1. ¿En qué consiste el derecho de repetición?
Aunque en principio parezca ilógico, se puede presentar el caso en el que se realice el pago de una suma de dinero por error o como un anticipo o adelanto por algo que corresponde a otro saldar y no a quien efectúa dicha liquidación. Lo que produce, sin lugar a duda, un empobrecimiento en el patrimonio de quien paga y un enriquecimiento indebido e injustificado de parte de quien recibe el importe por error o del tercero a quien corresponde la obligación de hacer el pago que otro anticipó o adelantó.
Esta situación crea el derecho de repetición a favor de quien llevó a cabo dicho pago, lo que le permite obtener la restitución, reembolso o recobro del dinero pagado mediante una demanda en repetición ejercida en contra de quien se lucró injustamente. Es decir, el objetivo de esta figura legal es la devolución íntegra del dinero que ha sido pagado en exceso, de manera indebida o como un avance de lo que le compete a otro saldar, con la finalidad de evitar situaciones injustas y generadoras de un enriquecimiento sin causa.
Este derecho es reconocido en beneficio del Estado, del contribuyente tributario, de las compañías aseguradoras, de los codeudores, de los fiadores solidarios, entre otros. Por supuesto, para su ejercicio es preciso que se cumplan, de manera estricta, ciertos requisitos o exigencias.
Así, la demanda en repetición se interpone por la vía civil conforme el procedimiento de ley para este tipo de acciones. Y deberá ser incoada por quien realizó el pago por error o como un anticipo o adelanto por algo que es debido por otro, en contra de quien recibió el pago indebidamente o del tercero que es el verdadero deudor.
2. Algunas normas jurídicas que reconocen el derecho de repetición
En la República Dominicana diversas disposiciones legales se refieren al derecho de repetición, pudiéndose resaltar las siguientes[1]:
| 2.1. El Código Civil de la República Dominicana[2] |
| 2.2. El Código Tributario de la República Dominicana (Ley núm. 11-92)[3] |
| 2.3. La Ley núm. 41-08 de Función Pública y crea la Secretaría de Estado de Administración Pública[4] |
| 2.4. La Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana[5] |
| 2.5. La Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, núm. 479-08, modificada por la Ley núm. 31-11[6] |
A saber:
2.1. El Código Civil de la República Dominicana
Que, aunque no en un capítulo destinado a tales fines, reconoce esta prerrogativa, en su articulado, de manera dispersa. En tal sentido, se destacan, entre otros, los casos que se detallan a continuación:
2.1.1. El codeudor de una deuda solidaria que la paga por completo puede ejercer la acción en repetición en contra de los demás codeudores, pero solo en cuanto a la parte y porción que le corresponde a cada uno de estos.
| Base legal | |
| Artículo 1214 del Código Civil | “El codeudor de una deuda solidaria, que la ha pagado por entero, no puede repetir contra los otros sino la parte y porción de cada uno. Si uno de ellos es insolvente, la pérdida que ocasiona su insolvencia, se reparte a prorrata entre los demás codeudores solventes y el que ha hecho el pago”. |
En ese tenor, la Suprema Corte de Justicia dominicana ha establecido que:
“… en este tipo de instrumento legal los suscribientes asumen la obligación solidaria de pleno derecho, aunque no se haya estipulado expresamente en el documento; que en la especie, al haber las deudoras asumido una obligación de pago conjunta, el banco podía requerir la totalidad del pago a cualquiera de ellas (…) que (…) el deudor que canceló la deuda, tiene derecho a interponer una acción en repetición contra el otro deudor, a fin de hacerse reembolsar los valores pagados…”[7].
2.1.2. Quien recibe lo que no se le debe está sujeto a que se ejerza en su contra una acción en repetición.
| Base legal | |
| Artículo 1235 del Código Civil | “… lo que se ha pagado sin ser debido, está sujeto a repetición…”. |
| Artículo 1376 del Código Civil | “El que recibe por equivocación o a sabiendas lo que no se le debe, está obligado a restituirlo…”. |
2.1.3. Quien paga lo que no debe por error puede ejercer una acción en repetición.
| Base legal | |
| Artículo 1377 del Código Civil | “Cuando una persona que se cree deudora por error, ha pagado una deuda, tiene derecho a repetir contra el acreedor…”. |
En este orden, la Suprema Corte de Justicia ha precisado que:
“… para que el pago de lo indebido dé lugar a una acción en repetición, el que ha pagado tiene que demostrar no solamente el hecho de haber pagado por error, sino también que dicho pago ha sido realizado indebidamente, por tanto, haciendo un correcto uso de sus facultades soberanas de apreciación (…) la corte determinó (…) que no se demostró que se haya pagado por error -como requisito para que se configure el pago de lo indebido- y que por tanto los envíos de sumas de dinero, cuyo reembolso pretende la parte demandante, no fueron realizados por equivocación, sino por un acuerdo previo convenido con las partes demandadas…”[8].
2.1.4. El fiador que paga la deuda de todos los deudores solidarios puede ejercer la acción en repetición en contra de estos últimos.
| Base legal | |
| Artículo 2030 del Código Civil | “Cuando hubiere varios deudores principales solidarios de una misma deuda, el fiador que se hizo responsable por todos ellos, tiene contra cada uno el recurso de repetición por todo lo que hubiere pagado”. |
2.2. El Código Tributario de la República Dominicana (Ley núm. 11-92)
Que reconoce la acción en repetición a favor del contribuyente que ha realizado por ante la administración tributaria un pago indebido o en exceso de tributos, recargos, intereses o sanciones pecuniarias.
| Base legal | |
| Artículo 68 del Código Tributario | “El pago indebido o en exceso de tributos, recargos, intereses o sanciones pecuniarias, dará lugar al procedimiento administrativo de reembolso por ante la administración tributaria. En caso de que el contribuyente no se sintiere satisfecho en sus pretensiones, podrá incoar la acción de repetición o reembolso del mismo”. |
| Artículo 141, párrafo I, del Código Tributario | “… corresponde también al tribunal contencioso tributario, conocer de las acciones en repetición o pago indebido o en exceso, de tributos, en general, en las condiciones en que se especifica en otra parte de este código…”. |
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia ha expresado que:
“… la vía instituida por el Código Tributario, para que un contribuyente solicite el reembolso y/o compensación de un pago indebido, es la reclamación administrativa frente al propio organismo de la administración tributaria donde se generó dicho derecho, en este caso, la Dirección General de Impuestos Internos y en caso de inconformidad con el resultado de esta solicitud, la otra vía posible y única que puede incoar el contribuyente, es la acción de repetición del pago indebido, que debe ser interpuesta ante la jurisdicción contencioso-tributaria (…) no existen otras vías procesales para reclamar esta pretensión (…) al decidirlo así el tribunal a-quo hizo una correcta aplicación de la ley…”[9].
2.3. La Ley núm. 41-08 de Función Pública y crea la Secretaría de Estado de Administración Pública
Que para el caso en que el Estado ha sido condenado a reparar el perjuicio causado por la gestión dolosa, culposa o negligente de un funcionario establece la acción en repetición, a favor del Estado y, en contra de dicho funcionario.
| Base legal | |
| Artículo 91 de la Ley núm. 41-08 | “En los casos en que la persona perjudicada no haya dirigido su acción reclamatoria de daños y perjuicios contra el funcionario responsable, el Estado, condenado a resarcir el perjuicio causado por la gestión dolosa, culposa o negligente de dicho funcionario, podrá ejercer contra este una acción en repetición. El procurador general administrativo podrá, de oficio, ejercer en representación del Estado, la acción en repetición contra el funcionario responsable”. |
En estos casos, esta figura legal persigue, por un lado, que el Estado recupere el importe de la condena patrimonial que ha sido constreñido a pagar y, en el otro extremo, busca, además, sancionar al funcionario público que, incumpliendo su deber, ha actuado de manera dolosa, culposa o negligente, obligándolo a asumir las consecuencias jurídicas de sus acciones a los fines de que este comportamiento no pase inadvertido.
2.4. La Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana
Que consagra la acción en recobro en contra del asegurado y a favor del asegurador, en el caso del pago llevado a cabo por el asegurador como consecuencia de la falta de cumplimiento por parte del asegurado del contrato de seguro o de la comprobación de la existencia de una de las situaciones establecidas en el artículo 152 de dicha Ley de Seguros.
| Base legal | |
| Artículo 151 de la Ley núm. 146-02 | “Cualquier pago que realice un asegurador o reasegurador como consecuencia de la falta de cumplimiento por el asegurado de las cláusulas y estipulaciones consagradas en el contrato de seguro, faculta a dicho asegurador o reasegurador a recobrar por las vías legales correspondientes en la persona de su asegurado, los valores pagados como consecuencia de la inobservancia del contrato”. |
| Artículo 152 de la Ley núm. 146-02 | “El asegurador que haya emitido una póliza de responsabilidad civil para vehículos, en virtud de la cual se vea obligado a indemnizar a un tercero, tendrá una acción en recobro frente al asegurado, hasta la suma total pagada, más las costas judiciales, cuando se compruebe que en el momento del accidente: a) Al vehículo se le estaba dando un uso distinto al declarado en la solicitud y cuyo uso agrave el riesgo; b) El conductor del vehículo se encontraba bajo la influencia de drogas narcóticas, en evidente estado de embriaguez o con un grado de alcohol en la sangre superior al permitido por la ley sobre tránsito de vehículos de motor; c) El vehículo fuere conducido por alguna persona que al momento del accidente no posea la correspondiente licencia para conducir el tipo de vehículo accidentado”. |
La acción en repetición o recobro tiene una importancia particular en materia de seguros, debido a que es ejercida con bastante frecuencia en la práctica, siendo, por lo tanto, un tema relevante en esta área.
2.5. La Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, núm. 479-08, modificada por la Ley núm. 31-11
Que reconoce a favor de las sociedades de responsabilidad limitada (S. R. L.) la acción en repetición en contra de los socios de estas que han repartido ganancias ficticias o falsas.
| Base legal | |
| Artículo 136 de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones (sección relativa a las disposiciones particulares para las sociedades de responsabilidad limitada) | “La sociedad tendrá una acción en repetición en contra de los socios sobre los dividendos distribuidos en función de beneficios que no hayan sido realmente obtenidos. Esta acción prescribirá a los tres (3) años contados desde la distribución de los dividendos”. |
3. El derecho de repetición de las personas que son responsables por el hecho ajeno
Por otro lado, es necesario señalar que en la mayoría de los ordenamientos jurídicos se reconoce, aunque no en todos exista un texto legal que expresamente lo consagre, que la persona civilmente responsable que ha sido condenada al pago de daños y perjuicios por el hecho de otro, y ha saldado el monto que ha sido obligada a liquidar mediante decisión judicial, puede ejercer la acción en repetición frente a quien cometió la falta causante de que comprometiera su responsabilidad civil.
Por supuesto, esto con la finalidad de obtener el reembolso de las sumas de dinero que ha tenido que pagar a la víctima.
4. Casos en los que está prohibido ejercer el derecho de repetición
En contraposición a lo antes expuesto, existen casos en los que se prohíbe, de manera expresa, ejercer la acción en repetición, a saber:
4.1. Aquellas situaciones en las que el pago, obligación o contrato en virtud de los cuales podría originarse el derecho a incoar la acción en repetición sean ilícitos, inmorales o prohibidos por las leyes.
4.2. Aquellas situaciones en las que el Código Civil, expresamente, veta la posibilidad de interponer la acción en repetición, tales como:
4.2.1. El pago realizado antes del vencimiento.
El artículo 1186 del Código Civil determina que: “Lo que se debe a término fijo, no puede reclamarse antes del vencimiento del término; lo que se pagó antes del vencimiento, no puede repetirse”.
4.2.2. El cumplimiento voluntario de obligaciones naturales.
Las obligaciones naturales son aquellas que, aunque tienen un origen que no es ilícito, no son reclamables por la vía judicial, ya que no existe ninguna disposición legal que permita su exigibilidad por el acreedor. Por lo que, al no ser pasibles de ejecución forzosa, el cumplimiento de estas, por parte del deudor, depende única y exclusivamente de su buena fe y voluntad.
Son ejemplos de obligaciones naturales: las obligaciones que surgen por deudas originadas en juegos y apuestas (artículo 1965 del Código Civil); las obligaciones que nacen de actos viciados por carecer de las solemnidades exigidas por las leyes para su redacción e instrumentación; las obligaciones civiles prescritas; la obligación alimentaria del padre con el hijo que no ha reconocido, entre otras.
El pago de este tipo de deudas, originadas en ocasión de obligaciones naturales, no puede ser objeto de demandas en repetición.
| Base legal | |
| Artículo 1235 del Código Civil | “Todo pago supone una deuda: lo que se ha pagado sin ser debido, está sujeto a repetición. Esta no procederá respecto a las obligaciones naturales que han sido cumplidas voluntariamente”. |
5. Requisitos para la interposición de la demanda en repetición en los casos en los que esta acción no esté expresamente reconocida en la ley
Conforme a lo expuesto, se podría establecer, como criterio personal que coincide con la opinión de otros autores, que, si se toma en consideración lo consagrado en el artículo 1235 del Código Civil en lo concerniente a que: “… lo que se ha pagado sin ser debido está sujeto a repetición…”, es posible incoar una demanda en repetición en casos o situaciones en los que esta prerrogativa no esté expresamente reconocida en la ley, si se cumplen ciertos requisitos, a saber:
5.1. Que el pago se llevara a cabo antes de entablar la demanda en repetición. Así, es una condición sine qua non que quien interpone la acción judicial previamente liquidara el importe reclamado.
5.2. Que dicho pago se realizara por error o como un anticipo o adelanto por algo que le corresponde a otro liquidar.
5.3. Que el ejercicio de la acción en repetición no esté prohibido por la ley para el caso específico de que se trate.
5.4. Que el pago sea exigible conforme a las normas del derecho. Es decir, que no se trate, por ejemplo, de una situación ilícita, inmoral o prohibida por las leyes.
[1] Esta enumeración es solo orientativa; existen otras disposiciones sobre el tema que no se mencionan.
[2] Código Civil de la República Dominicana. 17 de abril de 1884.
[3] Código Tributario. Ley núm. 11-92. 16 de mayo de 1992. Gaceta Oficial núm. 9835. 16 de mayo de 1992 (República Dominicana).
[4] Ley núm. 41-08 de Función Pública y crea la Secretaría de Estado de Administración Pública. 16 de enero de 2008.
[5] Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana. 9 de septiembre de 2002. Gaceta Oficial núm. 10169, 26 de septiembre de 2002.
[6] Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, núm. 479-08. 11 de diciembre de 2008. Gaceta Oficial núm. 10497. 13 de diciembre de 2008. Modificada por la Ley núm. 31-11, que introduce nuevas modificaciones a la Ley núm. 479-08, sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada. 8 de febrero de 2011. Gaceta Oficial núm. 10605. 10 de febrero de 2011.
[7] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 111, 31 de enero de 2018. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, enero 2018. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1286, año 108, p. 1043), http://www.poderjudicial.gob.do
[8] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. SCJ-PS-23-0077, 31 de enero de 2023. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, enero 2023. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1346, año 113, p. 753), http://www.poderjudicial.gob.do
[9] Sentencia de la Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, núm. 15, 15 de agosto de 2001. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, agosto 2001. Santo Domingo, República Dominicana (núm. 1089, año 92, p. 805), http://www.poderjudicial.gob.do
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