1. Introducción
Una de las finalidades, principales y esenciales, de todo proceso judicial es la reconstrucción de la verdad histórica de la forma en que ocurrieron los hechos que dan origen a un litigio.
De hecho, la decisión que deben dictar los jueces, que culmina con la instancia y, que queda plasmada en la sentencia, para que pueda considerarse justa y conforme al derecho, debe estar basada y fundamentada en las normas jurídicas vigentes en el ordenamiento de que se trate y en pruebas lo suficientemente certeras y concordantes, que hayan sido aportadas al litigio respetando el proceso de ley establecido a tales fines.
De ahí que, la prueba y su correcta administración juegan un papel fundamental e imprescindible en el desarrollo de todo proceso judicial.
Empero, no siempre se cuenta con elementos probatorios abundantes, explícitos y de fácil acceso. Por lo que, el legislador ha reconocido y permitido que los juzgadores puedan valerse, para fundamentar y basar sus decisiones, de las denominadas presunciones.
Las razones de su admisión, por parte del legislador, son múltiples. Las presunciones son aceptadas, entre otros motivos, porque es necesario proteger a la parte más débil en una determinada relación de derecho, porque es menester ofrecer la seguridad jurídica propia de un Estado de derecho o porque es imprescindible otorgar herramientas a los jueces que les permitan actuar cuando las pruebas existentes son insuficientes.
2. Base legal de las presunciones en la República Dominicana
Algunos textos legales que regulan, en el ordenamiento jurídico dominicano, esta figura legal, no los únicos, son:
| 2.1. El Código Civil[1] |
| 2.2. La Constitución[2] |
| 2.3. El Código de Trabajo[3] |
| 2.4. La Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario[4] |
En tal sentido, se puede afirmar que la base legal sobre la cual se edifica lo concerniente a las presunciones es el Código Civil dominicano, que es el texto que establece las reglas sobre las cuales se constituye y organiza esta figura legal.
No obstante, es importante recalcar que el legislador ha reconocido la existencia de presunciones en todas las áreas y ramas del derecho, no solo en los textos jurídicos antes mencionados.
3. ¿Qué son las presunciones?
El artículo 1349 del Código Civil dominicano las define como: “… las consecuencias que la ley o el magistrado deducen de un hecho conocido a uno desconocido”.
En otras palabras, las presunciones son el resultado del análisis en conjunto de señales, hechos, circunstancias y antecedentes previamente demostrados, que permiten que un hecho o situación, que en principio era desconocido, se pueda valorar como cierto y, por consiguiente, pueda ser considerado como probado.
En consecuencia, las presunciones requieren una conexión o nexo entre un hecho demostrado o acreditado y un hecho desconocido que se infiere como probado.
4. Finalidad de las presunciones
| 4.1. Ofrecer seguridad jurídica |
| 4.2. Proteger a la parte débil de una determinada relación jurídica |
| 4.3. Facilitar la administración y aplicación de la justicia |
5. Tipos de presunciones
| 5.1. Presunciones legales Que a su vez se clasifican en: 5.1.2.1. Presunciones absolutas o iuris et de iure 5.1.2.2. Presunciones relativas o iuris tantum |
| 5.2. Presunciones judiciales |
A saber:
5.1. Presunciones legales
Son aquellas instituidas o prescritas de manera expresa por la ley. Es decir que, es el legislador quien le otorga veracidad a ciertos hechos o actuaciones sin necesidad de que haya que probar su autenticidad. Por supuesto, sobre la base de que ciertas situaciones conocidas y demostradas son suficientes para acreditar la existencia de otras.
5.1.1. La prueba en las presunciones legales
Quien se beneficia de una presunción legal se encuentra liberado de probar lo que la ley ha considerado como presumido y, por ende, como acreditado y veraz, aunque en realidad no haya sido verificado.
En cuanto a la posibilidad de atacar las presunciones legales, es necesario destacar que para el caso de las presunciones relativas o iuris tantum es posible aportar prueba en contrario, pero cuando se trata de presunciones absolutas o iuris et de iure no se admite que sean rebatidas o refutadas. Lo cual se detalla más adelante.
| Base legal | |
| Artículo 1350 del Código Civil | “La presunción legal, es la que se atribuye por una ley especial a ciertos actos o hechos, tales como: 1o. los actos que la ley declara nulos, por presumirse hechos en fraude de sus disposiciones, atendida a su propia cualidad; 2o. los casos en que la ley declara que la propiedad o la liberación resultan de ciertas circunstancias determinadas; 3o. la autoridad que la ley atribuye a la cosa juzgada; 4o. la fuerza que la ley da a la confesión de la parte o a su juramento”. |
| Artículo 1352 del Código Civil | “La presunción legal dispensa de toda prueba a aquel en provecho del cual existe. No se admite ninguna prueba contra la presunción de la ley, cuando sobre el fundamento de esta presunción anula ciertos actos o deniega la acción judicial, a menos que me reserve la prueba en contrario, y salvo lo que se dirá respecto al juramento y confesión judiciales”. |
5.1.2. Tipos de presunciones legales
| 5.1.2.1. Presunciones absolutas o iuris et de iure |
| 5.1.2.2. Presunciones relativas o iuris tantum |
5.1.2.1. Presunciones absolutas o iuris et de iure
Son las que otorgan a un determinado hecho o acto la condición de real, sin que sea posible demostrar lo contrario. Pues la veracidad que le confiere la ley, a este tipo de presunciones, es irrefutable e indiscutible; es decir, no admiten prueba en contrario.
Por consiguiente, se exonera o libera a la parte beneficiada de probar la existencia del acto o hecho de que se trata, y es imposible que en contra de quien se aplica esta clase de presunciones pueda refutarla.
Dicho en términos simples, ante la existencia de una disposición legal que establezca una presunción iuris et de iure se excluye toda posibilidad de presentar prueba en contrario a lo reconocido o dado como acreditado por la ley.
5.1.2.1.1. Algunas presunciones absolutas o iuris et de iure en el ordenamiento jurídico dominicano
| 5.1.2.1.1.1. La presunción que considera que la partición de la comunidad matrimonial se ha realizado una vez transcurrido el plazo de dos años de haber sido publicada la sentencia que admite el divorcio |
| 5.1.2.1.1.2. La presunción que otorga la autoridad de la cosa juzgada a las sentencias firmes |
| 5.1.2.1.1.3. La presunción que consagra que el contenido de los registros inmobiliarios se presume exacto |
| 5.1.2.1.1.4. La presunción que atribuye como injustificado el despido no comunicado a las autoridades de trabajo en el plazo y la forma establecidos en el Código de Trabajo |
A saber:
5.1.2.1.1.1. La presunción que considera que la partición de la comunidad matrimonial se ha realizado una vez transcurrido el plazo de dos años de haber sido publicada la sentencia que admite el divorcio
Esto significa que, si no se ha llevado a cabo el proceso correspondiente a la liquidación y partición de los bienes que conforman la comunidad matrimonial una vez transcurridos dos años de publicada la sentencia que acoge el divorcio, se considera que dicha partición fue realizada. Y, en dicho caso, cada esposo quedará como propietario de los bienes sobre los cuales tenga la posesión.
| Base legal | |
| Artículo 815 del Código Civil | “… se considerará, que la liquidación y partición de la comunidad, después de la disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los dos años que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio, ninguno de los cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar. Cada cónyuge conservará lo que tenga en su posesión”. |
En este sentido, la Suprema Corte de Justicia dominicana ha afirmado que:
“… la presunción establecida por el artículo 815 del Código Civil es una presunción irrefragable, por la cual se incurre en una caducidad si se deja transcurrir el plazo prefijado en dicho artículo, sin que se haya ejercido la acción en partición (…) para que la prescripción (…) se cumpla es preciso que haya transcurrido el plazo estipulado, sin que (…) se hubiese intentado (…) la demanda en partición”[5].
5.1.2.1.1.2. La presunción que otorga la autoridad de la cosa juzgada a las sentencias firmes
Presunción esta que se fundamenta en la necesidad de garantizar a quienes forman parte de un litigio que no se mantendrán de manera constante e indefinida atados a un proceso judicial, y que una vez obtenida una sentencia firme cuentan con la certeza y seguridad que dicha decisión judicial no sufrirá ningún cambio o, dicho en otras palabras, no será objeto de ningún recurso para impugnarla.
| Base legal | |
| Artículo 1351 del Código Civil | “La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad”. |
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia dominicana ha establecido que:
“La autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada se beneficia del canon iuris et de iure (…) la cosa juzgada impide el quebrantamiento del principio de seguridad jurídica (…) que protege al individuo y al ciudadano contra lo arbitrario, lo imprevisto y lo impreciso, en tanto que si fuese posible ir en reiteradas ocasiones sobre un mismo asunto el valor de la justicia sería inalcanzable, ya que no es posible construirla sobre los cimientos de la inseguridad jurídica y de espalda al principio de predictibilidad y certeza del derecho”[6].
5.1.2.1.1.3. La presunción que consagra que el contenido de los registros inmobiliarios se presume exacto
Esta presunción surge porque el sistema de registro inmobiliario dominicano se edifica sobre el pilar de que, no existen secretos sobre los derechos reales, cargas, gravámenes, anotaciones o medidas provisionales que recaen sobre los inmuebles registrados. Lo cual contribuye a la creación de un marco legal que ofrece cierta estabilidad jurídica en una materia de tanta importancia como lo es la adquisición y posesión de inmuebles.
| Base legal | |
| Artículo 90 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario | “… el contenido de los registros se presume exacto y esta presunción no admite prueba en contrario, salvo lo previsto por el recurso de revisión por causa de error material y por causa de fraude… Párrafo II. Sobre inmuebles registrados, de conformidad con esta ley, no existen derechos, cargas ni gravámenes ocultos que no estén debidamente registrados, a excepción de los que provengan de las leyes de aguas y minas”. |
Lo anterior ha sido refrendado por la Suprema Corte de Justicia dominicana al determinar que:
“… conforme a los artículos 90 y 91 párrafo III de la Ley núm. 108-05 (…) el contenido de los registros se presume exacto y esta presunción no admite prueba en contrario (…) una de las características del registro es su carácter constitutivo y convalidante del derecho, carga o gravamen registrado, disponiendo en su párrafo II que no existen derechos, cargas ni gravámenes ocultos que no estén debidamente registrados; en tal sentido, lo que no ha sido objeto de registro no resulta oponible a terceros…”[7].
5.1.2.1.1.4. La presunción que atribuye como injustificado el despido no comunicado a las autoridades de trabajo en el plazo y la forma establecidos en el Código de Trabajo
| Base legal | |
| Artículo 93 del Código de Trabajo dominicano | “El despido que no haya sido comunicado a la autoridad de trabajo correspondiente en la forma y en el término indicado en el artículo 91, se reputa que carece de justa causa…”. |
Asunto que ha sido ratificado por la Suprema Corte de Justicia dominicana que ha expresado que:
“… la presunción que establece el artículo 93 del Código de Trabajo de lo injustificado del despido no comunicado a las autoridades de trabajo en el plazo de 48 horas, es una presunción juris et jure, que no admite prueba en contrario, por lo que al demostrarse la inexistencia de esa comunicación, la corte (a quo) no podía entrar en consideración y apreciación de pruebas que justificaren el hecho del despido, el cual por mandato de la ley era injustificado de pleno derecho…”[8].
5.1.2.2. Presunciones iuris tantum
Son las que otorgan a un determinado hecho la condición de real, a no ser que se demuestre lo contrario.
Por lo tanto, quien se beneficia de este tipo de presunciones no tiene que probar el hecho o acto considerado como real o verídico; empero, a quien se le opone una presunción iuris tantum tiene a su cargo demostrar la falsedad del hecho o acontecimiento que se supone como verdadero.
Estas presunciones en algunas ocasiones producen la inversión o desplazamiento de la carga probatoria. Pues es a quien refuta la presunción a quien corresponde probar la falsedad de esta.
5.1.2.2.1. Algunas presunciones iuris tantum en el ordenamiento jurídico dominicano
| 5.1.2.2.1.1. La presunción de inocencia |
| 5.1.2.2.1.2. La presunción de buena fe |
| 5.1.2.2.1.3. La presunción que establece que el hijo concebido durante el matrimonio se reputa hijo del marido |
A saber:
5.1.2.2.1.1. La presunción de inocencia[9]
Sobre toda persona que esté siendo objeto de una persecución penal recae una presunción de inocencia que no admite excepciones. Por lo que, todo acusado es inocente y debe ser considerado y tratado como tal mientras no exista una decisión firme, emitida por el tribunal que corresponda, que declare lo contrario.
| Base legal | |
| Artículo 69 de la Constitución dominicana | “… toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:… 3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable…”. |
En este orden, la Suprema Corte de Justicia dominicana ha establecido que:
“… la presunción de inocencia, en su perspectiva más amplia, superando (…) el ámbito penal, se concibe como la obligación para quien acusa o demanda de probar lo alegado…
… este (…) principio (…) trata (…) una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario. De este modo, un juez no puede condenar cuando la culpabilidad no ha sido verificada más allá de toda duda razonable; esto es, cuando los órganos de persecución penal no han podido destruir la situación de inocencia, construida de antemano por la ley”[10].
5.1.2.2.1.2. La presunción de buena fe[11]
La regla general es que los individuos sean rectos en su accionar y que ejecuten sus relaciones jurídicas convencidos plenamente de que son lícitas y que no hay malas intenciones ni engaños por parte de las demás personas.
Por lo que, la buena fe siempre se presume y corresponde a aquel que alude lo contrario probar la existencia de la mala fe.
| Base legal | |
| Artículo 2268 del Código Civil | “Se presume siempre la buena fe y corresponde la prueba de aquel que alega lo contrario”. |
5.1.2.2.1.3. La presunción que establece que el hijo concebido durante el matrimonio se reputa hijo del marido
| Base legal | |
| Artículo 312 del Código Civil | “El hijo concebido durante el matrimonio, se reputa hijo del marido. Sin embargo, este podrá desconocerle si prueba que el tiempo transcurrido desde los trescientos hasta los ciento ochenta días anteriores al nacimiento de este niño, estaba por ausencia o por defecto de cualquiera otro accidente en la imposibilidad física de cohabitar con su mujer”. |
Es posible que esta presunción haya sido concebida por el legislador en virtud de la época en que se redacta el Código Civil, en la que no existían los adelantos médicos y tecnológicos con los que se cuentan en la actualidad.
Empero, hoy día es, más que nunca, lógico que esta presunción sea considerada iuris tantum y, por ende, que admita prueba en contrario, debido a los adelantos de la ciencia y al alto porcentaje de seguridad que ofrecen las pruebas de paternidad.
Así, la Suprema Corte de Justicia estableció que hubo una correcta aplicación de la ley en la siguiente decisión:
“… el análisis del ADN realizado (…) por disposición del (…) tribunal arrojó (…) que el hoy recurrente no podía ser excluido como posible padre del niño (…) por tener un 99.99 % de probabilidades de ser el padre del aludido niño; que (…) la presunción jure et de jure que consagra el artículo 312 del Código Civil constituye una discriminación (…) por lo que procede su no aplicación por ser contraria al artículo 5 de la Constitución de la República así como de los artículos 7 y 20 de la Convención de los Derechos del Niño…”[12].
5.2. Presunciones judiciales
Son el resultado de la actividad intelectual de los jueces, quienes, haciendo uso de la lógica, el razonamiento y la experiencia, pueden inferir que un hecho o acto es real o verídico al analizar de manera conjunta otros hechos, circunstancias y antecedentes que han sido demostrados y acreditados en un proceso judicial y que guardan un nexo con el que ha sido presumido como verdadero.
Las presunciones judiciales solo pueden ser aplicadas si se cumplen los siguientes requisitos:
| 5.2.1. Que dichas presunciones sean graves, precisas y concordantes |
| 5.2.2. Que se trate de casos en los que la ley admita la prueba testimonial o en los que existiendo prueba escrita (actos) su veracidad haya sido impugnada por existir fraude o dolo |
A saber:
5.2.1. Que dichas presunciones sean graves, precisas y concordantes
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia se ha referido de la siguiente forma:
“… los tribunales gozan de un poder discrecional para admitir o rechazar las presunciones (…) en todas las materias en que la prueba testimonial sea admisible, y apreciar soberanamente la gravedad, la precisión y la concordancia de las mismas (…) el artículo 1353 del Código Civil distingue las presunciones legales de las presunciones simples, siendo la apreciación de estas últimas abandonada a la sabiduría y prudencia de los magistrados (…) es el juez del hecho quien posee el poder de precisar si las presunciones resultantes de hechos constantes, son bastante graves para determinar la prueba del hecho alegado…”[13].
5.2.2. Que se trate de casos en los que la ley admita la prueba testimonial o en los que existiendo prueba escrita (actos) su veracidad haya sido impugnada por existir fraude o dolo
En este tenor, el artículo 1341 del Código Civil prescribe que la prueba testimonial es posible cuando la suma o valor envuelta en el caso de que se trate no exceda de treinta pesos dominicanos y siempre que no contradigan lo contenido en los actos (si existiesen).
| Base legal | |
| Artículo 1353 del Código Civil | “Las presunciones no establecidas por la ley, quedan enteramente al criterio y prudencia del magistrado, el cual no debe admitir sino presunciones graves, precisas y concordantes, y solamente en el caso en que la ley admite la prueba testimonial, a menos que el acto se impugne por causa de fraude o dolo”. |
| Artículo 1341 del Código Civil | “Debe extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda de treinta pesos, aun por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las actas ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o después de aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos (…) sin perjuicio de lo que se prescribe en las leyes relativas al comercio”. |
[1] Código Civil de la República Dominicana. 17 de abril de 1884.
[2] Constitución de la República Dominicana (Const.). 27 de octubre de 2024. Gaceta Oficial núm. 11170. 31 de octubre de 2024.
[3] Código de Trabajo de la República Dominicana. Ley núm. 16-92 y sus modificaciones. 29 de mayo de 1992.
[4] Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, 23 de marzo de 2005. Gaceta Oficial núm. 10316, 2 de abril de 2005. Modificada por la Ley núm. 51-2007, 23 de abril de 2007. Gaceta Oficial núm. 10416.
[5] Sentencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, núm. SCJ-SR-23-0001, 22 de febrero de 2023. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia febrero 2023. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1347, año 113, pp. 19 y 20), www.poderjudicial.gob.do
[6] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. SCJ-PS-23-0913, 31 de mayo de 2023. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia mayo 2023. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1350, año 113, p. 77), www.poderjudicial.gob.do
[7] Sentencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, núm. SCJ-SR-24-00091, 31 de julio de 2024. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, julio 2024. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1364, año 114, p. 143), www.poderjudicial.gob.do
[8] Sentencia de la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, núm. 7, 22 de enero de 1998. Fuente: Boletín Judicial, enero 1998. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1046, año 88, p. 274), www.poderjudicial.gob.do
[9] Para ampliar este tema se puede visitar: “La presunción de inocencia”, en el siguiente enlace: https://francialeon.com/la-presuncion-de-inocencia/
[10] Sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. SCJ-SS-23-0888, 31 de julio de 2023. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, julio 2023. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1352, año 113, p. 2778), www.poderjudicial.gob.do
[11] Para ampliar este tema se puede visitar: “El tercer adquiriente de buena fe en materia de inmuebles registrados”, en el siguiente enlace: https://francialeon.com/el-tercer-adquiriente-de-buena-fe-en-materia-de-inmuebles-registrados/
[12] Sentencia de la Primera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, núm. 18, 24 de mayo de 2006. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, mayo 2006. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1146, año 96, pp. 209 y 210), www.poderjudicial.gob.do
[13] Sentencia de la Suprema Corte de Justicia, 23 de diciembre de 1955. Fuente: Boletín Judicial, diciembre 1955. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 545, año 46, p. 2700), www.poderjudicial.gob.do