculo para acceder a la justicia (…) así lo ha establecido el (…) artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…
No obstante (…) la norma, así como la jurisprudencia han establecido una serie de actuaciones (…) antes de agotar dicho procedimiento, tendentes a obtener información del domicilio requerido (…) se exige, a pena de nulidad, que el ministerial (…) haga constar (…) las diligencias e investigaciones efectuadas que le permitieron llegar a la conclusión de que se trataba de una persona sin domicilio ni residencia conocidos…
Estas actuaciones deben iniciarse (…) a pena de nulidad, en el último domicilio conocido del demandado, extendiéndose a las oficinas públicas que pudieren tener información del actual domicilio o residencia del emplazado, y una vez finalizadas (…) el ministerial se encontrará autorizado a proceder con arreglo de lo dispuesto en el artículo 69 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil”[6].
4.2.2. Segundo traslado
Una vez agotada la fase anterior, sin que el alguacil haya podido determinar cuál es el domicilio o residencia de la persona a quien debe notificar, dicho ministerial deberá trasladarse: al local del tribunal que deba conocer de la demanda y colocar una copia íntegra del acto de citación, emplazamiento o notificación en la puerta principal de este. En tal sentido, en la mayoría de los tribunales existe un mural destinado a tales fines.
En este tenor, la Suprema Corte de Justicia ha prescrito que:
“… el ministerial actuante se limitó a trasladarse al último domicilio conocido del señor (…) y al no poder localizarlo procedió inmediatamente a notificar el acto en manos de la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia y del Procurador General de la República, sin fijar el acto en la puerta del tribunal ni hacer constar en el ejemplar depositado que realizó ninguna indagatoria o diligencia para verificar que efectivamente su requerido no tenía ningún domicilio conocido en el país, sea ante establecimientos públicos como privados, de familiares, socios, vecinos y allegados, donde probablemente pudiera obtener alguna información útil sobre el paradero de su notificado, diligencias cuya suficiencia queda al criterio valorativo del juez…”[7].
4.2.3. Tercer traslado
Por último, aunque el artículo 69, párrafo séptimo, del Código de Procedimiento Civil se refiere solo: “al fiscal”, sin embargo, el alguacil deberá desplazarse a la oficina del representante del ministerio público correspondiente al tribunal que deba conocer del proceso judicial o litigio, que no siempre será el fiscal.
Criterio que ha sido refrendado por la Suprema Corte de Justicia dominicana que ha precisado que:
“… cuando se trate (…) de la notificación de una sentencia del tribunal de primer grado susceptible del recurso de apelación, la ley exige que se haga en la puerta principal del tribunal que habría de conocer del recurso, que al efecto es la corte de apelación, con posterior entrega de una copia fiel al Procurador General de la Corte de Apelación…”[8].
“… cuando el indicado texto legal indica “fiscal” se refiere al ministerio público que ostente la representación ante el tribunal que conocerá del litigio; que en la especie, la Suprema Corte de Justicia es el único tribunal competente para examinar las sentencias impugnadas por la vía del recurso de casación, por lo que este acto debió notificarse en manos del Procurador General de la República por ser este el representante del ministerio público en la Suprema Corte de Justicia…”[9].
[1] El Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana del 17 de abril de 1884 dispone que:
Artículo 2: “… en materia puramente personal o mobiliaria, la citación se hará por ante el juez de paz del domicilio del demandado; y en caso de no tenerlo, para el juez de paz de su residencia”.
Artículo 59: “En materia personal, el demandado será emplazado para ante el tribunal de su domicilio: si no tuviere domicilio, para ante el tribunal de su residencia: si hubiere muchos demandados, para ante el tribunal del domicilio de uno de ellos, a opción del demandante…”.
[2] El Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana del 17 de abril de 1884 determina que:
Artículo 4: “Toda citación será diligenciada por un alguacil del domicilio del demandado, debiendo dejarle copia de ella. En caso de no hallarse en su domicilio persona alguna a quien entregarla se le dejará al síndico municipal en las cabeceras de municipios, y al alcalde pedáneo en los campos; y el original será firmado sin costo por dichos funcionarios”.
Artículo 68: “Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio (…) si el alguacil no encontrare en este ni a la persona a quien se emplaza ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará la copia a uno de los vecinos, quien firmará en el original. Si el vecino no quiere o no puede firmar, el alguacil entregará la copia al síndico municipal, o a quien haga sus veces, si fuere en la cabecera de un municipio, y al alcalde pedáneo si fuere en el campo. Estos funcionarios deberán visar el original…”.
[3] Constitución de la República Dominicana (Const.). 27 de octubre de 2024. Gaceta Oficial núm. 11170. 31 de octubre de 2024.
[4] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 135, 31 de octubre de 2017. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, octubre 2017. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1283, año 108, p. 1175), www.poderjudicial.gob.do
[5] Sentencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 65, 22 de agosto de 2012. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, agosto 2012. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1221, año 102, p. 1763), www.poderjudicial.gob.do
[6] Sentencia del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, TC/0879/24, expediente núm. TC-04-2024-0011, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, 20 de diciembre de 2024, pp. 20 y 21, https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc087924/
[7] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. SCJ-PS-24-0188, 31 de enero de 2024. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, enero 2024. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1358, año 114, pp. 1589 y 1590), www.poderjudicial.gob.do
[8] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 37, 30 de septiembre de 2020. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, septiembre 2020. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1318, año 111, p. 270), www.poderjudicial.gob.do
[9] Sentencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. SCJ-TS-24-0865, 31 de mayo de 2024. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, mayo 2024. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1362, año 114, p. 6628), www.poderjudicial.gob.do