1. ¿En qué consiste el bloque de constitucionalidad?
Existen un sinnúmero de preceptos legales, nacionales e internacionales, a los que se les ha otorgado la misma jerarquía normativa que a la Constitución y que junto a la carta magna constituyen un parámetro que, de manera obligatoria, debe ser analizado y ponderado por los órganos encargados del control de la constitucionalidad de las leyes al momento de realizar dicha labor. A ese conjunto de normas jurídicas se le ha denominado bloque de constitucionalidad.
Así, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de la República Dominicana, núm. 137-11 dispone que: “… en el cumplimiento de sus funciones como jurisdicción constitucional, el Tribunal Constitucional solo se encuentra sometido a la Constitución, a las normas que integran el bloque de constitucionalidad, a esta Ley Orgánica y a sus reglamentos”[1].
En ese mismo orden, el Tribunal Constitucional dominicano ha establecido que: “… las disposiciones contenidas en la Constitución, al igual que las normas que integran el bloque de la constitucionalidad constituyen el parámetro de constitucionalidad de todas las normas, actos y actuaciones producidos y realizados por todas las personas, instituciones privadas y órganos de los poderes públicos”[2].
2. ¿Por qué es útil el bloque de constitucionalidad y cuál es su relación con el control de convencionalidad?
El bloque de constitucionalidad surge, entre otros motivos, por la necesidad de garantizar el respeto a los derechos humanos, por la obligación de los Estados de cumplir con los compromisos internacionales asumidos y por la imposibilidad de modificar constantemente la Constitución para adaptarla a los continuos cambios sociales.
Por lo que, con esta figura legal se logra que el ordenamiento jurídico interno de un Estado otorgue mayor protección a los derechos fundamentales y que pueda incluir prerrogativas y garantías no reconocidas expresamente en la carta magna. Sin necesidad de someterse constantemente a procesos de reforma constitucional.
Motivo por el cual el bloque de constitucionalidad es una herramienta que facilita el cumplimiento del control de convencionalidad[3], que es la responsabilidad que tienen los Estados de adaptar su ordenamiento jurídico interno a los tratados y convenios internacionales que se refieren a derechos humanos y de los cuales son signatarios.
3. Desventajas de una aplicación irracional del bloque de constitucionalidad
Los preceptos contenidos en las diferentes fuentes del derecho que integran el bloque de constitucionalidad no deben ser objeto de interpretaciones particulares o subjetivas que contradigan lo prescrito en la carta magna. Pues, la función que persigue esta figura jurídica es reforzar y complementar la ley fundamental, jamás objetar o censurar sus disposiciones. Con esto último se lograría un efecto, exactamente, contrario al que se persigue con su creación, perjudicando, además, la seguridad jurídica que debe predominar en cualquier Estado.
4. ¿Cuáles son las fuentes del derecho que conforman el bloque de constitucionalidad?
La Suprema Corte de Justicia dominicana ha catalogado el bloque de constitucionalidad como: “baluarte en nuestro sistema jurídico y pilar de legitimación”[4].
Sin embargo, determinar de manera exacta los instrumentos legales que integran el denominado bloque de constitucionalidad y los factores que deben ser tomados en consideración para incorporar una norma como parte de este, ha sido motivo de innumerables análisis. Pues, no existe un patrón o lista que designe de manera precisa y concreta los preceptos que conforman este bloque.
4.1. El bloque de constitucionalidad en los diferentes ordenamientos jurídicos
Las normas que conforman el bloque de constitucionalidad varían dependiendo del lugar de que se trate. Empero, de manera general, en la mayoría de los países se puede establecer que forman parte de esta figura jurídica:
| 4.1.1. La Constitución |
| 4.1.2. Los tratados y convenciones internacionales que versan sobre asuntos de derechos humanos |
| 4.1.3. Las leyes orgánicas que regulan lo concerniente a derechos fundamentales |
| 4.1.4. La jurisprudencia de los tribunales constitucionales o que ejerzan dicha función |
4.2. ¿Cuáles instrumentos legales forman el bloque de constitucionalidad en el ordenamiento jurídico dominicano?
Es necesario examinar las fuentes del derecho que han legitimado y reconocido en la República Dominicana esta figura legal, a los fines de enumerar o al menos concretar los instrumentos jurídicos que componen dicho bloque, a saber:
4.2.1. Constitución de la República Dominicana[5]
| Artículo 26 de la Constitución | “… la República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia: 1) reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; 2) Las normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial…”. |
| Artículo 74 de la Constitución | “… la interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes… 3) los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado…”. |
4.2.2. Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11
| Artículo 7, numeral 10 de la Ley núm. 137-11 | “… los valores, principios y reglas contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos adoptados por los poderes públicos de la República Dominicana, conjuntamente con los derechos y garantías fundamentales de igual naturaleza a los expresamente contenidos en aquellos, integran el bloque de constitucionalidad que sirve de parámetro al control de la constitucionalidad…”. |
4.2.3. Código Procesal Penal de la República Dominicana[6]
| Artículo 1 del Código Procesal Penal | “… los tribunales, al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitución de la República y de los tratados internacionales y sus interpretaciones por los órganos jurisdiccionales creados por estos, cuyas normas y principios son de aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y prevalecen siempre sobre la ley…“. |
4.2.4. Resolución núm. 1920-03, dictada por la Suprema Corte de Justicia dominicana[7], sobre los principios fundamentales que deben regir el debido proceso de ley
| Atendido noveno de la Resolución núm. 1920-03 | “… la República Dominicana tiene sistema constitucional integrado por disposiciones de igual jerarquía que emanan de dos fuentes normativas esenciales: a) la nacional, formada por la Constitución y la jurisprudencia constitucional local tanto la dictada, mediante el control difuso como por el concentrado y b) la internacional, compuesta por los pactos y convenciones internacionales, las opiniones consultivas y las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; fuentes normativas que en su conjunto, conforme a la mejor doctrina, integran lo que se ha denominado el bloque de constitucionalidad…”. |
4.2.5. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia dominicana
Al referirse al bloque de constitucionalidad, esta Alta Corte dominicana ha establecido lo siguiente:
“… forman parte del derecho interno el conjunto de garantías reconocidas por la Constitución y la jurisprudencia constitucional, así como las normas supranacionales integradas por los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por el país, las opiniones consultivas y las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo que se ha dado en denominar bloque de constitucionalidad”[8].
“… ha sido consagrado en nuestra Constitución (…) en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (…) en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (…) y en la jurisprudencia de nuestra Suprema Corte de Justicia y de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, lo cual se ha llamado en su conjunto el bloque de constitucionalidad…”[9].
“… el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que forman parte del bloque de constitucionalidad”[10].
4.2.6. Sentencias del Tribunal Constitucional dominicano
Esta Alta Corte ha precisado lo siguiente:
“… algunos de los más importantes instrumentos internacionales sobre derechos humanos, como lo son: (…) la Declaración Universal de los Derechos Humanos (…) Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (…) la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (…) constituyen parte integral del bloque de constitucionalidad dominicano…”[11].
“El conjunto de los instrumentos internacionales de derechos humanos, es lo que se denomina bloque de constitucionalidad…”[12].
5. Conclusiones
Del análisis de las fuentes del derecho, antes desglosadas, se puede establecer que:
| 5.1.1. Por mandato de la propia carta sustantiva, tienen jerarquía constitucional y, por ende, forman parte del bloque de constitucionalidad: | Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado dominicano |
| 5.1.2. Son parámetros del control de la constitucionalidad: | 5.1.2.1. Los valores, principios y reglas consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos adoptados por los poderes públicos. 5.1.2.2. Los derechos y garantías fundamentales de igual naturaleza a los contenidos de manera expresa en dichos instrumentos legales. |
| 5.1.3. El bloque de constitucionalidad (de acuerdo con los criterios jurisprudenciales citados) está conformado por: | 5.1.3.1. la Constitución; 5.1.3.2. la jurisprudencia constitucional nacional; 5.1.3.3. la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5.1.3.4. la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5.1.3.5. el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 5.1.3.6. las opiniones consultivas y decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. |
[1] Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11. 13 de junio de 2011. Gaceta Oficial núm. 10622. 15 de junio de 2011.
[2] Sentencia del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, TC/0150/13, expediente núm. TC-01-2012-0072 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, 12 de septiembre de 2013, p. 13, https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc015013/
[3] El fundamento jurídico del control de convencionalidad se encuentra en los artículos 1.1, 2 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, del 7 al 22 de noviembre de 1969 y en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
[4] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. SCJ-PS-23-0988, 31 de mayo de 2023. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, mayo 2023. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1350, año 113, p. 653), www.poderjudicial.gob.do
[5] Constitución de la República Dominicana (Const.). 13 de junio de 2015 (República Dominicana).
[6] Código Procesal Penal. Ley núm. 76-02. 19 de julio de 2002. Gaceta Oficial núm. 10170. 27 de septiembre de 2002. Modificada por la Ley núm. 10-15. 6 de febrero de 2015. Gaceta Oficial núm. 10791. 10 de febrero de 2015 (República Dominicana).
[7] Resolución núm. 1920-03 de 2003 (Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana). 13 de noviembre de 2003.
[8] Sentencia de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, 9 de febrero de 2005. Fuente: Suprema Corte de Justicia, Las Principales sentencias del 2005 (2006). Santo Domingo, República Dominicana (p. 10), www.poderjudicial.gob.do
[9] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, 27 de enero de 2021. Fuente: Principales sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2021 (2022). Santo Domingo, República Dominicana (p. 132), www.poderjudicial.gob.do
[10] Sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. SCJ-SS-22-1191, 26 de octubre de 2022. Fuente: Principales sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022, septiembre-diciembre. Santo Domingo, República Dominicana (pp. 159 y 160), www.poderjudicial.gob.do
[11] Sentencia del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, TC/0050/12, expediente núm. TC-01-2012-0024 relativo a la acción directa en inconstitucionalidad contra el párrafo único del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, 16 de octubre de 2012, p. 10, https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc005012
[12] Sentencia del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, TC/0168/13, expediente núm. TC-05-2012-0077 relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo, 23 de septiembre de 2013, p. 105, https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc016813/