1. El incremento patrimonial sin que exista una causa justificada
Nadie puede ver aumentado su patrimonio a expensas del empobrecimiento de otra persona sin una razón jurídica que valide ese enriquecimiento. Esto se debe a que, permitir que alguien incremente sus bienes en detrimento de otro sin que exista un motivo justificado, constituye un atentado a los principios de la moral, la ética, la justicia, la equidad, la prudencia y las buenas costumbres.
Por tal razón, las normas del derecho se han encargado de establecer los mecanismos necesarios para sancionar a quien se ha visto aventajado económicamente a costa de otro sin que exista ninguna causa legal que lo justifique.
A tales fines, el legislador ha consagrado la acción in rem verso, que permite a quien ha sufrido un empobrecimiento sin que haya un motivo jurídicamente válido reclamar, vía judicial, la restitución del monto que ha provocado el enriquecimiento injusto. Esto permite colocar los patrimonios en el mismo estado en que se encontraban, antes del desplazamiento económico llevado a cabo quebrantando principios generales del derecho.
2. Naturaleza jurídica
El enriquecimiento sin una justa causa es considerado por la doctrina y la jurisprudencia como el tercer cuasicontrato (junto al pago de lo indebido y la gestión de negocios ajenos). En consecuencia, esta figura legal es una fuente independiente y autónoma de obligaciones.
Así, los cuasicontratos son definidos por el artículo 1371 del Código Civil dominicano[1] como:
“… los hechos puramente voluntarios del hombre, de los cuales resulta un compromiso cualquiera respecto a un tercero, y algunas veces un compromiso recíproco por ambas partes”.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia dominicana ha dispuesto que:
“… el enriquecimiento sin causa es un cuasicontrato que consiste en el acrecentamiento del patrimonio de una persona a expensas de la disminución del patrimonio de otra, en ausencia de todo derecho. Su ocurrencia obliga al enriquecido a la restitución de lo recibido, la cual puede ser reclamada judicialmente por el empobrecido mediante una acción denominada in rem verso…”[2].
3. Fundamento legal
No se encuentra, el enriquecimiento injusto, consagrado de manera expresa en el Código Civil dominicano; aunque sí existen ciertos artículos, de forma aislada y sin referirse de manera literal a este, que lo reconocen.
Por lo que, esta figura jurídica es, básicamente, una creación de la doctrina y la jurisprudencia. Motivo por el cual, ha quedado en manos de estas últimas la interpretación y el desglose de los asuntos que se presentan en la práctica sobre este tema. Siendo, por ende, vital recurrir a estas aportaciones para su estudio.
4. Elementos que deben concurrir para que se configure el enriquecimiento sin una justa causa
La Suprema Corte de Justicia dominicana al referirse a los requerimientos que deben reunirse para que exista un enriquecimiento injusto ha establecido que:
“… los requisitos constitutivos del enriquecimiento sin causa son mucho más estrictos que los requeridos en el ámbito de la responsabilidad civil, delictual o cuasidelictual, a saber: la falta, el perjuicio y la relación de causa y efecto”[3].
“… según la doctrina tradicional, para que se configure el cuasicontrato del enriquecimiento sin causa y proceda la acción in rem verso, deben convergir los requisitos siguientes: a) un empobrecimiento y un enriquecimiento correlativo, es decir que el empobrecimiento sufrido por una persona sea la consecuencia del enriquecimiento de la otra, puede ser material, intelectual o moral; b) que el empobrecimiento sufrido por el empobrecido no haya sido la consecuencia de su interés personal; c) la ausencia de causa jurídica del enriquecimiento (…) d) que el empobrecido no tenga a su disposición ninguna otra acción en contra del enriquecido, ya que se trata de una acción subsidiaria”[4].
Procede, entonces, el desglose de estos requisitos:
| 4.1. Que una persona haya sufrido un enriquecimiento en su patrimonio y consecuentemente otra se haya empobrecido |
| 4.2. Que exista una relación de causalidad entre el enriquecimiento y el subsiguiente empobrecimiento |
| 4.3. Que el empobrecido no haya actuado en su propio interés |
| 4.4. Que no exista una disposición legal o una causa legalmente permitida que autorice el enriquecimiento |
| 4.5. Que, a los fines de obtener la restitución del monto empobrecido, no exista ninguna otra acción legal posible de incoar que no sea la acción in rem verso |
A saber:
4.1. Que una persona haya sufrido un enriquecimiento en su patrimonio y consecuentemente otra se haya empobrecido.
Es decir, es necesaria la existencia de un deudor o parte beneficiada (que es quien se enriquece) y un acreedor o parte perjudicada (que es quien se empobrece).
4.2. Que exista una relación de causalidad entre el enriquecimiento y el subsiguiente empobrecimiento.
Por lo tanto, debe haber, obligatoriamente, un nexo o conexión entre el incremento y la disminución de los patrimonios envueltos en el hecho que ha generado el enriquecimiento sin causa justa. Dicho en otras palabras, el aumento del patrimonio de una persona debe ser correlativo a la pérdida económica que sufre otra.
4.3. Que el empobrecido no haya actuado en su propio interés.
Por consiguiente, no constituye enriquecimiento injustificado, por ejemplo, el caso de un inquilino que sufre una disminución de su patrimonio por llevar a cabo trabajos de mejoras por cuenta propia y para su interés personal en el inmueble que ha arrendado.
4.4. Que no exista una disposición legal o una causa legalmente permitida que autorice el enriquecimiento.
De modo tal que, no se configura la figura del enriquecimiento sin causa justa y, por ende, el aumento patrimonial sería jurídicamente válido o permitido:
4.4.1. Si se origina como consecuencia de la celebración de un contrato.
En consecuencia, no hay enriquecimiento injustificado, por citar un ejemplo, en la situación prevista en el artículo 1674 del Código Civil dominicano que prescribe que:
“Si el vendedor ha sido lesionado en más de siete duodécimas partes en el precio de un inmueble, tiene derecho a pedir la rescisión de la venta, aunque haya renunciado expresamente a esa facultad en el contrato o declarado que hacía donación de la diferencia de precio”.
Pues, en este caso el empobrecimiento se origina en virtud de la suscripción de un contrato. Pero, además de eso el legislador ha establecido, en el antes transcrito texto legal, un medio procesal, distinto a la acción in rem verso, para obtener la restitución de los daños causados: que es solicitar, vía judicial, la rescisión de la venta. Motivos por los cuales, queda descartada la figura legal del enriquecimiento sin causa justificada en situaciones en las que se configura la lesión como vicio del consentimiento.
4.4.2. Si se origina como consecuencia del pago de lo indebido o de la gestión de negocios ajenos.
4.4.3. Si se origina como consecuencia de la comisión de un delito o un cuasidelito por parte del empobrecido.
Así, quien ha sufrido una disminución patrimonial no debe haber actuado con culpa o negligencia para que pueda materializarse el enriquecimiento sin una justa causa.
4.4.4. Si se origina como consecuencia del cumplimiento de lo ordenado por una sentencia.
4.4.5. Si se origina como consecuencia de una disposición de la ley, por ejemplo:
4.4.5.1. El caso del deudor que se enriquece por haber prescrito la acción que podía ejercer el acreedor en su contra, para obtener el cobro del dinero.
4.4.5.2. El caso de quien compra un bien (mueble o inmueble) y, en tal virtud, experimenta un aumento patrimonial en ocasión de los beneficios que produce este o de lo que se le agrega de forma accesoria a lo que ha adquirido. Toda vez que, así lo dispone el artículo 546 del Código Civil, a saber:
“La propiedad de una cosa, mueble, o inmueble, da derecho sobre todo lo que produce, y sobre lo que se le agrega accesoriamente, sea natural o artificialmente.
Este derecho se llama de accesión”.
4.5. Que, a los fines de obtener la restitución del monto empobrecido, no exista ninguna otra acción legal posible de incoar que no sea la acción in rem verso.
Por lo que, la única alternativa para reclamar la restitución del patrimonio, que injustamente ha sido disminuido, debe ser el ejercicio de la acción in rem verso. Pues, se debe carecer de cualquier otro medio procesal que permita obtener dicha reparación. Por tal razón, la acción in rem verso tiene un carácter subsidiario o excepcional.
Entonces, siempre que el legislador haya puesto a disposición del futuro demandante una vía procesal que no sea la acción in rem verso no existe enriquecimiento sin justa causa.
4.5.1. ¿En qué consiste la acción in rem verso (actio de in rem verso)?
Esta acción judicial es una sanción al enriquecimiento sin causa justificada, que persigue restaurar o equilibrar el desplazamiento patrimonial que se ha producido, mediante el reembolso o restitución del monto producto del empobrecimiento.
Con la interposición de esta demanda solo es posible obtener la devolución del patrimonio que ha sido objeto de disminución o reducción; es decir, la suma con que se ha enriquecido la parte beneficiada. Así lo ha prescrito la Suprema Corte de Justicia, a saber:
“… para que pueda intentarse la acción de in rem verso (…) es necesario que la persona contra la cual se actúa hubiera recibido un valor que haya entrado en su patrimonio, y no bastará que esta persona obtuviera una ventaja indirecta de los gastos hechos por un tercero, que produjera en su favor un enriquecimiento, ya que la acción de in rem verso es una especie de demanda en restitución, por lo que solo se puede reclamar el monto de la pérdida sufrida”[5].
5. Diferencias entre el enriquecimiento injustificado y otras figuras jurídicas
| 5.1. ¿Por qué el enriquecimiento sin causa justificada no es un contrato? | Porque el acuerdo de voluntades para asumir obligaciones y hacerse acreedor de prerrogativas (condiciones esenciales para que se materialice un contrato) no existe, en el momento en que se produce el desplazamiento patrimonial injusto, entre el enriquecido y el empobrecido. |
| 5.2. ¿Por qué el enriquecimiento sin causa justificada no es un delito o un cuasidelito? | Porque en el enriquecimiento injustificado el incremento patrimonial se produce sin que quien se empobrece haya incurrido en la comisión de un hecho cometido con culpa o imprudencia (lo que sí es exigido para la configuración de los delitos y cuasidelitos, respectivamente). |
| 5.3. ¿Por qué el enriquecimiento sin causa justificada no es similar a la gestión de negocios ajenos? | Porque quien se enriquece injustamente no lo hace como consecuencia de la gestión (administración) de un negocio ajeno. |
| 5.4. ¿Por qué el enriquecimiento sin causa justificada no es similar al pago de lo indebido? | Porque el pago de lo indebido nace como consecuencia de la creencia, de parte de quien realiza el saldo, de que existe una obligación de pagar. Lo que no sucede en el enriquecimiento injusto. Además, el pago de lo indebido da lugar a la acción en repetición[6]; mientras que, el enriquecimiento sin causa justificada origina la posibilidad de incoar la acción in rem verso. |
6. Algunos casos en los que existe el enriquecimiento sin causa
6.1. Cuando el importe de la venta de un inmueble o lo que se ha redimido de servidumbres reales se incluye como parte de los bienes que forman la comunidad matrimonial, a pesar de pertenecer solo a uno de los esposos.
Ante esta circunstancia, el cónyuge afectado (por ser el único propietario del inmueble o de las cargas redimidas) tiene derecho a deducir dicho valor de los bienes que forman la comunidad matrimonial, por la vía correspondiente.
| Base legal | |
| Artículo 1433 del Código Civil dominicano | “En el caso de haberse vendido un inmueble perteneciente a cualquiera de los esposos o si se redimieren, por dinero, de servidumbres reales debidas a heredades correspondientes a uno de ellos, y cuando su importe se ha puesto en el fondo de la comunidad sin emplearle nuevamente, ha lugar a deducir ante todo este valor de los bienes de la comunidad, en beneficio del esposo que era propietario, bien sea del inmueble vendido, o bien de las cargas redimidas”. |
6.2. Cuando uno de los esposos utiliza bienes de la comunidad matrimonial para pagar deudas o cargas personales o para provecho propio.
Ante esta circunstancia, el cónyuge afectado puede solicitar la recompensa de la parte de los bienes que le corresponde y que fue utilizada a tales fines, mediante el uso de la vía correspondiente.
| Base legal | |
| Artículo 1437 del Código Civil dominicano | “Se debe la recompensa, siempre que se haya tomado de la comunidad una suma, ya sea esta para pago de deudas o cargas personales a cualquiera de los cónyuges, tales como el valor o parte del valor de un inmueble que es de su propiedad, o liberación de servidumbres reales; o bien para la reivindicación, conservación y mejora de sus bienes personales, y generalmente siempre que uno de los esposos ha sacado algo de la comunidad en provecho propio”. |
[1] Código Civil de la República Dominicana. 17 de abril de 1884.
[2] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 257, 24 de julio de 2020. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, julio 2020. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1316, año 110, p. 2095), www.poderjudicial.gob.do
[3] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 151, 24 de julio de 2013. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, julio 2013. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1232, año 103, p. 1389), www.poderjudicial.gob.do
[4] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 90, 29 de marzo de 2017. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, marzo 2017. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1276, año 107, pp. 847 y 848), www.poderjudicial.gob.do
[5] Sentencia de la Suprema Corte de Justicia, 15 de abril de 1966. Fuente: Boletín Judicial, abril 1966. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 665, año 56, pp. 555 y 556), www.poderjudicial.gob.do
[6] Para ampliar este tema se puede visitar: “El derecho de repetición en el ordenamiento jurídico dominicano”, en el siguiente enlace: https://francialeon.com/el-derecho-de-repeticion-en-el-ordenamiento-juridico-dominicano/