1. Concepto de irretroactividad de las leyes
La sucesión de las leyes en el tiempo se encuentra regulada por el principio de irretroactividad, conforme a este las disposiciones legales solo se aplican a partir de su entrada en vigencia. Por lo tanto, ante la ocurrencia de un hecho delictivo las normas penales aplicables son las imperantes en el momento en que dicha infracción acontece; pues las leyes no tienen eficacia para sancionar hechos ocurridos antes de su puesta en vigor.
2. Excepciones al principio de irretroactividad de las normas penales
La regla antes detallada tiene excepciones, ya que se legitima o permite que las normas penales se apliquen de manera retroactiva en los casos en que con posterioridad a la ocurrencia de un acto ilícito comience a aplicarse una disposición legal más favorable o benigna para el imputado o condenado.
Así, el artículo 110 de la Constitución dominicana[1] consagra que:
“… la ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice[2] o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”.
Mientras que, el artículo 11, numeral 2, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que:
“Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”[3].
Por lo que, es posible aplicar una norma legal retroactivamente solo cuando una disposición que entró en vigor con posterioridad a la comisión del hecho delictivo favorezca al interesado. Sin embargo, no existe un criterio unánime sobre el alcance de esta aplicación retroactiva de la ley cuando sea más beneficiosa o benigna para quien está pendiente de ser juzgado o cumpliendo condena.
3. La retroactividad de las leyes penales adjetivas y sus excepciones
No hay controversias en cuanto a que dicha retroactividad aplica, sin restricciones, en lo relativo a las disposiciones legales sustantivas. No obstante, en cuanto a la normativa penal adjetiva las opiniones están polarizadas.
Así, en principio, la regla es que la retroactividad de las normas legales no aplica al derecho penal adjetivo, toda vez que, para este rige el precepto que establece que: el tiempo rige el acto. Por lo que, cuando se trata de disposiciones adjetivas aplica la norma vigente en el momento en que se realiza el acto o actuación procesal en cuestión, tal es el caso de lo relativo a los plazos procesales, a los recursos en contra de las sentencias y resoluciones, a la organización de los tribunales y a la competencia de estos, entre otros.
Sin embargo, conforme la opinión de algunos autores, sí se podrían aplicar las leyes retroactivamente cuando se trate de normas adjetivas que afecten o definan la aplicación de la pena y beneficien al interesado, como sería el caso, por ejemplo, de la prescripción (ya sea de la acción penal o de las penas).
Este último criterio ha sido adoptado por la Suprema Corte de Justicia dominicana con relación a la aplicación del artículo 148 del Código Procesal Penal de la República Dominicana (que fue modificado por la Ley núm. 10-15)[4], a saber:
“… En este principio se fundamenta la máxima jurídica “tempus regit actus”, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella previstos es la aplicable, aunque la misma haya sido derogada con posterioridad (…) por consiguiente, aunque dicha resolución no podrá seguir rigiendo o determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que quedó derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto de la llamada ultractividad de la ley”.
“… la jurisdicción de apelación erró en la aplicación de la norma procesal penal, frente a la aplicación del contenido del artículo 148[5] que prevé la extinción por el vencimiento del plazo máximo del proceso, en su vigencia actual, visto que el proceso inició en el año 2013, es decir, bajo el imperio de su antigua redacción que contempla que el plazo es de 3 años, no así 4 como incurrió de manera errónea la alzada; razón por el cual, tomando en consideración que la norma solo puede ser retroactiva para favorecer al procesado, en la especie, la modificación le es menos favorable; de esta forma se revela que la Corte a qua incurrió en el vicio invocado; por tanto, procede acoger este aspecto de la presente acción recursiva…”[6].
4. La relevancia del principio de la irretroactividad de las leyes penales conforme los principios jurisprudenciales
Merece una mención especial lo establecido por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana sobre la importancia que reviste la irretroactividad de las leyes en un ordenamiento jurídico:
“… el principio de irretroactividad es la máxima expresión de la seguridad jurídica, el cual cede en casos excepcionales por la aplicación retroactiva o ultractiva de disposición de similar estirpe más favorable para el titular del derecho”.
“… la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada”[7].
5. El principio de legalidad y su relación con la irretroactividad de las leyes penales
El artículo 7 del Código Procesal Penal de la República Dominicana dispone lo siguiente:
“… nadie puede ser sometido a proceso penal sin la existencia de ley previa al hecho imputado. Este principio rige, además, en todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad ordenada por los tribunales”.
Por lo tanto, se puede decir que, existe una relación profunda entre el principio de legalidad y el de irretroactividad, ya que solo las normas legales vigentes al momento de la ocurrencia de un acto pueden establecer si dicho hecho es delictivo y en caso de serlo la sanción que le corresponde.
6. Conclusiones
El principio de irretroactividad de las leyes penales busca asegurar que en un ordenamiento los individuos conozcan de antemano sus derechos y sus obligaciones y tengan un conocimiento claro de las conductas prohibidas o sancionables; que les permita actuar con libertad y confianza, sin correr el riesgo de ser castigados por hechos que al momento de su ocurrencia no sean considerados como delitos.
Mientras que, en el otro extremo, se persigue legitimar la aplicación retroactiva de la ley cuando esta beneficie al interesado; pues, por un lado, se garantiza una mínima intervención por parte del Estado al momento de ejercer el poder punitivo del que goza y, por otro lado, se contribuye al respeto de los derechos fundamentales. Esto se corresponde con criterios protectores de justicia y humanidad, además de tener un fundamento político criminal; toda vez que, permite la implementación de normas más justas y acordes con la realidad actual de un ordenamiento jurídico.
[1] Constitución de la República Dominicana (Const.). 13 de junio de 2015 (República Dominicana).
[2] Se refiere a: sub iudice o sub judice.
[3] Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París. 10 de diciembre de 1948.
[4] Código Procesal Penal (CPP). Ley núm. 76-02. 19 de julio de 2002. Gaceta Oficial núm. 10170. 27 de septiembre de 2002. Modificada por la Ley núm. 10-15. 6 de febrero de 2015. Gaceta Oficial núm. 10791. 10 de febrero de 2015 (República Dominicana).
[5] Artículo 148 del Código Procesal Penal dominicano (antes de la reforma introducida por la Ley núm. 10-15): “Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación…”.
Artículo 148 del Código Procesal Penal dominicano (después de la reforma introducida por la Ley núm. 10-15): “Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento …”.
[6] Sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 148, 31 de mayo de 2021. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, mayo 2021. Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana (núm. 1326, año 111, p. 5130), www.poderjudicial.gob.do
[7] Sentencia del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, TC/0013/12, expediente núm. 1308-2002 relativo a acción de inconstitucionalidad, 10 de mayo de 2012 (contiene cita de la Sala Constitucional de Costa Rica), pp. 5 y 6, https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc001312