1. La violencia penal debe reservarse para los casos más extremos
La política criminal de un Estado debe estar siempre estructurada y enfocada a la obtención de resultados que permitan que su ordenamiento reprima y castigue solo los hechos más gravosos. Debido a que el ejercicio de la violencia penal solo se justifica en los casos más extremos; en oposición a lo que erróneamente podría pensarse acerca de que mientras más conductas sancionen las normas jurídicas en una sociedad es más eficaz la lucha contra la criminalidad.
En este tenor, el artículo 40, numeral 15, de la carta magna dominicana[1] consagra una especie de límite al poder punitivo del que goza el Estado al disponer que: “… la ley es igual para todos: solo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica”. Es decir que, el legislador solo puede prohibir aquellas conductas que causen un daño o lesión a la comunidad.
Esta restricción, que en el caso de la República Dominicana viene dada por la propia carta sustantiva, es la base sobre la que se edifica el principio de mínima intervención del derecho penal, que establece que únicamente deben ser sancionados aquellos actos cuya comisión lesiona bienes jurídicos.
Esto se debe a que es necesario poner una especie de freno o contención al ejercicio del poder punitivo del que goza el Estado, a ese sistema coercitivo que tiene a su disposición para volcarlo en contra de quienes violentan las normas y a esa potestad de aplicar la violencia más intensa que se pueda ejercer sobre los individuos: que es la privación de la libertad. De esta forma se busca impedir que dicho poderío y dominio sean utilizados de manera innecesaria o como un medio de prevención de actos ilícitos.
2. ¿En qué consiste el principio de mínima intervención del derecho penal?
Conforme con este postulado el derecho penal siempre debe tener el carácter de ultima ratio y reservarse para aquellas situaciones en donde las demás formas de gestión de conflictos han resultado infructuosas o insuficientes para impedir la ocurrencia de sucesos intolerables para el buen desenvolvimiento de la vida en sociedad.
Una de las finalidades de este principio es evitar que el derecho penal se utilice como un medio de prevención de conductas delictivas, adoptando, de este modo, atribuciones que corresponden a otra disciplina y alejándose de su esencia y función.
Toda vez que, la labor de establecer las medidas y acciones dirigidas a prever oportuna y adecuadamente la ocurrencia de delitos corresponde a la política criminal y no al derecho penal. De ahí que, lo que se persigue es que este último esté estructurado por leyes que castiguen la menor cantidad de conductas posibles, con la finalidad de que esto sirva de garantía para que los individuos, siempre que actúen dentro de un marco de respeto, puedan desarrollarse libremente en un ambiente de seguridad jurídica. Exaltando, de esta forma, la autonomía de la voluntad y el respeto a la dignidad humana de cada persona, siempre que con su accionar no lesionen bienes jurídicos.
3. El axioma de mínima intervención en el derecho penal adjetivo
Es sobre la base de este principio de intervención mínima del poder punitivo del que goza el Estado, que el artículo 2 del Código Procesal Penal de la República Dominicana[2] dispone que: “… en todo caso, al proceso penal se le reconoce el carácter de medida extrema de la política criminal”.
Por lo que, el alcance de este postulado se extiende también al derecho procesal, su campo de acción no se limita al derecho sustantivo. Es decir que, este principio no solo se refiere a la mínima intervención del poder punitivo del Estado en lo relativo a que las conductas que serán seleccionadas por el legislador para ser consideradas como tipos penales deben ser las más graves, pues el mismo también se aplica en diferentes etapas del proceso penal.
Así, son expresiones o manifestaciones de este principio en el derecho penal adjetivo: la conversión de la acción pública en privada, la facultad que tiene el ministerio público de aplicar criterios de oportunidad para prescindir de la acción penal, la suspensión condicional del procedimiento, el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena (figuras establecidas en los artículos 33, 34, 40, 340 y 341, respectivamente, del Código Procesal Penal de la República Dominicana); entre otras.
4. El carácter de ultima ratio que debe tener el derecho penal como parte de un Estado de derecho
Toda sociedad que garantice el respeto de los derechos fundamentales de los individuos debe caracterizarse porque sus leyes castiguen solo las conductas delictivas más gravosas y porque la imposición de sanciones se lleve a cabo como una medida de política criminal extrema aplicada en aquellos casos en los que las demás formas de prevenir la ocurrencia de actos ilícitos han fracasado. Es decir que, en un Estado liberal y democrático el derecho penal debe tener el carácter de ultima ratio.
Para lograr que en un ordenamiento jurídico esta intervención mínima del derecho penal sea una realidad son muchos los factores que entran en juego, siendo vitales, aunque no los únicos, dos asuntos:
4.1. La implementación de una política criminal debidamente estructurada y elaborada con base en la realidad de cada sociedad.
4.2. Una dogmática que coopere y contribuya a aportar los instrumentos necesarios para obtener el cumplimiento de esta función limitada y reducida que debe tener el Estado al momento de sancionar.
[1] Constitución de la República Dominicana (Const.). 13 de junio de 2015 (República Dominicana).
[2] Código Procesal Penal (CPP). Ley núm. 76-02. 19 de julio de 2002. Gaceta Oficial núm. 10170. 27 de septiembre de 2002. Modificada por la Ley núm. 10-15. 6 de febrero de 2015. Gaceta Oficial núm. 10791. 10 de febrero de 2015 (República Dominicana).