La presentación de conclusiones en las audiencias civiles

1. Características del litigio civil

El procedimiento civil es, fundamentalmente, desconcentrado.  En contraposición a los juicios penales que, conforme al principio de concentración, deben llevarse a cabo por etapas lo más próximas posible una de la otra, de manera consecutiva y sin interrupciones[1].

Además, en materia civil, aunque el proceso está conformado por algunas fases que deben ser agotadas de manera oral, se puede establecer que, básicamente, se desarrolla de forma escrita.  

Por eso, lo relativo a la presentación de las conclusiones, de las partes involucradas en el litigio civil, se materializa de manera desconcentrada y prácticamente en lo que se puede denominar una fase mixta, pues el proceso posee una etapa oral y otra escrita.  

2. ¿En qué consiste la presentación de conclusiones?

Se trata de la exposición final que deben realizar, de manera obligatoria, las partes involucradas en el proceso civil.  Mediante las conclusiones los intervinientes en el litigio presentan a los jueces los argumentos y pedimentos definitivos y finales con los que cierran los debates.  Dicho en términos simples, en esta etapa cada uno de los involucrados expone a los juzgadores sus pretensiones y solicitudes.

En consecuencia, las partes le piden al tribunal, de manera formal, con base en las pruebas que han aportado, que resuelva el litigio del modo que estas consideran que es el correcto o conforme al derecho.  Por lo que, esta etapa constituye un verdadero intento de persuadir a los juzgadores del modo en que deben fallar.

De ahí se deriva la importancia de que las conclusiones contengan pedimentos claros, precisos y carentes de ambigüedades y contradicciones. 

3. Desarrollo de la fase de presentación de conclusiones

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dominicano[2] establece que: 

En la audiencia las partes se limitarán a exponer sus conclusiones motivadas y el juez les concederá plazos moderados para el depósito de réplica y contrarréplica que no deberán exceder de quince días para cada una de las partes y serán consecutivos”.

Por consiguiente, en cumplimiento del antes transcrito texto legal, en la práctica, las conclusiones deben ser leídas o presentadas en audiencia de manera oral; pero, en adición, lo común es que los abogados luego las depositen por escrito por ante la secretaría del tribunal apoderado.

Empero, las conclusiones no son presentadas a los jueces luego de un debate profundo, como en materia penal.  Aunque, en algunos casos, antes de presentarlas, los abogados exponen brevemente algunos puntos relevantes del caso, para edificar al tribunal, pero no es obligatorio.   

Igualmente, cuando las partes así lo solicitan los jueces otorgan plazos a los fines de que los intervinientes presenten o depositen, por ante la secretaria del tribunal apoderado del caso, escritos ampliatorios o justificativos de las conclusiones vertidas en audiencia y, luego, las correspondientes réplicas y contrarréplicas a dichos escritos.

Por lo que, con la presentación de las conclusiones terminan los debates.  Pero es luego de vencidos los plazos otorgados para el depósito de los escritos justificativos de conclusiones y los contentivos de réplicas y contrarréplicas que el expediente queda en estado de fallo; cesando, a partir de ese momento, la actividad de las partes involucradas en esa instancia y quedando el proceso a la espera de que los juzgadores emitan la decisión judicial correspondiente.

4. Textos legales que, en la legislación dominicana, regulan lo concerniente a la presentación de las conclusiones en el proceso civil 

4.1. La Constitución[3]
4.2. El Código de Procedimiento Civil

5. La importancia de la presentación o exposición de las conclusiones en todo proceso judicial 

Esta figura procesal desempeña un rol fundamental en cualquier litigio, ya que tiene las siguientes finalidades: 

5.1. Garantizar el derecho a la defensa y la lealtad procesal
5.2. Fijar y delimitar las pretensiones de las partes en el litigio
5.3. Circunscribir el alcance de la sentencia que intervendrá

A saber:

5.1. Garantizar el derecho a la defensa y la lealtad procesal

La presentación de las conclusiones juega un papel fundamental en todo litigio judicial, pues garantiza el respeto al derecho a la defensa de todos los involucrados, al permitir que, de manera clara y concisa, estos expongan al tribunal sus pretensiones en el proceso de que se trata.  Además, con esto se asegura que los intervinientes en la litis tengan la oportunidad de contestarle a su contraparte y defenderse.

Esto en consonancia con lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución dominicana que reconoce el derecho a un debido proceso, a saber: 

“… toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:…

… el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa…”.

5.2. Fijar y delimitar, de manera final y definitiva, la posición de las partes en el litigio

Los intervinientes en el proceso al exponer sus conclusiones en audiencia le dan a conocer a los jueces cuáles son sus pretensiones en la litis y sus aspiraciones sobre la forma en que desean que los juzgadores fallen o decidan.

5.3. Circunscribir el alcance de la sentencia que intervendrá

Los jueces, en cumplimiento del principio dispositivo, se encuentran obligados a decidir y fallar solo aquellos asuntos que han sido expresamente planteados, solicitados o sometidos al debate por las partes. Ya que, solo los intervinientes en la litis civil tienen poder para delimitar el alcance de la acción judicial e iniciar, impulsar y terminar el proceso.  Por no tratarse, la materia civil, de un asunto de orden público.

Motivo por el cual, las conclusiones presentadas en audiencia son las que determinan el alcance de la sentencia que intervendrá.  Pues, son las partes envueltas en el litigio quienes poseen el dominio del proceso y la facultad de establecer los límites de este.  De no respetar este postulado, los juzgadores emitirían decisiones judiciales citra petitaextra petita o ultra petita.

En términos simples, los jueces están obligados a contestar y decidir todos y cada uno de los pedimentos realizados por los intervinientes en el proceso, además les está prohibido fallar fuera de lo pedido o más allá de lo solicitado por los involucrados en el litigio.

6. Las conclusiones presentadas en audiencia son las que atan a los jueces

Las conclusiones expuestas en audiencia son las únicas que determinan las aspiraciones de las partes envueltas en el proceso.  Incluso, los intervinientes en la litis pueden, con posterioridad a su exposición, presentar escritos ampliatorios o justificativos de sus conclusiones, si el tribunal así lo ha ordenado previa solicitud de los involucrados, a los fines de fundamentar sus argumentos o responder a la contraparte.  Empero no está permitido, a las partes, alegar en dichos escritos hechos nuevos o asuntos que no fueron sometidos al debate o cambiar sus conclusiones.

Sobre este tema, la Suprema Corte de Justicia ha establecido que:

“… las conclusiones que ligan al tribunal son las que son producidas en audiencia, no pueden ser admitidas aquellas conclusiones depositadas en secretaría luego de concluidos los debates, ya que admitir las últimas sería violatorio al derecho de defensa…”[4].

“… se puede verificar que las conclusiones subsidiarias (…) fueron realizadas en su escrito justificativo de conclusiones, lo que demuestra que fueron expuestos con posterioridad al cierre de los debates, lo cual indudablemente constituye una vulneración al principio de lealtad procesal y consecuentemente al derecho de defensa de la contraparte…[5].

“… las conclusiones por las que las partes quedan ligadas y sobre las que están obligados los jueces a pronunciarse son las presentadas de manera contradictoria en la audiencia (…) ya que son estas las que pueden producir y contestar libremente; que, en virtud del principio de la inmutabilidad del proceso, la parte que ha recurrido una decisión, está limitada por las conclusiones presentadas en su recurso, que si ella desea hacer algún tipo de variación a tales conclusiones debe hacerlo de forma contradictoria en el transcurso de los debates y no después de haberse cerrado estos…”[6].

7. Tipos de conclusiones

A. Conclusiones incidentales
B. Conclusiones al fondo
C. Conclusiones principales
D. Conclusiones subsidiarias

A saber:

7.1. Conclusiones incidentales y conclusiones al fondo

Las conclusiones incidentales se refieren a asuntos que no tocan el fondo de la demanda y que deben ser decididos por el tribunal antes de conocer el fondo.  Son ejemplos de estas, entre otras tantas:

7.1.1. Las conclusiones formuladas con la finalidad de obtener la celebración de medidas de instrucción.

7.1.2. Las conclusiones formuladas con la finalidad de obtener que se acoja una inadmisibilidad o, dicho en otras palabras, aquellas cuyo objeto se corresponde con lo prescrito en el artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978[7] que dispone que:

“Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”.

Sobre este tipo de conclusiones, la Suprema Corte de Justicia ha señalado que:

“… procede que esta (…) sala (…) acoja las conclusiones incidentales formuladas por la parte recurrida tendentes a declarar la inadmisibilidad del presente recurso, lo que hace innecesario examinar los demás incidentes propuestos por la parte recurrida, así como los medios de casación planteados por la parte recurrente, en virtud de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada…” [8].

En contraposición, las conclusiones al fondo son todas aquellas que se refieren a la demanda en sí y que no aluden a incidentes o asuntos accesorios.  En tal sentido, el demandante concluye al fondo solicitando que se acoja o admita la demanda y el demandado requiriendo que se rechace esta.

7.2. Conclusiones principales y conclusiones subsidiarias

Las conclusiones principales son aquellas que se refieren a las intenciones o pretensiones que tienen las partes con respecto al proceso.  

Mientras que, las conclusiones subsidiarias amplían el derecho a la defensa, pues son aquellas mediante las cuales las partes involucradas en la litis van más allá de sus pretensiones primarias, y le sugieren al tribunal como debería fallar en caso de que sus conclusiones principales sean rechazadas o no acogidas.  Esto no significa, bajo ningún concepto, una renuncia a las conclusiones principales.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia ha establecido que:

“… las conclusiones subsidiarias son portadoras de pedimentos expresos vertidos por las partes con el interés específico de que, si no son acogidas las conclusiones principales y, solo en ese caso, le sean adjudicadas las subsidiarias; que, en el caso ocurrente (…) las conclusiones principales del actual recurrente, mediante las cuales solicitaba la confirmación de la sentencia apelada, fueron rechazadas, por lo que el juez a quo debió proceder a examinar y contestar sin evasivas las conclusiones subsidiarias” [9].


[1] Para ampliar este tema se puede visitar: “El principio de concentración en los juicios penales”, en el siguiente enlace: https://francialeon.com/el-principio-de-concentracion-en-los-juicios-penales/

[2] Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dominicano (modificado por la Ley núm. 845, que modifica varios artículos del Código de Procedimiento Civil, encaminados a acortar los plazos para interponer los recursos de apelación y de oposición, 15 de julio de 1978.  Gaceta Oficial núm. 9478, 12 de agosto de 1978).

[3] Constitución de la República Dominicana (Const.).  27 de octubre de 2024.  Gaceta Oficial núm. 11170.  31 de octubre de 2024.

[4] Sentencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, núm. 1, 3 de agosto de 2016.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, agosto 2016. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1269, año 106, p. 20), www.poderjudicial.gob.do

[5] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 4, 1 de julio de 2015.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, julio 2015.  Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1256, año 105, p. 240), www.poderjudicial.gob.do

[6] Sentencia de la Primera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, núm. 15, 20 de febrero de 2008.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, febrero 2008.  Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1167, año 98, pp. 225 y 226), www.poderjudicial.gob.do

[7] Ley núm. 834, que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de Procedimiento Civil y hace suyas las más recientes y avanzadas reformas del Código de Procedimiento Civil Francés, 15 de julio de 1978. Gaceta Oficial núm. 9478, 12 de agosto de 1978.

[8] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. SCJ-PS-24-0709, 30 de abril de 2024.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, abril 2024.  Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1361, año 114, p. 464), www.poderjudicial.gob.do

[9] Sentencia de la Primera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, núm. 10, 18 de diciembre de 2002.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, diciembre 2002.  Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1105, año 92, p. 119), www.poderjudicial.gob.do

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