1. ¿En qué consiste el principio de contradicción?
El artículo 69 de la Constitución dominicana[1] establece que: “… toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: (…) el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa…”.
Este mandato constitucional es refrendado por el artículo 3 del Código Procesal Penal de la República Dominicana[2] que dispone: “… el juicio se ajusta a los principios de oralidad, publicidad, contradicción, inmediación, celeridad y concentración”.
En este tenor, el principio de contradicción exige que las partes envueltas en el proceso penal, de manera verbal y en condiciones de igualdad, presenten ante los jueces la discusión y el debate de sus medios probatorios, alegatos, conclusiones y réplicas.
Se trata de una confrontación de pruebas y argumentos a cargo de los actores involucrados en el proceso, dentro de un marco de respeto. Es la oportunidad para los intervinientes en el juicio de realizar una exposición persuasiva y lógica, de demostrar la idoneidad y pertinencia de su oferta probatoria, de reconstruir los hechos y subsumirlos en el derecho, de convencer a los jueces de que su teoría del caso es la correcta y de demostrar las debilidades del adversario, siempre con apego a la verdad.
En tal sentido, la Resolución núm. 1920-03 dictada por la Suprema Corte de Justicia dominicana, establece que: “La contradicción consiste en la posibilidad de que cada una de las partes intervinientes pueda contradecir de modo eficiente y oportuno las pruebas y afirmaciones presentadas en su contra” [3].
Por lo tanto, este postulado es un pilar básico del derecho a la defensa que asiste al imputado y juega un papel vital en la celebración de un juicio justo, respetuoso de los derechos fundamentales.
2. Los jueces y el principio de contradicción
El artículo 313 del Código Procesal Penal dominicano dispone que:
“… el presidente dirige la audiencia, ordena la exhibición de la prueba, las lecturas necesarias, hace las advertencias legales, modera el debate, rechaza todo lo que tienda a prolongarlo sin que haya mayor certidumbre en los resultados, e impide en consecuencia, las intervenciones impertinentes o que no conduzcan a la determinación de la verdad, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación ni la amplitud de la defensa…”.
Por lo que, los jueces juegan un papel fundamental en la aplicación de este principio, pues son los encargados de dirigir el juicio, de cuidar que la participación de las partes se lleve a cabo de manera igualitaria y de que se salvaguarde el debido proceso de ley.
De hecho, en la gran mayoría de las ocasiones los juzgadores no tienen ningún conocimiento acerca de los casos que les son apoderados. Por lo que, generalmente, es durante el juicio que las partes los proveen de toda la información relativa a los hechos que han originado el proceso penal de que se trata; es decir que, es a partir de los debates y de la presentación de las pruebas y argumentos que ellos crean su propia concepción del caso.
Por lo tanto, salvo contadas excepciones, la exigencia de que los juicios se ajusten a este postulado de contradicción tendrá una influencia directa en la convicción que se formarán los jueces sobre la verdad de los sucesos acaecidos y, en consecuencia, producirá efectos en la sentencia a intervenir.
3. Algunas decisiones jurisprudenciales que se han referido a este axioma
Debido a la relevancia del tema, por ser un soporte fundamental para garantizar el respeto a los derechos fundamentales, la Suprema Corte de Justicia dominicana se ha referido a este principio en diversas ocasiones, a saber:
“… se puede apreciar (…) que dicha prueba fue incorporada por lectura al debate oral, público y contradictorio, en donde la parte imputada ejerció su derecho de defensa, pues consta que dicha prueba fue objetada por el recurrente, siendo rechazada su queja (…) por lo que, no ha lugar a la violación al principio de contradicción y al derecho de defensa”[4].
“… la prueba por excelencia en el juicio oral es el testimonio (…) en virtud del principio de contradicción, dicha tipología de medio probatorio debe producirse de manera contradictoria, permitiendo que el testigo pueda ser interrogado por la parte que lo presente, y contrainterrogado por la parte contraria (…) quedando los jueces con la obligación de contrastar lo dicho ante ellos en el juicio…”[5].
4. La violación al principio de contradicción
La no sujeción a este principio ha sido sancionada expresamente por la ley, pues el artículo 417 del Código Procesal Penal de la República Dominicana dispone, al referirse al recurso de apelación en contra de las sentencias, que: “… el recurso solo puede fundarse en: 1. La violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio…”.
5. Conclusiones
| El principio de contradicción en el proceso penal | |
| ¿Cuál es su finalidad? | Que las partes envueltas en un proceso penal, de manera verbal y en condiciones de igualdad, presenten ante los jueces la discusión y el debate de sus medios probatorios, alegatos, conclusiones y réplicas. Su propósito es que los juzgadores fundamenten su decisión tomando en consideración, única y exclusivamente, las pruebas y argumentos que los involucrados en el litigio penal han presentado y debatido en un juicio público y oral. |
| ¿Cuáles disposiciones legales lo consagran en la República Dominicana? | 5.1. La Constitución dominicana 5.2. El Código Procesal Penal dominicano 5.3. La Resolución núm. 1920-03 dictada por la Suprema Corte de Justicia dominicana |
| Importancia | Constituye un pilar básico del derecho a la defensa que asiste al imputado. Desempeña un papel vital en la celebración de un juicio justo y, en consecuencia, respetuoso de los derechos fundamentales de todos los involucrados en el proceso penal. |
| Sanciones a su inobservancia | La violación a este principio es un motivo de impugnación de las sentencias que son el resultado de un proceso judicial en el que se ha vulnerado este postulado. |
[1] Constitución de la República Dominicana (Const.). 13 de junio de 2015 (República Dominicana).
[2] Código Procesal Penal (CPP). Ley núm. 76-02. 19 de julio de 2002. Gaceta Oficial núm. 10170. 27 de septiembre de 2002. Modificada por la Ley núm. 10-15. 6 de febrero de 2015. Gaceta Oficial núm. 10791. 10 de febrero de 2015 (República Dominicana).
[3] Resolución núm. 1920-03 de 2003 (Suprema Corte de Justicia). 13 de noviembre de 2003.
[4] Sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 27, 31 de mayo de 2021. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, mayo 2021. Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana (núm. 1326, año 111, p. 3498), www.poderjudicial.gob.do
[5] Sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 85, 31 de agosto de 2021. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, agosto 2021. Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana (núm. 1329, año 111, p. 3944), www.poderjudicial.gob.do