El recurso de revisión o retractación en contra de las decisiones judiciales graciosas

1. Las decisiones dictadas en jurisdicción graciosa

Las decisiones judiciales graciosas son aquellas dictadas a solicitud o requerimiento de una o varias personas, sin que exista litigio y, por ende, sin la celebración de un procedimiento público y contradictorio, en los casos en que conforme lo establecido en la ley se hace necesaria la intervención o control judicial.  Así, son ejemplos de actos graciosos los autos:

1.1. Que autorizan a practicar un embargo en reivindicación.

1.2. Que deciden una solicitud tendente a trabar un embargo conservatorio.

1.3. Que ordenan medidas de protección a favor de incapaces.

1.4. Que resuelven una solicitud de rectificación de un acta del estado civil. 

Estas decisiones dictadas en jurisdicción graciosa no adquieren la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, pues, al ser el resultado de un proceso no contencioso, los jueces no quedan desapoderados del asunto que ha sido sometido a su consideración. 

Los actos graciosos, tienen la particularidad de que, se encuentran prácticamente desprovistos de regulación en nuestro ordenamiento jurídico.  Por lo que, ha quedado en manos de la doctrina y la jurisprudencia la interpretación y análisis de los asuntos que se presentan en la práctica sobre este tema.  Siendo, en consecuencia, vital recurrir a esas aportaciones para su estudio y compresión.

2. Vía correcta para impugnar o atacar las decisiones judiciales graciosas

Uno de los aspectos, quizás de mayor relevancia, que ha sido objeto de múltiples cuestionamientos y debates en lo concerniente a estas decisiones judiciales graciosas es lo relativo a cuál es la vía correcta para impugnarlas o atacarlas.

Al respecto, no existen dudas de que conforme con las disposiciones de los artículos 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil dominicano[1] la apelación es un recurso instituido exclusivamente para impugnar las sentencias.  Por lo tanto, los actos graciosos no son apelables.  

De modo que, es criterio constante de la jurisprudencia y la doctrina que la vía para atacar o impugnar estas decisiones dictadas en jurisdicción graciosa es mediante la interposición de un recurso de revisión o retractación.  En este orden, la Suprema Corte de Justicia ha expresado que:

“… un auto dictado en atribuciones graciosas, el cual carece del carácter jurisdiccional requerido para ser apelable (…) solo puede ser impugnado mediante la vía de la revisión ante el mismo juez que lo dictó con el objetivo de obtener su retractación; en efecto, de los preceptos contenidos en los artículos 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se desprende que la apelación solo puede ser ejercida contra las decisiones jurisdiccionales definitivas, interlocutorias o provisionales dictadas en primera instancia en las que se resuelve una contestación entre las partes y no contra autos de carácter administrativo salvo que el legislador lo autorice expresamente…[2].

Por lo que, ciertamente nuestro ordenamiento jurídico no cuenta con una disposición legal que de manera expresa habilite el recurso de revisión o retractación para los actos graciosos en general.  En consecuencia, han sido, prácticamente, la doctrina y la jurisprudencia quienes han determinado el procedimiento a seguir.

No obstante, este recurso sí ha sido expresamente consagrado en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, para el caso específico del auto que autoriza o rechaza embargar conservatoriamente los bienes muebles del deudor (el cual es un acto gracioso), al disponer dicho texto legal que: “… la parte interesada podrá recurrir en referimiento ante el mismo juez que dictó el auto.  El auto se ejecutará sobre minuta y no obstante cualquier recurso”.  

En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia ha dispuesto que:

“… el juez de primera instancia en atribuciones excepcionales de referimiento puede, a pedimento de parte, reexaminar los motivos que lo indujeron a dictar el auto autorizando las medidas conservatorias (…) particularmente cuando se trata de autorización para trabar medidas conservatorias, ya que se trata de resoluciones administrativas emitidas por los tribunales de justicia sobre instancia o a requerimiento de una parte, por lo tanto no susceptibles de recurso de apelación…”[3].

3. Particularidades del recurso de revisión o retractación en contra de las decisiones dictadas en jurisdicción graciosa

Es necesario resaltar algunas consideraciones sobre el recurso de revisión o retractación en contra de las decisiones judiciales graciosas, a saber:

Tribunal competente para conocer el recursoLos mismos jueces que fallaron el caso deberán reexaminarlo y decidir si procede reformar o modificar el acto gracioso emitido (se trata de una vía de retractación).
Por lo que, el tribunal competente es el mismo que dictó la decisión objeto de impugnación. 
Plazo para incoarloLos actos graciosos no adquieren la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.  De tal forma que, los jueces no quedan desapoderados del asunto en ningún momento.
¿En qué casos procede su interposición?3.1. Cuando surgen hechos o documentos nuevos que pueden modificar el resultado de la decisión judicial.
3.2. Cuando por un error en la ponderación de los hechos, en el análisis de los elementos probatorios o en la aplicación del derecho se causen lesiones, perjuicios o agravios.

Al respecto, vale la pena destacar lo establecido, en una de sus decisiones, por la Suprema Corte de Justicia sobre la vía para atacar o impugnar las decisiones graciosas:

“… los tribunales del orden civil y comercial (…) pueden dictar decisiones de carácter contencioso, así como de naturaleza graciosa; estas últimas se producen en ocasión de pretensiones a requerimiento de una parte…

… los fallos adoptados en sede administrativa graciosa se caracterizan en tanto que regla general, por no adquirir la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo que no desapoderan al juez que los dicta ni son considerados verdaderas sentencias, por tanto, la jurisdicción que lo haya dictado puede volver sobre su propia decisión, ya sea para retractarse o para juzgar de nuevo sobre el mismo punto de derecho[4].


[1] Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana. 17 de abril de 1884.

[2] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 163, 27 de octubre de 2021.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, octubre 2021.  Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1331, año 112, p. 1540), http://www.poderjudicial.gob.do

[3] Sentencia de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, núm. 45, 24 de febrero de 2010.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, febrero 2010.  Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1191, año 100, p. 413), http://www.poderjudicial.gob.do

[4] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 291, 30 de septiembre de 2020.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, septiembre 2020.  Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1318, año 111, p. 2367), http://www.poderjudicial.gob.do

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