Constitución de abogado

1. Los juzgados de primera instancia y las cortes de apelación que conocen asuntos civiles 

Los procesos civiles, cuya competencia corresponde a los juzgados de primera instancia y las cortes de apelación, al igual que todos los litigios judiciales, se estructuran en función de una serie de fases que deben llevarse a cabo de manera secuencial. Pues cada etapa tiene una finalidad particular.

En tal sentido, la instancia ante estos tribunales inicia cuando el demandante notifica el emplazamiento, conforme a las disposiciones de los artículos 59 y siguientes del Código de Procedimiento Civil dominicano[1] o cuando se interpone un recurso, por vía principal, a los fines de impugnar una sentencia (lo que también constituye un emplazamiento).  

En estos casos, el accionante, por medio de su acto introductivo de demanda o de interposición de recurso, según corresponda, constituye el abogado que asumirá su representación y defensa en el litigio de que se trata y emplaza a su contraparte para que proceda a constituir abogado al término del plazo de la octava, el cual se calcula a partir de la fecha en que se notifica dicho acto.  Con excepción de aquellos casos en que exista celeridad o el emplazado resida fuera del país, situaciones en las cuales dicho tiempo puede variar.

Así, cuando el acto de emplazamiento (ya sea, introductivo de demanda o de interposición de un recurso en contra de una sentencia) establece que el demandado o recurrido: “se cita y emplaza para que comparezca, como fuere de derecho (…) por ministerio de abogado…”, no se refiere a que este debe acudir o asistir al tribunal competente.  Ya que, este término se utiliza de manera figurativa, no en el sentido estricto de la palabra. Pues la comparecencia, en esta materia, se realiza o materializa mediante la notificación de un acto de alguacil en el que se le informa a la contraparte quien será el abogado que defenderá los intereses de quien ha sido emplazado.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia dominicana se ha expresado de la siguiente manera:

“… la finalidad del emplazamiento es notificarle la demanda al demandado y al mismo tiempo conminarlo para que en la octava franca constituya abogado…[2].

Es importante destacar que, la constitución de abogado no es un acto procesal instituido de manera exclusiva para los juzgados de primera instancia y las cortes de apelación que conocen asuntos civiles.  Empero en este escrito se hace referencia, solo, a estos dos casos.

2. Base legal que justifica y regula lo concerniente al acto de constitución de abogado en el ordenamiento jurídico dominicano

2.1. La Constitución de la República Dominicana[3]
2.2. El Código de Procedimiento Civil dominicano

3. ¿En qué consiste el acto de constitución de abogado?

Es un documento, notificado por vía de un alguacil, mediante el cual el abogado del demandado o recurrido (según aplique) informa, al abogado de quien ha interpuesto una demanda o un recurso tendente a la impugnación de una sentencia, que ha recibido poder para asumir la defensa del emplazado en el proceso litigioso de que se trata.  Este acto debe reunir las condiciones que se detallan más adelante.

Al referirse a la constitución de abogado de la parte que ha sido emplazada, el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil dominicano establece que: 

El demandado está obligado, en el término del emplazamiento, a constituir abogado y elegir domicilio en la ciudad que sea asiento del tribunal que deba conocer del caso salvo previsiones especiales de la ley; dicha constitución se hará por acto notificado de abogado a abogado.  Ni el demandante ni el demandado podrán revocar su respectivo abogado sin constituir otro.  Los procedimientos hechos y las sentencias obtenidas contra el abogado revocado y no reemplazado serán válidos”.

Es necesario señalar que, si el demandado o parte recurrida es abogado, es perfectamente posible que este, si así lo desea, asuma su propia representación y defensa, y se constituya a tales fines.

4. La constitución de abogado es una prerrogativa que busca garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva 

Al otorgársele a quien ha sido emplazado la prerrogativa de constituir abogado se busca proteger su derecho de defensa.  Ya que, se le concede la oportunidad de que el proceso litigioso sea sustanciado con la presencia y participación de un abogado que asuma su defensa y, por ende, salvaguarde sus intereses.

Por lo tanto, la base legal del acto procesal de constitución de abogado es de rango constitucional, pues se encuentra en el artículo 69 de la carta magna dominicana que reconoce el derecho a un debido proceso, a saber: 

“… toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:…

… el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa…”.

Sobre este aspecto, la Suprema Corte de Justicia dominicana ha determinado lo siguiente:

“… pudiendo este ejercer su derecho de defensa ante esa jurisdicción al constituir abogado y comparecer a la audiencia y producir conclusiones aun cuando haya hecho defecto en la última audiencia pese a haber sido citado in voce en audiencia anterior, razones que acreditan que no se menoscabó el derecho de defensa…”[4].

5. Características del acto de constitución de abogado

¿Cómo se instrumenta?Por medio de un acto de alguacil
¿Quién tiene la obligación de llevar a cabo este acto de procedimiento?El abogado de la parte emplazada (demandado o recurrido)
¿A quién se notifica y en qué lugar?Al abogado constituido y apoderado especial de quien ha realizado el emplazamiento.  
En el domicilio elegido por dicho abogado para tales fines (el cual figura en el acto de emplazamiento o de interposición de recurso).
Es decir, se trata de un acto de abogado a abogado

6. ¿Qué información debe contener el acto de constitución de abogado?

6.1. El nombre del abogado que, como apoderado especial, asumirá la defensa del emplazado en el proceso litigioso.

6.2. La designación de un domicilio, que debe estar localizado en la misma ciudad en que se encuentra el tribunal que conocerá el caso.  Esto, a los fines de recibir las notificaciones relativas al proceso.

De tal forma lo dispone el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil dominicano que especifica que: “El demandado está obligado, en el término del emplazamiento, a constituir abogado y elegir domicilio en la ciudad que sea asiento del tribunal que deba conocer del caso salvo previsiones especiales de la ley…”.

6.3. El detalle o descripción del caso, que permita identificar a las partes envueltas, el tipo de acción judicial, entre otros asuntos relevantes. 

7. Plazo en el que debe realizarse la notificación del acto de constitución de abogado

El artículo 75 del Código de Procedimiento Civil dominicano prescribe que: “El demandado está obligado, en el término del emplazamiento, a constituir abogado…”.

En tal sentido, el término del emplazamiento puede ser:

7.1.  El de la octava franca, más el aumento en razón de la distancia existente entre el domicilio del emplazado y el tribunal competente para conocer el litigio (en caso de que aplique).
No obstante:
7.2.  En aquellas situaciones en que exista celeridad dicho término, de la octava franca, puede ser disminuido
7.3.  En aquellas situaciones en que el emplazado se encuentre domiciliado fuera de la República Dominicana dicho término, de la octava franca, será aumentado.

A saber:

7.1. En principio el término del emplazamiento es el de la octava franca, más el aumento en razón de la distancia existente entre el domicilio del emplazado y el tribunal competente para conocer el litigio (en caso de que aplique).

Así lo precisa el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil dominicano que dispone que: “El término ordinario de los emplazamientos, para aquellos que estén domiciliados en la República, es el de la octava…”.

Empero, en virtud de las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil dominicano, dicho término de la octava franca deberá ser aumentado cuando exista una determinada distancia entre el domicilio del emplazado y el tribunal que conocerá el proceso, conforme la siguiente regla consagrada en dicho texto legal: 

“… se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial (…) las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo…”.

No obstante, lo anterior:

7.2.  En aquellas situaciones en que exista prontitud o rapidez dicho término, de la octava franca, puede ser disminuido.  

De esta manera lo determina el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil, que permite que el tribunal competente ordene la reducción de este término, al disponer que: 

“… en aquellos casos que requieran celeridad, el presidente podrá, por auto a instancia de parte, permitir que se emplace a breve término”.

7.2.1. ¿Qué sucede con la constitución de abogado cuando, conforme al artículo 72 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento se realiza a breve término en ocasión de la autorización otorgada por el juez a tales fines?

Ante esta situación, el abogado del emplazado puede constituirse oralmente en audiencia.  Sin embargo, debe, ese día, notificar el acto de constitución de abogado; de lo contrario, el acta de audiencia levantada por el tribunal se reputará como tal.

Esto según lo establece el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil dominicano, a saber:

Cuando la demanda haya sido formada a breve término, el demandado podrá hacer presentar el día de la audiencia su abogado, a quien se dará acta de su constitución: de esta sentencia no se sacará copia; pero el abogado del demandado está obligado en ese día, a reiterar su constitución por un acta; y si no lo hiciere, se sacará copia de la sentencia a su costa”.

7.3. En aquellas situaciones en que el emplazado se encuentre domiciliado fuera de la República Dominicana dicho término, de la octava franca, será aumentado, conforme lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil dominicano[5], que contiene una lista con términos que varían dependiendo del país en el que reside el demandado o parte recurrida..

8. ¿Qué sucede si el emplazado no notifica el acto de constitución de abogado?

En dicho caso el demandante o parte recurrente, según aplique, no tiene obligación de notificar el llamamiento a audiencia o acto de avenir al emplazado[6].

Lo que ha sido refrendado por la Suprema Corte de Justicia al expresar que:

“… cuando no se ha demostrado la existencia del consabido acto de constitución de abogado, instrumentado al tenor de (…) el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil (…) el demandante original no tiene la obligación de dar (…) acto de avenir a su contraparte para comparecer a la audiencia, incurriendo el demandado que omite esta actuación procesal en defecto por falta de comparecer…[7].

9. Situaciones que se pueden presentar en la práctica con relación a la constitución de abogado 

9.1. Que el emplazado constituya abogado, de una de las dos maneras siguientes:
9.1.1. Antes del término del emplazamiento
9.1.2.  Después del término del emplazamiento
9.2. Que el abogado del emplazado no notifique acto de constitución de abogado, pero asista a la audiencia del caso y se constituya como abogado oralmente.
9.3. Que el abogado del emplazado no notifique acto de constitución de abogado ni asista a la audiencia del caso.

A saber:

9.1. Que el emplazado constituya abogado, de una de las dos maneras siguientes:

9.1.1. Antes del término del emplazamiento.

9.1.2. Después del término del emplazamiento, lo cual es posible siempre que no se haya celebrado audiencia en la que se haya pronunciado el defecto en contra del emplazado por falta de comparecer.

9.2.  Que el abogado del emplazado no notifique acto de constitución de abogado, pero asista a la audiencia del caso, en cuyo caso puede presentar dicha constitución, de manera verbal, el día de la celebración de esta.

Toda vez que, aunque el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil dominicano, prescribe que: “El demandado está obligado, en el término del emplazamiento, a constituir abogado…”, el vencimiento de dicho plazo no extingue el derecho con que cuenta el emplazado para hacerse representar por un abogado. Por supuesto, siempre que no se haya pronunciado el defecto en su contra por falta de comparecer.

Asunto que ha sido refrendado por la Suprema Corte de Justicia dominicana, al decidir de la siguiente forma sobre el tema:

“… la constitución de abogado, si bien debe hacerse por acto de abogado a abogado (…) puede resultar de las circunstancias de la causa, de tal modo que cuando no hay formal constitución de abogado, esta puede resultar, como en la especie, de la actuación de la parte intimada, la cual (…) no solo procedió a perseguir la audiencia, sino que compareció a la misma, representada por su abogado (…) presentando sus conclusiones…”[8].

“… el abogado puede constituirse en estrado y representar en justicia al demandado, sin necesidad de un acto previo, debido a que el plazo de la octava a que hace alusión el (…) artículo 75, no es un plazo fatal, lo que permite a la parte intimada constituir abogado hasta el momento de la audiencia, cuando no se haya pronunciado el defecto en su contra…”[9].

9.3. Que el abogado del emplazado no notifique acto de constitución de abogado ni asista a la audiencia del caso.

En cuya situación procede que el demandante o parte recurrente, según corresponda, solicite el defecto del emplazado por falta de comparecer.  Esto conforme a las disposiciones del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil dominicano[10] que prescribe que:

Si el demandado no comparece en la forma indicada por la ley o si el abogado constituido no se presenta en el día indicado para la vista de la causa se pronunciará el defecto.

Lo cual ha sido desglosado y ratificado por la Suprema Corte de Justicia que ha expresado que:

“…  juzgar un proceso en defecto es estatuir acerca de la contestación en ausencia de alguna de las partes de la litis, sea por falta de comparecer, cuando no ha intervenido la correspondiente constitución de abogado o por falta de concluir, cuando habiendo comparecido se abstiene de presentar conclusiones en audiencia…”[11].


[1] Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana.  17 de abril de 1884.

[2] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. SCJ-PS-24-1664, 28 de agosto de 2024.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, agosto 2024.  Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1365, año 114, p. 705), www.poderjudicial.gob.do

[3] Constitución de la República Dominicana (Const.).  27 de octubre de 2024.  Gaceta Oficial núm. 11170.  31 de octubre de 2024.

[4] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 151, 24 de agosto de 2016.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, agosto 2016.  Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1269, año 106, p. 1376), www.poderjudicial.gob.do

[5] El artículo 73 del Código de Procedimiento Civil dominicano establece: “Si el emplaza(do) residiere fuera de la República, el término será como sigue:

1. Alaska, Canada y Terranova, treinta días;

2. Estados Unidos de América, Cuba, Haití y Puerto Rico, quince días;

3. México, América Central, incluyendo Panamá y demás Antillas, cuarenta y cinco días;

4. Estados o territorios suramericanos con litoral en el Mar Caribe o en el Atlántico, sesenta días;

5. Estados o territorios suramericanos con litoral en el Pacífico y demás parte de América, sesenta y cinco días;

6. Estados o territorios de Europa, excluyendo Rusia y Estados o territorios del norte de África, sesenta días;

7. Rusia y demás puntos de la tierra, ciento veinte días”.

[6] Para ampliar este tema se puede visitar: “El avenir”, en el siguiente enlace: https://francialeon.com/el-avenir/

[7] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 137, 31 de mayo de 2017.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, mayo 2017. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1278, año 107, p. 1402), http://www.poderjudicial.gob.do

[8] Sentencia de la Primera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, núm. 8, 14 de febrero de 2001.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, febrero 2001.  Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1083, año 91, p. 85), www.poderjudicial.gob.do

[9] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 63, 4 de abril de 2012.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, abril 2012.  Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1217, año 102, p. 496), www.poderjudicial.gob.do

[10] Artículo 149 del Código de Procedimiento Civil dominicano (modificado por la Ley núm. 845, que modifica varios artículos del Código de Procedimiento Civil, encaminados a acortar los plazos para interponer los recursos de apelación y de oposición, 15 de julio de 1978.  Gaceta Oficial núm. 9478, 12 de agosto de 1978).

[11] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 169, 31 de agosto de 2018.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, agosto 2018.  Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1293, año 108, p. 1631), www.poderjudicial.gob.do

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