1. ¿En qué consiste?
Una transacción es un acuerdo celebrado entre personas que se encuentran relacionadas entre sí, en virtud de una relación jurídica previa, con una de las dos finalidades siguientes: dar por concluido un proceso judicial o litigio o prevenir su ocurrencia o materialización.
Por medio de esta convención, las partes que la suscriben, libre y voluntariamente, aceptan, de manera recíproca, otorgar ciertas concesiones, asumir obligaciones (de dar, de hacer o de no hacer) y renunciar al ejercicio de acciones judiciales presentes y futuras.
En consecuencia, una transacción es una forma consciente y voluntaria de extinguir obligaciones. Ya sea, poniendo fin a una controversia judicial o evitando su ocurrencia.
En tal sentido, el artículo 2044 del Código Civil dominicano[1] define la transacción como: “… un contrato por el cual las partes terminan un pleito comenzado o evitan uno que pueda suscitarse…”.
2. Características de la transacción
| 2.1. Base legal | Lo concerniente a esta figura jurídica se encuentra regulado, de manera expresa, en los artículos del 2044 al 2058 del Código Civil dominicano. |
| 2.2. Beneficios | 2.2.1. Constituye una forma rápida y segura de resolver conflictos. 2.2.2. Evita procesos desgastantes, tediosos y largos. 2.2.3. Representa una solución para aquellos a quienes les resulta imposible sufragar un proceso judicial. 2.2.4. Transforma una situación de inseguridad y duda (como lo es el litigio o su posible ocurrencia) en certeza y solución. |
| 2.3. Desventajas | La parte que pudo resultar beneficiada con una sentencia firme e irrevocable, por ser titular de un derecho incuestionable, al momento de transar otorga concesiones que, en caso, de haber recurrido al proceso judicial no hubiese tenido que conceder. |
| 2.4. Naturaleza jurídica | La transacción es un contrato a título oneroso, en el que todas las partes involucradas realizan concesiones. Por lo que, no se considera un acto transaccional aquel en el que solo realiza concesiones uno de los intervinientes. |
| 2.5. Requisitos para su validez | El artículo 1108 del Código Civil, que aplica a las transacciones, establece que: “Cuatro condiciones son esenciales para la validez de una convención: El consentimiento de la parte que se obliga; Su capacidad para contratar; Un objeto cierto que forme la materia del compromiso; Una causa lícita en la obligación”. |
3. Tipos
La transacción puede ser de dos clases:
| 3.1. Transacción extrajudicial |
| 3.2. Transacción judicial |
A saber:
3.1. Transacción extrajudicial
Es llevada a cabo con la finalidad de evitar, de manera definitiva, un posible proceso judicial.
3.2. Transacción judicial
Es la que surge en el transcurso de un litigio o controversia.
Su propósito es extinguir la instancia procesal y aniquilar cualquier acción judicial presente y futura.
La Suprema Corte de Justicia dominicana, al referirse a las transacciones judiciales, ha expresado lo siguiente:
3.2.1. Con relación a los elementos que la componen:
“… una transacción incluye (…) los diferentes elementos constitutivos que son indispensables para su existencia: a) una situación litigiosa; b) la intención de las partes de ponerle fin y c) las concesiones recíprocas consentidas con ese propósito”[2].
3.2.2. Con relación a las costas de un proceso judicial en el que las partes han llevado a cabo una transacción:
“… el tribunal a-quo, declaró el sobreseimiento del asunto (…) sobre la base de que las partes llegaron a un acuerdo transaccional, lo que equivale al archivo definitivo del expediente, sin que se llegara a decidir sobre las reclamaciones formuladas por el demandante, lo que implica que el demandado y actual recurrente no sucumbió ante esa instancia, por lo que no podía ser condenado al pago de las costas…
… que al condenar al pago de las costas a una parte que no había sucumbido, el tribunal a-quo violó la ley, razón por la cual procede la casación de la sentencia…” [3].
4. ¿Respecto a cuáles asuntos es posible llevar a cabo una transacción?
Los acuerdos transaccionales están permitidos siempre que versen sobre temas de interés privado, que no afecten situaciones de orden público.
Esto en virtud del principio dispositivo que rige en materia civil, según el cual la actividad del juez, en cada proceso judicial del que es apoderado, se encuentra limitada a decidir y ponderar lo relativo a los hechos, pruebas y pedimentos presentados por los intervinientes en el litigio. Pues, solo las partes, son quienes, pueden iniciar, dirigir y terminar el litigio.
No obstante, no es posible llevar a cabo una transacción cuando el objeto de esta verse sobre derechos inalienables o sobre infracciones de acción pública. Aunque sí es válido o permitido transar lo concerniente a la acción civil que nace en ocasión de una infracción (aunque sea de acción pública).
| Base legal | |
| Artículo 6 del Código Civil | “Las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no pueden ser derogadas por convenciones particulares”. |
| Artículo 2046 del Código Civil | “Se puede transigir sobre el interés civil que resulte de un delito. La transacción no impide la acción pública”. |
| Artículo 30 del Código Procesal Penal dominicano[4] | “… el ministerio público debe perseguir de oficio todos los hechos punibles de que tenga conocimiento, siempre que existan suficientes elementos fácticos para verificar su ocurrencia. La acción pública no se puede suspender, interrumpir ni hacer cesar, sino en los casos y según lo establecido en este código y las leyes”. |
5. Formalidades que debe reunir el escrito contentivo de la transacción
Es obligatorio que la transacción conste en un documento, no basta el simple acuerdo verbal. De tal manera lo dispone el artículo 2044 del Código Civil dominicano que prescribe que:
“La transacción (…) deberá hacerse por escrito”.
Sin embargo, no especifica, el antes transcrito texto legal, la modalidad que debe adoptar dicho escrito. Es decir, si es necesario que el documento contentivo de la transacción cumpla con los requisitos de instrumentación de un acto notarial o auténtico o si puede ser redactado como un acto bajo firma privada (ya sea en sentido estricto o con las firmas, de los suscribientes, legalizadas por notario público)[5]. Por tal razón, queda en manos de las partes la elección del tipo de escrito por medio del cual se dejará constancia de la convención.
Debiendo destacarse que mientras más solemnidad se le otorga a la celebración y suscripción del acto transaccional mayor seguridad ofrece. Por lo tanto, lo recomendable es que el escrito siempre contenga, como mínimo, las firmas de quienes lo suscriben legalizadas por un notario público.
6. ¿Quiénes deben participar en el acto de transacción a suscribirse?
Aquellos que tienen la capacidad para disponer de los derechos u objetos sobre los cuales se transa. De tal forma lo dispone el artículo 2045 del Código Civil dominicano que determina que:
“Para transigir, es preciso tener capacidad de disponer de los objetos que en la transacción se comprendan…”.
6.1. La participación de los abogados en la suscripción del acto de transacción
Los abogados que representan a las partes involucradas en una transacción no tienen capacidad para disponer de los derechos que son objeto de transacción, por no estar involucrados en la relación jurídica de que se trata.
Empero, esta regla sufre una excepción en aquellas situaciones en las que una de las partes envueltas en la relación jurídica, que origina la transacción, ha suscrito un contrato de cuotalitis que ha sido notificado, por el abogado en cuestión, a la contraparte, para informarle que no se puede llevar a cabo transacción alguna sin la intervención de este profesional del derecho. Es, entonces, en estos casos necesario que la transacción se lleve a cabo con el consentimiento de este último.
Así, la Suprema Corte de Justicia dominicana ha establecido que los contratos de cuotalitis:
“… no solo vinculan y obligan a las partes contratantes en sí, sino también al tercero, como en este caso han resultado ser las actuales recurrentes, a las cuales se les notificó formalmente los términos de ese poder, con la advertencia (…) de que toda negociación o pago que se pretenda hacer al mandante, sin el debido conocimiento de la mandataria, comprometería la responsabilidad delictual o cuasidelictual de ese tercero…
… desde el momento en que el contrato de cuotalitis (…) es notificado, con la advertencia expresa de que no pueden operar transacción alguna sobre el litigio del cual ha sido apoderado el abogado, entre el mandante y la parte adversaria, a esta última podría serle oponible dicho contrato”[6].
7. Efectos de la transacción
La transacción es oponible solo a quienes la han suscrito, pues tiene un efecto interpartes, no erga omnes. En consecuencia, en aquellas situaciones en las que exista pluralidad de involucrados en un caso, es obligatorio que el acto sea suscrito por la totalidad de los interesados. De lo contrario la transacción solo tiene validez y surte efectos para quienes han formado parte del convenio.
En este tenor, el artículo 2051 del Código Civil dominicano especifica que:
“La transacción que hubiere hecho alguno de los interesados, no obliga a los demás, ni puede oponerse por estos”.
8. Alcance de las transacciones
Lo acordado por las partes en un acto transaccional no puede ser interpretado de manera extensiva. No es posible que las concesiones, renuncias y obligaciones mutuamente convenidas sean aplicadas o tengan efectos para otras situaciones o casos cuyo objeto es diferente al pactado.
Por consiguiente, las cláusulas que forman parte del contrato de transacción deben ser interpretadas y aplicadas de manera restrictiva. Es decir, circunscribiéndose a lo que expresamente han estipulado las partes suscribientes.
Este es, quizás, uno de los motivos por los cuales el legislador precisó, en el antes transcrito artículo 2044 del Código Civil, que este convenio debe realizarse por escrito, en el que quede la constancia de la verdadera intención de las partes.
| Base legal | |
| Artículo 2048 del Código Civil | “Las transacciones se concretan a su objeto; la renuncia que se haga de ellas a cualquier clase de derechos, acciones y pretensiones, no se extiende a más de lo que se relaciona con la cuestión que la ha motivado”. |
| Artículo 2049 del Código Civil | “Las transacciones regulan únicamente las cuestiones que están comprendidas en ellas, bien sea que las partes hayan manifestado su intención en frases especiales o generales, o que se reconozca esta intención como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado”. |
| Artículo 2050 del Código Civil | “Si el que hubiere transigido por propio derecho, adquiere en seguida uno semejante de otra persona, no está, en cuanto a la facultad meramente adquirida, obligado por la transacción anterior”. |
9. Los vicios del consentimiento en la transacción
El consentimiento es una condición sine qua non para que se materialice la transacción, conforme lo antes expuesto. No obstante, el legislador ha limitado, para el caso de estos convenios, los vicios del consentimiento que dan lugar a ejercer la acción en rescisión de los actos transaccionales. A saber:
| Los vicios del consentimiento y la transacción | |
| La transacción puede rescindirse | La transacción no puede impugnarse |
| Por error en la persona Por error en el objeto del litigio Por dolo Por violencia Por error de hecho | Por error de derecho Por lesión |
| Artículo 2053 del Código Civil: “… puede rescindirse una transacción cuando haya error en la persona o en el objeto del litigio. Puede rescindirse siempre que haya habido en ella dolo o violencia”. Artículo 2054 del Código Civil: “Procede (…) la acción para rescindir una transacción, cuando se ha hecho en cumplimiento de un título nulo…”. | Artículo 2052 del Código Civil: “Las transacciones (…) no pueden impugnarse por error de derecho, ni por causa de lesión”. Artículo 2054 del Código Civil: “Procede (…) la acción para rescindir una transacción, cuando se ha hecho en cumplimiento de un título nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad”. |
9.1. El error (como vicio del consentimiento)
9.1.1. Error en el objeto del litigio
Este tipo de error se presenta cuando quien suscribe la transacción no conoce con exactitud, al momento de realizarla, los derechos de los que es acreedor o titular (aunque tiene la creencia errónea de que sabe cuáles son). En esto casos el legislador ha reconocido la posibilidad de solicitar, mediante la vía correspondiente, la rescisión de la transacción.
Tal sería el caso, por ejemplo, de la víctima que como consecuencia de un accidente (que la hace titular de derechos) sufre lesiones corporales que no han sido descubiertas o exteriorizadas en el momento en que suscribe la transacción, porque estos daños sobrevienen después de haber suscrito la convención. Por lo tanto, el objeto de esa transacción es limitado; ya que, no se refiere a todos los daños que surgieron posteriores a la firma de dicho documento, lo que hace, a la víctima, titular de derechos o prerrogativas adicionales.
9.1.2. Error de derecho
Este tipo de error se presenta cuando quien suscribe la transacción lo hace sobre la base de un desconocimiento o equivocación sobre la existencia o alcance de una norma jurídica o de un yerro al momento de interpretar un precepto legal.
Sin embargo, nadie puede prevalerse de su ignorancia sobre la existencia de las normas legales; ya que, estas se presumen conocidas. Así lo dispone el artículo 1 del Código Civil, que especifica que:
“… las leyes, salvo disposición legislativa expresa en otro sentido, se reputarán conocidas en el Distrito Nacional y en cada una de las Provincias, cuando hayan transcurrido los plazos siguientes, contados desde la fecha de la publicación hecha en conformidad con las disposiciones que anteceden, a saber:
En el Distrito Nacional, el día siguiente al de la publicación.
En todas las Provincias que componen el resto del territorio nacional, el segundo día…”.
En consonancia con lo anterior, el legislador excluyó el error de derecho como una causa de rescisión de las transacciones.
9.1.3. Error de hecho
Este tipo de error se presenta cuando quien suscribe la transacción lo hace sobre la base de una falsa creencia o yerro que recae sobre situaciones fácticas. Es decir, existe una equivocación sobre los hechos que originan el derecho objeto de transacción.
Así, el Código Civil plantea en el artículo 2054 una situación en la que se presenta un error de hecho, cuando prescribe que:
“Procede (…) la acción para rescindir una transacción, cuando se ha hecho en cumplimiento de un título nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad”.
Por ende, si una transacción es llevada a cabo basándose, las partes, en la creencia equívoca de que el contenido de un título es veraz (error de hecho) y luego de la suscripción del acto dicho título es declarado nulo, es posible rescindir esa convención.
Pero, si la transacción se materializa teniendo conocimiento, las partes, de que la sinceridad del título es dudosa o cuestionada y después este es declarado nulo, no es posible solicitar la rescisión de la convención. Es decir, no se puede oponer el error de hecho a la contraparte en estos casos.
En el mismo orden, el artículo 2057 del Código Civil dominicano establece que:
“Cuando las partes han transigido en términos generales, para todos los negocios que puedan tener entre ellas, los títulos que entonces les sean desconocidos y que posteriormente descubran, no pueden ser motivo de rescisión, a no ser que estos títulos se hubieren retenido por una de las partes…”.
Esto significa que, el error de hecho, en el caso del antes transcrito artículo 2057 del Código Civil, sobre el desconocimiento de la existencia de nuevos títulos, solo es motivo de rescisión de la transacción si ha habido mala fe de una de las partes involucradas en el convenio (al retener esos documentos).
9.2. La lesión
En materia de transacción la lesión no es motivo de impugnación. Pues, por la naturaleza misma de esta figura legal las partes realizan concesiones y adquieren obligaciones mutuas que no necesariamente tienen que ser proporcionales o equitativas, pues exigir lo contrario sería ir en contra de la esencia de la transacción.
10. El error de cálculo
El artículo 2058 del Código Civil dominicano dispone que: “El error de cálculo cometido en una transacción, debe repararse”.
Dicho texto legal se refiere a equivocaciones numéricas o relativas a la matemática, las cuales no invalidan la transacción. No se trata, pues, de errores ni de derecho ni de hecho.
No obstante, estos yerros deben ser corregidos.
11. La nulidad de la transacción
| Procede la nulidad de la transacción | ||
| Cuando es pactada otorgándole credibilidad a documentos que luego son declarados como falsos (es decir, por falta de causa) | Cuando es pactada sin que las partes tengan conocimiento de que ya existe una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, correspondiente a esa relación jurídica | Cuando es pactada sin que las partes tengan conocimiento de la existencia de un título o documento (que más tarde se descubre o sale a la luz) en el que consta que una de las partes involucradas en la transacción no posee derechos |
| Base legal | ||
| Artículo 2055 del Código Civil: “La transacción basada en documentos que después se han reconocido falsos, es completamente nula”. | Artículo 2056 del Código Civil: “La transacción que se hace sobre un proceso concluido por un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, del que no tenga conocimiento una o todas las partes interesadas, es nulo. Pero si el fallo que aún no conocían las partes, fuese susceptible de apelación, será válido el contrato”. | Artículo 2057 del Código Civil: “… será nula la transacción, si sólo tuviese un objeto acerca del cual se justificase por título nuevamente descubierto, que una de las partes no tenía derecho alguno”. |
12. Efectos de la transacción
Esta figura jurídica tiene la misma fuerza que una sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Por tales motivos, con este convenio se pone fin a todo proceso judicial.
Al respecto, el artículo 2052 del Código Civil dominicano determina que:
“Las transacciones tienen entre las partes la autoridad de cosa juzgada en última instancia…”.
A pesar de esto, es necesario destacar que la transacción no es una sentencia. Pues, una decisión judicial solo puede ser atacada por los recursos expresamente consagrados por las leyes para tales fines; además una vez esta obtiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada es inatacable e irrevocable. Mientras que, la transacción puede impugnarse, anularse o rescindirse.
Sobre este punto, la Suprema Corte de Justicia ha señalado que:
“… si bien es cierto que por disposición del artículo 2052 del Código Civil (…) el contrato de transacción no puede ser impugnado por error de derecho, ni por causa de lesión, no menos cierto es que dicho contrato queda sometido a las reglas generales en materia de ineficacia contractual y, por tanto, podrá ser demandada su nulidad cuando no se observen los requisitos esenciales para la validez de los contratos, a saber, por incapacidad de una de las partes, por haberse incurrido en dolo o violencia, si se ha celebrado por mandatario que no está legalmente facultado, si la declaración de voluntad adolece de vicio o cuando recae sobre un objeto o causa ilícita (…) en tales casos la transacción no puede surtir ningún efecto y mucho menos adquirir la autoridad de la cosa juzgada entre las partes”[7].
“… el no cumplimiento de una obligación de parte de un contratante no conlleva la nulidad del contrato, sino que sirve de fundamento para demandar la rescisión del mismo o para una demanda en ejecución de los acuerdos pactados (…) igual acontece con el contrato de transacción, el que por su carácter definitivo debe ser cumplido por las partes, en ausencia de lo cual el interesado puede perseguir ante los tribunales judiciales su rescisión o ejecución, con la consecuente acción en reparación de daños y perjuicios que el incumplimiento hubiere generado” [8].
[1] Código Civil de la República Dominicana. 17 de abril de 1884.
[2] Sentencia de las salas reunidas de la Suprema Corte de Justicia, núm. 2, 21 de abril de 2010. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, abril 2010. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1193, año 100, p. 69), www.poderjudicial.gob.do
[3] Sentencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia, núm. 12, 16 de junio de 1999. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, junio 1999. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1063, año 89, p. 133), www.poderjudicial.gob.do
[4] Código Procesal Penal. Ley núm. 76-02. 19 de julio de 2002. Gaceta Oficial núm. 10170. 27 de septiembre de 2002. Modificada por la Ley núm. 10-15. 6 de febrero de 2015. Gaceta Oficial núm. 10791. 10 de febrero de 2015 (República Dominicana).
[5] Para ampliar este tema se puede visitar: “Los actos bajo firma privada en contraposición a los actos notariales”, en el siguiente enlace: https://francialeon.com/los-actos-bajo-firma-privada-en-contraposicion-a-los-actos-notariales/
[6] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 47, 20 de junio de 2012. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, junio 2012. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1219, año 102, p. 407), www.poderjudicial.gob.do
[7] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 79, 31 de mayo de 2017. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, mayo 2017. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1278, año 107, p. 895), www.poderjudicial.gob.do
[8] Sentencia de la Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, núm. 2, 3 de junio de 2009. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, junio 2009. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1183, año 99, p. 884), www.poderjudicial.gob.do