El avenir

1. Introducción

El proceso civil se encuentra organizado sobre la base de una serie de fases o etapas que deben ser observadas, respetadas y cumplidas de manera rigurosa.  Cada uno de estos niveles posee reglas que no admiten errores ni omisiones.  Pues lo contrario le restaría seriedad y respeto a un asunto de tanta importancia como lo es lo relativo a la aplicación de la justicia.

Así, en materia civil, cuando se trata de litigios en los que los tribunales competentes son los juzgados de primera instancia y las cortes de apelación, es necesario agotar una serie de pasos propios de estas instancias, que son fundamentales para el correcto encausamiento del proceso.

En tal sentido, una vez el demandante notifica el emplazamiento, conforme a las disposiciones de los artículos 59 y siguientes del Código de Procedimiento Civil dominicano[1], o se interpone un recurso, por vía principal, a los fines de impugnar una sentencia, el demandado o recurrido, conforme aplique, debe constituir abogado al término del plazo de la octava, el cual se calcula a partir de la fecha en que se ha realizado dicho emplazamiento.  Con excepción de aquellos casos en que existe celeridad o el emplazado reside fuera del país, situaciones en las cuales dicho tiempo puede variar.

Agotados estos pasos, y una vez notificada la constitución de abogado o, en su defecto, transcurrido el plazo otorgado en el emplazamiento para dichos fines, se puede solicitar la fijación de la fecha en la que se celebrará la audiencia que conocerá el proceso judicial de que se trata.

Corresponde, entonces, a quien se ha encargado de diligenciar y obtener la asignación de la fecha en que se realizará dicha audiencia notificárselo a la contraparte, mediante lo que se denomina un acto recordatorio o avenir.  

Este llamado, a asistir a audiencia, forma parte esencial del litigio, debido al rol fundamental que desempeña a los fines de garantizar el respeto al derecho a la defensa y a los principios de igualdad y contradicción que deben primar en todo proceso judicial.

2. ¿En qué consiste el acto recordatorio o avenir?

La Ley núm. 362 de 1932[2] dispone en su artículo único que se trata del acto: “… por medio del cual debe un abogado llamar a otro a discutir un asunto ante los tribunales”.

En consecuencia, el avenir es el llamamiento que, mediante un acto de alguacil, realiza el abogado que ha diligenciado y obtenido la fijación de la fecha de la audiencia pública en la que se conocerá un proceso litigioso, con la finalidad de informarle al abogado de la contraparte, que es a quien se dirige este acto: el día, mes, año, hora, tribunal y lugar en que se celebrará dicha audiencia.

Este acto debe reunir para su validez un conjunto de requerimientos que serán detallados más adelante.

3. Base legal sobre la que se edifica el acto de avenir en la legislación dominicana

3.1. La Constitución de la República Dominicana [3]
3.2. La Ley núm. 362 de 1932, que establece el requisito del acto recordatorio
3.3. El Código de Procedimiento Civil dominicano

Empero, además de estos textos legales, resulta conveniente recurrir, para el estudio de esta figura jurídica, a las aportaciones de la jurisprudencia, la cual se ha encargado de interpretar y desglosar los asuntos que, sobre el tema, se presentan en la práctica diaria.

4. El acto de avenir como parte de la tutela judicial efectiva

El fundamento jurídico del acto de avenir se encuentra en el artículo 69 de la Constitución dominicana que prescribe que: 

“… toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:…

… el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa…”.

Este mandato constitucional es, en gran medida, una consecuencia lógica del principio de contradicción que exige que las partes envueltas en el proceso civil, en condiciones de igualdad, deben conocer las pruebas y alegatos presentados por su contraparte y exponer, además, ante los jueces sus medios probatorios, pretensiones, conclusiones y réplicas. Se trata de una confrontación de pruebas y argumentos a cargo de los actores involucrados en el proceso.  

Asunto que solo puede ser garantizado al otorgarle a la parte que no ha diligenciado la fijación de la audiencia el derecho a conocer, con tiempo suficiente, la fecha en que esta será conocida, con la finalidad de que pueda preparar su defensa.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia se ha expresado de la siguiente manera:

“… tanto la Constitución dominicana, como los tratados internacionales señalados (…) establecen como un derecho fundamental que para que una persona pueda ser juzgada debe estar presente o debidamente citada, en aras de proteger el derecho a la defensa (…) lo que constituye un aspecto esencial del debido proceso; que en la especie, el hecho de que el avenir (…) le fuera notificado al abogado de la señora (…) en manos de una persona que había fallecido, implica que el referido documento no llegó a las manos de quien debió llegar, por lo que no tuvo conocimiento de la audiencia en la cual le fue pronunciado el defecto por falta de concluir”[4].

5. Características del acto recordatorio o avenir

¿Cómo se instrumenta?Por medio de un acto de alguacil
¿Quién tiene la obligación de realizarlo?El abogado que ha solicitado y obtenido la fijación de la fecha de la audiencia en que se conocerá el litigio.
 Plazo en que debe realizarseDeben mediar, mínimo, dos días francos entre la notificación del acto y la fecha de la celebración de la audiencia.
Sanción al incumplimiento del plazo de notificación (que es de dos días francos)El acto de avenir no tendrá validez ni surtirá efecto

6. ¿Qué información debe contener el acto recordatorio o avenir?

6.1. El día, mes, año y hora de la audiencia.

6.2. El tribunal en que se celebrará la audiencia y su ubicación.

6.3. El detalle o descripción del caso, que permita identificar a las partes envueltas, el tipo de demanda, entre otros asuntos relevantes.

Sobre este último requerimiento la Suprema Corte de Justicia ha establecido que:

“… la omisión de una formalidad sustancial en el acto de avenir, como lo es la falta de indicación del proceso para cuya discusión se llama, conlleva la nulidad de ese acto, siempre que se establezca una lesión al derecho de defensa; que esa lesión resulta de la sola circunstancia de que el abogado se encuentra en la imposibilidad de determinar por el acto mismo, cuál es el proceso para el que se le cita, máxime cuando entre las partes en causa hay varios litigios pendientes ante el mismo tribunal”[5].

7. Plazo en el que debe ser realizada la citación a la audiencia

Es obligatorio que el acto de avenir sea notificado, como mínimo, dos días francos antes de la fecha en la que se celebrará la audiencia.  Así lo precisa la Ley núm. 362 en su artículo único, a saber:

“El acto recordatorio (avenir) (…) no será válido ni producirá efecto alguno si no ha sido notificado, por lo menos, dos días francos antes de la fecha en que debe tener lugar la audiencia a que se refiere”.

8. ¿A quién se debe notificar el acto recordatorio?

El avenir es un acto de abogado a abogado.  Por lo tanto, debe ser notificado en el domicilio elegido por el abogado de la parte adversa a la que ha diligenciado la fijación de la fecha de la audiencia.

De modo tal que, si el acto recordatorio debe ser dado al abogado del demandado, deberá notificarse en el domicilio que este ha elegido en el acto de constitución de abogado. 

Esto conforme lo estipulado por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil dominicano que especifica que: “El demandado está obligado, en el término del emplazamiento, a constituir abogado y elegir domicilio…”.

Criterio que ha sido refrendado por la Suprema Corte de Justicia que ha expresado que:

“… el acto de avenir dado para la audiencia (…) fue notificado en manos de los recurrentes en apelación y no en el estudio profesional de sus abogados constituidos y apoderados especiales, lugar en donde estos hicieron formal elección de domicilio.

… los abogados de los recurrentes no fueron notificados regularmente para comparecer a la (…) audiencia, y por tanto, el acto recordatorio o avenir producido (…) no pudo surtir los efectos de poner en condiciones de defenderse a la actual parte recurrente, por lo que, en la especie, el derecho de defensa de la parte recurrente fue violado flagrantemente…”[6].

9. ¿Qué sucede cuando el acto de avenir no es notificado o el llamamiento se realiza de manera irregular pero la contraparte asiste a la audiencia?

En este tenor, en la práctica se pueden presentar los siguientes casos:

9.1. Que el acto de avenir se notifique fuera del plazo establecido en la Ley núm. 362 de 1932, pero la parte a la que se dirigió dicho llamamiento comparezca a la audiencia.
9.2. Que el acto de avenir no se notifique, pero la parte que debió ser citada (y no lo fue) comparezca a la audiencia.
9.3. Que el acto de avenir se notifique en el domicilio de una de las partes envueltas en el litigio y no en el domicilio elegido de su abogado, pero este último comparezca a la audiencia.

Conforme al criterio constante de la jurisprudencia, si la parte que debió ser citada asiste a la audiencia y cuenta con la oportunidad de defenderse, cubre cualquier nulidad que pueda derivarse de irregularidades contenidas en el acto de avenir o de su falta de notificación.

Esto debido a que, si el interviniente en el proceso ha tenido la oportunidad de presentarse a audiencia y exponer sus alegatos, se considera que su derecho a la defensa no ha sufrido ninguna lesión.  Y, como no ha habido un agravio no puede existir nulidad.

Así, lo dispone la parte in fine del artículo 37 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978[7] que establece que:

… la nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público”.

Sobre los casos antes expuestos la Suprema Corte de Justicia se ha expresado de la siguiente forma:

A. Sobre el caso en que, a pesar de existir un acto de avenir notificado fuera del plazo establecido en la Ley núm. 362 de 1932, la parte que ha recibido el llamamiento irregular comparece a la audiencia:

“la Corte a-qua sostuvo (…) “que el acto de avenir en cuestión cumplió con su propósito que era el de informar el día, lugar y hora en que en la audiencia se conocería el fondo de la demanda (…) que la parte, aún siendo el plazo irregular compareció a la audiencia.

… si bien la Ley núm. 362 de 1932 establece la formalidad del acto de avenir previo a la celebración de la audiencia (…) no menos cierto es, que una vez notificado dicho acto, la mera comparecencia de la parte, para solicitar la nulidad del mismo por alguna irregularidad de forma (…) deja cubierta esa nulidad, pues (…) el acto ha llegado a su destinatario, quien ha podido (…) presentarse a la audiencia y proponer las medidas que consideró pertinentes; que precisamente lo que ha querido el legislador es garantizar que la parte en causa tenga mediante el llamamiento a audiencia, derecho a defenderse…”[8].

B. Sobre el caso en que, a pesar de no habérsele notificado el acto de avenir, la parte que debió recibir el llamamiento comparece a la audiencia:

“… si bien ni en el expediente ni en la sentencia impugnada existe la constancia de que fuera notificado al recurrente el acto recordatorio para asistir a la mencionada audiencia, dicho recurrente, compareció a esta y presentó sus conclusiones (…) por lo cual su derecho de defensa no fue violado”[9].

C. Sobre el caso en que, a pesar de que el acto de avenir se notifique en el domicilio de las partes y no en el domicilio elegido de su abogado, este último comparece a la audiencia:

“… si bien es cierto que los actos de avenir se notifican de abogado a abogado, sin embargo (…) si dicho acto se notifica en el domicilio de una de las partes, y esta ejerce su derecho de defensa, sin probar que se le haya causado ningún agravio que le impidiese el ejercicio del mismo, dicha nulidad debe ser rechazada…”[10].

10. ¿Qué sucede con la obligación de notificar el acto de avenir cuando no ha habido, previamente, un acto de constitución de abogado?

La Suprema Corte de Justicia ha expresado que en estos casos no es necesaria la notificación del acto de avenir, a saber:

“… de acuerdo a la jurisprudencia constante no puede celebrarse válidamente una audiencia en materia ordinaria sin que se haya notificado avenir (…) instrumentado al tenor de lo preceptuado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil (…) el demandante original no tiene la obligación de dar el referido acto de avenir a su contraparte para comparecer a la audiencia, incurriendo el demandado que omite esta actuación procesal en defecto por falta de comparecer…”[11].

No obstante, como criterio personal, nada impide que en aquellos casos en que no ha habido constitución de abogado, el demandante notifique al demandado en su domicilio el acto recordatorio o avenir.  Se trata de una práctica que, aunque no es necesaria, no causa ningún perjuicio.


[1] Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana.  17 de abril de 1884.

[2] Ley  núm. 362, que establece el requisito del acto recordatorio.  16 de septiembre de 1932.

[3] Constitución de la República Dominicana (Const.).  27 de octubre de 2024.  Gaceta Oficial núm. 11170.  31 de octubre de 2024.

[4] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 87, 25 de abril de 2012.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, abril 2012. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1217, año 102, p. 658), www.poderjudicial.gob.do

[5] Sentencia de la Suprema Corte de Justicia, núm. 7, 6 de abril de 1984.  Fuente: Boletín Judicial, abril 1984.  Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 881, año 74, p. 845), www.poderjudicial.gob.do

[6] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 81, 24 de octubre de 2012.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, octubre 2012. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1223, año 103, pp. 832 y 833), www.poderjudicial.gob.do

[7] Ley núm. 834, que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de Procedimiento Civil y hace suyas las más recientes y avanzadas reformas del Código de Procedimiento Civil Francés, 15 de julio de 1978. Gaceta Oficial núm. 9478, 12 de agosto de 1978.

[8] Sentencia de la Primera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, núm. 9, 21 de noviembre de 2007.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, noviembre 2007.  Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1164, año 98, pp. 231 y 232), www.poderjudicial.gob.do

[9] Sentencia de la Suprema Corte de Justicia, 23 de diciembre de 1977.  Fuente: Boletín Judicial, diciembre 1977.  Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 805, año 68, p. 2484), www.poderjudicial.gob.do

[10] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 20, 1 de febrero de 2012.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, febrero 2012. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1215, año 102, p. 231), www.poderjudicial.gob.do

[11] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 137, 31 de mayo de 2017.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, mayo 2017. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1278, año 107, p. 1402), www.poderjudicial.gob.do

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