1. ¿En qué consiste el principio de concentración y cuál es su relevancia en los juicios penales?
El principio de concentración, propio del procedimiento penal, exige agrupar o concentrar en el menor tiempo posible y de manera continua o secuencial: el juicio, la deliberación de los jueces y el pronunciamiento y redacción de la sentencia. Debido a que existe una especie de unidad entre estas actuaciones que de ser fragmentadas o divididas perderían su esencia y finalidad.
En este tenor, el artículo 3 del Código Procesal Penal de la República Dominicana[1] dispone que: “… el juicio se ajusta a los principios de oralidad, publicidad, contradicción, inmediación, celeridad y concentración”.
Esta exigencia, de que el juicio en esta materia se lleve a cabo conforme al principio de concentración, se debe a la naturaleza oral de los juicios penales en los que, contrario a los procesos escritos, las intervenciones o actuaciones de las partes se presentan de manera verbal. Por lo que se hace necesario que los jueces retengan y conserven en la memoria la presentación y recepción de las pruebas y la exposición de quienes intervienen en el litigio.
De esta forma se asegura que las sentencias sean un retrato lo más fidedigno posible de la verdad histórica de la forma en que ocurrieron los hechos, pues esta continuidad en las actuaciones evita que las ideas o recuerdos de los juzgadores se dispersen u olviden.
Por eso, conforme a este postulado las etapas o fases que conforman el juicio[2] deben desarrollarse lo más próximas posible una de la otra, de manera consecutiva y sin interrupciones; debiendo ser llevadas a cabo en el tiempo más corto que se pueda, hasta que concluyan.
De hecho, una vez comenzados los debates el juicio debe realizarse, preferiblemente, en un solo día; y en los casos en que, por la complejidad del asunto, esto sea imposible debe llevarse a cabo en los días que sean necesarios, pero tienen que ser días consecutivos e ininterrumpidos hasta su terminación. No obstante, de manera excepcional se permite que se suspenda la celebración de las audiencias durante un plazo breve, expresamente especificado en la ley, pero, solo en los casos enumerados en la norma legal correspondiente y siempre evitando suspensiones innecesarias.
2. El principio de concentración en el derecho penal dominicano
| Artículo 315 del Código Procesal Penal | “… el debate se realiza de manera continua en un solo día. En los casos en que (…) no es posible, el debate continúa durante los días consecutivos que haya menester hasta su conclusión. Puede suspenderse en una única oportunidad por un plazo máximo de diez días, contados de manera continua, solo en los casos siguientes…”[3]. |
| Artículo 317 del Código Procesal Penal | “… si los debates no se reanudan a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considera interrumpido y como no iniciado, por lo que deben realizarse todos los actos desde el principio”. |
Sin embargo, es necesario aclarar que, aunque conforme con este postulado las etapas del juicio deben ser llevadas a cabo en el tiempo más corto posible, esto jamás puede afectar la libertad que tienen las partes de exponer sus alegatos ni puede cambiar el curso normal del proceso. Lo que procura este axioma es evitar dilaciones e interrupciones innecesarias que afecten el recuerdo de los jueces sobre lo expuesto en los debates.
Las implicaciones de este principio se extienden, además, luego de finalizados los debates. Pues, una vez concluido el juicio la sentencia debe ser pronunciada y redactada dentro de un determinado plazo, que debe ser lo más breve posible, para garantizar que los jueces no sufran distracciones y olvidos.
Así, los artículos 332 y 335 del Código Procesal Penal de la República Dominicana disponen que:
| Artículo 332 del Código Procesal Penal | “… cerrado el debate, los jueces se retiran de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta (…) la deliberación no puede suspenderse, salvo la enfermedad grave de alguno de los jueces, a menos que el tribunal se haya constituido desde el inicio con un número de miembros superior al mínimo requerido para su integración. La deliberación no puede suspenderse más de tres días, luego de los cuales se procede a reemplazar al tribunal y a realizar el juicio nuevamente”. |
| Artículo 335 del Código Procesal Penal | “… cuando, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, sea necesario diferir la redacción de la sentencia, se lee tan solo la parte dispositiva y uno de los jueces relata de manera resumida al público y a las partes los fundamentos de la decisión. Asimismo, anuncia el día y la hora para la lectura integral, la que se lleva a cabo en el plazo máximo de quince días hábiles subsiguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva…”. |
Sobre este principio, la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana se ha expresado de la siguiente manera:
“… el principio de concentración va encaminado a asegurar que la audiencia en la que se celebra un juicio penal se desarrolle en el tiempo estrictamente necesario, de manera que se garantice la continuidad del proceso. Y donde el juzgador va reteniendo en su memoria en la medida en que va viendo y oyendo el discurrir de la audiencia.
… es importante (…) que medie el menor tiempo posible entre la recepción de la prueba, el debate y la sentencia, de manera que el recuerdo y la impresión obtenida no se diluya dando lugar a un fallo injusto (…) existen procesos que exigen realizar diferentes sesiones, pero ellas forman parte de una sola unidad y cuando amerite la suspensión de la audiencia, es preciso que, al reiniciar las actividades, el tribunal continúe con el conocimiento del mismo proceso, a fin de evitar una desconexión con los hechos de la causa…”[4].
3. La violación al principio de concentración
La no sujeción a este principio ha sido sancionada expresamente por la ley, pues el artículo 417 del Código Procesal Penal de la República Dominicana establece, al referirse al recurso de apelación en contra de las sentencias, que: “… el recurso solo puede fundarse en: 1. La violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio…”.
Es decir que, la inobservancia de este postulado es una de las causas de impugnación de las sentencias.
4. El principio de concentración y la economía procesal
Existe un vínculo estrecho entre el principio de concentración y el de economía procesal. Pues, aunque cada uno tiene sus particularidades y propósitos propios, tienen en común que persiguen que la justicia se administre dentro de tiempos razonables, evitando que los litigios se extiendan indefinidamente en el tiempo.
5. Conclusiones
El principio de concentración es propio de las audiencias orales, a diferencia de los procesos escritos que pueden llevarse a cabo de manera desconcentrada. Este postulado pretende evitar el olvido de los jueces, procurando que las etapas o fases que conforman el juicio y el pronunciamiento y redacción de la sentencia correspondiente se lleven a cabo de manera consecutiva o secuencial, en el menor tiempo posible, en plazos breves y sin demoras innecesarias. Por supuesto, siempre respetando el curso normal del litigio y los derechos de las partes envueltas.
[1] Código Procesal Penal (CPP). Ley núm. 76-02. 19 de julio de 2002. Gaceta Oficial núm. 10170. 27 de septiembre de 2002. Modificada por la Ley núm. 10-15. 6 de febrero de 2015. Gaceta Oficial núm. 10791. 10 de febrero de 2015 (República Dominicana).
[2] Cuando se refiere a etapas o fases que conforman el juicio se alude a las que empiezan cuando el tribunal está preparado para que se conozca el juicio oral; es decir, a partir del momento en que empiezan los debates.
[3] Continúa dicho artículo 315 del Código Procesal Penal de la manera siguiente: “… puede suspenderse en una única oportunidad por un plazo máximo de diez días, contados de manera continua, sólo en los casos siguientes: 1) Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto o diligencia fuera de la sala de audiencias, siempre que no sea posible resolver el asunto o agotar la gestión en el intervalo entre dos sesiones; 2) Cuando no comparecen testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el tribunal admita como indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción y exhibición de otras pruebas hasta que la persona cuya presencia se requiere se presente o sea conducida por la fuerza pública; 3) Cuando uno de los jueces, el imputado, su defensor o el representante del ministerio público, la víctima, el querellante, el actor civil o su representante, se encuentren de tal modo indispuestos que no puedan continuar su intervención en el debate, o cuando el tribunal se haya constituido desde el inicio con un número de miembros superior al mínimo requerido para su integración. La misma regla rige para los casos de muerte o falta definitiva de un juez, ministerio público o defensor; 4) Cuando el ministerio público solicite un plazo para ampliar la acusación o el defensor lo solicite por igual motivo, siempre que por las características del caso no sea posible continuar en lo inmediato; 5) Cuando alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones sustanciales en el objeto de la causa, y hace indispensable una investigación suplementaria”.
[4] Sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 37, 31 de mayo de 2021. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, mayo 2021. Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana (núm. 1326, año 111, p. 3617), www.poderjudicial.gob.do
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