1. Introducción
Como parte del conjunto de medidas tendentes a combatir el crimen organizado, el artículo 64 de la Ley núm. 155-17, que deroga la Ley núm. 72-02 del 26 de abril de 2002, sobre lavado de activos provenientes del tráfico ilícito de drogas, con excepción de los artículos 14, 15, 16, 17 y 33[1], introduce, en la legislación dominicana, la figura jurídica de la constancia fehaciente de pago.
Esto, con la finalidad de evitar que existan brechas que permitan legalizar capital proveniente de actividades prohibidas, y, en consecuencia, garantizar, en la medida de lo posible, que ciertas operaciones o actos sean llevados a cabo con dinero de procedencia lícita.
2. Base legal sobre la que se edifica la figura de la constancia fehaciente de pago en el ordenamiento jurídico dominicano
| 2.1. Ley núm. 155-17, que deroga la Ley núm. 72-02 del 26 de abril de 2002, sobre lavado de activos provenientes del tráfico ilícito de drogas, con excepción de los artículos 14, 15, 16, 17 y 33. |
| 2.2. Decreto núm. 408-17 (Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 155-17 contra el Lavado de Activos, el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva)[2]. |
| 2.3. Norma General núm. 06-2022, que regula la aplicación de la exigibilidad de la constancia fehaciente de pago por parte de la Dirección General de Impuestos Internos en los trámites de vehículos de motor y remolques, dictada por la DGII[3]. |
| 2.4. Norma General núm. 07-2022, que regula la aplicación de la exigibilidad de la constancia fehaciente de pago por parte de los notarios públicos, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos de la República Dominicana (DGII)[4]. |
| 2.5. Aviso 17-25 emitido por la DGII en fecha 25 de agosto de 2025[5]. |
3. ¿Qué dispone el artículo 64 de la Ley núm. 155-17?
Dicho texto legal veta la posibilidad de llevar a cabo saldos o liquidaciones mediante dinero en efectivo o a través de metales preciosos, cuando se trate de actos u operaciones que envuelvan sumas de dinero que sobrepasen los montos que, a tales fines, fueron expresamente enumerados en dicha disposición jurídica conforme al tipo de bien envuelto.
En este orden, el artículo 64 de la Ley núm. 155-17 contiene una categorización de lo que denomina umbrales, que son las sumas de dinero que constituyen el límite hasta el cual se puede materializar el pago mediante dinero en efectivo o metales preciosos.
De manera tal que, en los casos en que se supere o sobrepase la suma determinada en dichos umbrales, entonces, será requerida la constancia fehaciente de pago.
Con esta disposición, se limita el uso de dinero en efectivo y se exige que las transacciones se materialicen con capital que provenga de entidades de intermediación financiera y bancaria que, conforme a la ley, están obligadas a rastrear y verificar el origen o procedencia lícita de los fondos que sus clientes introducen en dichas instituciones a través de los productos financieros que ofertan.
Así, la prohibición consagrada en el artículo 64 de la Ley núm. 155-17:
3.1. Incluye a personas físicas y morales.
3.2. Incluye tanto a quienes llevan a cabo el pago o saldo, como a aquellos que reciben o aceptan dicha liquidación.
| Base legal | |
| Artículo 64 de la Ley núm. 155-17 | “… se prohíbe a toda persona, física o moral, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones mediante el uso de efectivo, monedas y billetes, en moneda nacional o cualquier otra, así como a través de metales preciosos, según los siguientes umbrales…”. |
| Artículo 3, literal b, de la Norma General núm. 07-2022 | “Umbrales (…) se entenderá como tales a los montos máximos establecidos por el Estado dominicano para pagar o liquidar en efectivo aquellas actividades comerciales expresamente indicadas por el artículo 64 de la Ley núm. 155-17…”. |
4. ¿Cuáles son los umbrales o límites establecidos para llevar a cabo saldos o liquidaciones mediante dinero en efectivo o a través de metales preciosos?
Conforme al artículo 64 de la Ley núm. 155-17 y al artículo 4 de la Norma General núm. 07-2022, son los siguientes:
| Actos u operaciones | Debe exigirse la constancia fehaciente de pago |
| 4.1. Constitución o transmisión de derechos relativos a bienes inmuebles | Si el monto es superior a RD$1,000,000.00 (un millón de pesos dominicanos) |
| 4.2. Constitución o transmisión de derechos relativos a vehículos de motor, aeronaves y embarcaciones | Si el monto es superior a RD$500,000.00 (quinientos mil pesos dominicanos) |
| 4.3. Transmisión de la propiedad de relojes, joyas preciosas (por pieza o por lote) y obras de arte | Si el monto es superior a RD$450,000.00 (cuatrocientos cincuenta mil pesos dominicanos) |
| 4.4. Adquisición de boletos para participar en juegos con apuestas, concursos o sorteos. Entrega o pago de premios por haber participado en juegos con apuestas, concursos o sorteos | Si el monto es superior a RD$250,000.00 (doscientos cincuenta mil pesos dominicanos) |
| 4.5. Participar o jugar en casinos, loterías y otros juegos de azar | Si el monto es superior a RD$250,000.00 (doscientos cincuenta mil pesos dominicanos) |
| 4.6. Transmisión de propiedad o constitución de acciones o partes sociales | Si el monto es superior a RD$250,000.00 (doscientos cincuenta mil pesos dominicanos) |
| 4.7. Constitución de derechos de uso o goce sobre bienes inmuebles, vehículos de motor, aeronaves, embarcaciones, relojes, joyas preciosas y obras de arte | Si el monto es superior a RD$250,000.00 (doscientos cincuenta mil pesos dominicanos) |
Estos montos pueden ser indexados.
| Base legal | |
| Artículo 64, párrafo I, de la Ley núm. 155-17 | “Los umbrales establecidos en este artículo podrán ser indexados mediante resolución del Comité Nacional contra el Lavado de Activos, para ajustarse a riesgos identificados”. |
5. ¿En qué consiste la constancia fehaciente de pago?
Es el documento o soporte que demuestra que se ha dado cumplimiento al artículo 64 de la Ley núm. 155-17. Es decir, que prueba que el saldo de los actos u operaciones, que superan los umbrales establecidos en la escala detallada en dicho texto legal, no se ha realizado a través del pago de dinero en efectivo o metales preciosos.
En tal sentido, la constancia fehaciente es la prueba del medio de pago utilizado. Que, en estos casos, puede ser el depósito de dinero en una cuenta bancaria, la emisión de un cheque, la transferencia bancaria de dinero, entre otros.
6. Menciones que debe contener la constancia fehaciente de pago
Es necesario que este documento, que da fe del medio de liquidación utilizado, contenga la siguiente información:
6.1. Los nombres de las partes envueltas en el negocio u operación de que se trate.
6.2. La descripción del acto u operación que origina el pago; es decir, el concepto. Esto incluye:
6.2.1. Los datos que especifican el bien envuelto en la operación.
6.2.2. Los datos relativos a la marca y al número de la placa o chasis del vehículo de motor (en los casos en que aplique).
6.3. El monto pagado por concepto de la operación, transacción o acto y la fecha de dicho saldo.
Lo recomendable es que dicho documento describa la operación de la forma más detallada posible.
| Base legal | |
| Artículo 3, literal a, de la Norma General núm. 07-2022 | “Constancia fehaciente de pago: es el comprobante que permite validar la realización del pago de una cantidad de dinero, identificándose en la misma a las partes, el concepto de la operación, la fecha, el monto y el instrumento de pago utilizado…”. |
| Artículo 3, literal c, de la Norma General núm. 07-2022 | “… se entenderá como medio de pago al instrumento financiero que da fe de la liquidación o el pago…”. |
| Artículo 4, párrafo V, de la Norma General núm. 06-2022 | “En la constancia fehaciente de pago deberán estar establecidas las informaciones que permitan identificar el vehículo de motor o remolque envuelto en la operación. Como mínimo debe indicar el nombre de(l) vendedor, la marca, el número de placa o el número de chasis”. |
7. ¿Qué documentos o medios pueden fungir como constancia fehaciente de pago?
De acuerdo con las disposiciones del artículo 4, párrafo III, de la Norma General núm. 07-2022 y del artículo 4, párrafo IV, de la Norma General núm. 06-2022, se considera que son constancias fehacientes de pago, entre otras, las siguientes:
7.1. La fotocopia del cheque con el que se lleva a cabo el pago.
7.2. El instrumento financiero de pago que se utilice a tales fines.
7.3. El comprobante, volante o recibo:
7.3.1. De una transferencia electrónica (emitido por una entidad bancaria nacional o internacional).
7.3.2. Del pago realizado con tarjeta de crédito o débito.
7.3.3. Del depósito realizado en una cuenta bancaria vía ventanilla o presencial.
7.4. La certificación expedida por una entidad bancaria nacional o internacional en la que se certifique la operación de pago realizada.
En este tenor, si dicho documento proviene de una entidad de intermediación financiera extranjera y se emite en un idioma diferente al español, deberá ser debidamente traducido y apostillado conforme al procedimiento de ley.
7.5. Las tasaciones privadas o emitidas por el órgano competente (cuando se trate de permutas o daciones de pago de inmuebles registrados), entre otros.
| Base legal | |
| Artículo 4, párrafo III, de la Norma General núm. 07-2022 | “Sin ser limitativas, las constancias fehacientes de pagos podrán consistir en lo siguiente: a) Copia fotostática del cheque pagado. b) Copia fotostática del comprobante de la transferencia nacional o internacional. c) Recibo de depósito realizado por ventanilla a cuenta bancaria. d) Volante de pago con tarjeta de crédito. e) Volante de pago con tarjeta de débito. f) Certificación emitida por una entidad del mercado financiero nacional o internacional (…) apostillada y traducida al español… g) Las tasaciones o certificaciones de los registradores para los casos de permuta. Párrafo V. En la constancia fehaciente de pago deberán estar establecidas las informaciones que permitan identificar el bien envuelto en la operación”. |
| Artículo 9 de la Norma General núm. 07-2022 | “Permuta y dación en pago… Párrafo I. Para los casos (…) en donde únicamente intervengan bienes muebles o inmuebles registrados, la constancia fehaciente de pago podrá consistir en la certificación de la institución encargada del registro, donde se establezca el valor del bien, o en una tasación realizada por un profesional acreditado (…) dependiendo del bien permutado o dado en pago. En caso de que intervengan bienes no registrados bastará establecerse de manera individualizada el bien envuelto en la operación”. |
8. Pagos parciales
Cuando el saldo de un acto u operación se lleve a cabo mediante varios pagos (o liquidaciones parciales), solo se podrá saldar en efectivo el equivalente a los umbrales permitidos en el artículo 64 de la Ley núm. 155-17, para el tipo de bien o actividad de que se trate.
Por lo tanto, después de superado el monto establecido en los umbrales de dicho artículo 64, es imposible que las demás liquidaciones sean saldadas con dinero en efectivo o metales preciosos, aunque esos pagos individuales no superen el umbral. Pues, el cálculo se realiza tomando como base la suma total y no el monto envuelto en cada saldo o liquidación parcial.
| Base legal | |
| Artículo 4, párrafo I, de la Norma General núm. 07-2022 | “El notario público exigirá la constancia fehaciente de pago cuando el monto envuelto en la operación o acto exceda el referido umbral. En aquellos casos en donde medie un pago parcial en efectivo, este monto nunca podrá exceder el umbral indicado…”. |
| Artículo 4, párrafo II, de la Norma General núm. 07-2022 | “En aquellos casos en los cuales medien pagos parciales o pagos a futuro, los pagos o el pago en efectivo permitido solo será hasta el referido umbral (…) una vez alcanzado ese tope no se podrá pagar en efectivo montos restantes, aunque ese monto sea inferior al umbral”. |
9. Algunos de los casos en los que es necesario presentar la constancia fehaciente de pago, si los montos envueltos en los actos u operaciones superan los umbrales establecidos en el artículo 64 de la Ley núm. 155-17
9.1. Compraventas.
9.2. Permutas.
9.3. Daciones en pago.
9.4. Cuota litis.
9.5. Actos constitutivos de sociedades y de suscripción de cuotas sociales.
9.6. Operaciones en las cuales se constituyan derechos de uso o goce sobre derechos reales y sus desmembraciones, como serían las servidumbres y la enfiteusis.
9.7. Las operaciones descritas en el artículo 4, párrafo III, de la Norma General núm. 06-2022, a saber:
“… a) Solicitud de traspaso del derecho de propiedad de vehículos de motor y remolques.
b) Endosos realizados por los concesionarios, distribuidores y vendedores de vehículos de motor y remolques.
c) Solicitud de descargo de vehículos de motor y remolques.
d) Oposición de prenda sin desapoderamiento de vehículos de motor y remolques.
e) Oposición de venta condicional a un vehículo de motor y remolque.
f) Levantamiento de oposición de vehículo de motor y remolque por venta condicional de muebles, prenda sin desapoderamiento o cesación de intransferibilidad, conforme a Ley núm. 483 sobre Ventas Condicionales de Muebles y la Ley núm. 6186 de Fomento Agrícola”.
10. El acto contentivo de los actos u operaciones que sobrepasen los umbrales establecidos en el artículo 64 de la Ley núm. 155-17
Además de la exigencia de la presentación de la constancia fehaciente de pago, es una condición indispensable que los actos en los que se sustenta la transacción, acto u operación incluyan en su redacción una descripción exacta y detallada de todos los pagos realizados y el medio utilizado a tales fines. Por lo que, este documento debe contener:
10.1. Los saldos efectuados, sus montos y las fechas en que se materializaron cada uno.
10.2. Los pagos que queden pendientes, en caso de que aplique.
10.3. La forma de liquidación o saldo (es decir, transferencias bancarias, depósitos en cuentas vía ventanilla, cheques, entre otros).
10.4. Las entidades bancarias por medio de las cuales se ejecutaron los saldos.
10.5. Los números de referencias asignados, por la entidad bancaria, a las operaciones o el número del cheque, según aplique a cada caso.
Cuando no figure dicha información en el documento contentivo del acto, operación o transacción de que se trate, deberá redactarse un documento anexo. Este último deberá contener una descripción con los datos antes detallados y cumplir con los mismos requisitos de forma que el acto que lo originó.
| Base legal | |
| Artículo 5 de la Norma General núm. 07-2022 | “… cuando el acto o documento sea instrumentado por el notario y en esta se establezca haberse satisfecho la totalidad del pago acordado, estableciendo el vendedor descargo y finiquito en favor del comprador, el notario actuante deberá hacer constar en el mismo el medio de pago (…) sin desmedro de la obligación que tiene el notario de exigir la constancia fehaciente de pago…”. |
| Artículo 5 de la Norma General núm. 06-2022 | “Cuando en el instrumento notarial se establezca haberse satisfecho la totalidad del pago acordado, este debe contener la información del medio de pago utilizado”. |
| Aviso 17-25 emitido por la DGII | “En los actos traslativos de propiedad inmobiliaria (compraventa, dación en pago, permuta, cuota litis y particiones amigables) deberán detallarse todos los pagos realizados, incluyendo los pendientes… La descripción de los pagos deberá incorporarse en el mismo acto traslativo o en un anexo notarizado por el notario actuante…”. |
11. ¿Quiénes se encuentran obligados a exigir la presentación de la constancia fehaciente de pago?
| 11.1. Los notarios públicos |
| 11.2. Los registradores de títulos |
| 11.3. Los registradores mercantiles |
| 11.4. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) |
| Base legal | |
| Artículo 64, párrafo II, de la Ley núm. 155-17 | “Los notarios públicos y los registradores, incluyendo los registradores mercantiles, se abstendrán de instrumentar o registrar cualquiera de las operaciones en efectivo prohibidas (…) a menos (…) que se les entregue, para fines de conservación, constancia fehaciente del medio de pago”. |
| Artículo 33 del Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 155-17 | “… las constancias fehacientes de pago establecidas en el artículo 64 de la Ley núm. 155-17 solo serán exigibles por los notarios públicos, registradores de títulos, registradores mercantiles, y la Dirección General de Impuestos Internos (DGII)…”. |
12. Obligaciones de los notarios públicos
En aquellas situaciones en las que se le solicite a un notario público legalizar firmas de un acto bajo firma privada o instrumentar un documento notarial, en el que el monto envuelto sobrepase los umbrales del artículo 64 de la Ley núm. 155-17, estos oficiales deberán, como una condición sine qua non:
12.1. Requerir la presentación de la constancia fehaciente de pago.
12.2. Verificar, si es un acto bajo firma privada en el que participa legalizando las firmas en su calidad de oficial público, que el documento redactado contenga los datos relativos a los medios de pago utilizados.
12.3. Solicitar, en caso de que no se presente la constancia fehaciente de pago, una certificación expedida por la entidad bancaria, mediante la cual se llevó a cabo el saldo, que describa y detalle la información referente al monto y medio de pago.
Si este documento proviene de una institución bancaria extranjera y se encuentra en un idioma diferente al español, dicha certificación deberá estar debidamente traducida y apostillada conforme el procedimiento de ley.
12.4. Conservar la constancia fehaciente de pago durante un periodo de diez años.
| Base legal | |
| Artículo 5, párrafo, de la Norma General núm. 07-2022 | “Cuando se trate de actos bajo firma privada, el notario público, previo a certificar las firmas de las partes, en adición a solicitar la constancia fehaciente de pago, deberá verificar que en dicho acto se cumpla con (…) la presente Norma General. En caso de que en el acto no se haya establecido (…) el medio de pago, el notario público deberá exigir una certificación emitida por una entidad del mercado financiero nacional o internacional (…) apostillada y traducida al español (…) en donde se detalle las informaciones vinculantes al medio de pago”. |
| Artículo 4 de la Norma General núm. 07-2022 | “… los notarios públicos deben instrumentar actas notariales y legalizar las firmas de un acto bajo firma privada, siempre y cuando les sea entregada por parte de sus clientes la constancia fehaciente de pago…”. |
| Artículo 12 de la Norma General núm. 07-2022 | “… las constancias fehacientes de pago serán exigidas por los notarios públicos únicamente para fines de conservación. Es obligación de dichos notarios el resguardo de dichas constancias por un período al menos de diez (10) años, en virtud de lo establecido en el artículo 30 del Reglamento núm. 408-17”. |
13. Sanciones al incumplimiento de la obligación de exigir la presentación de la constancia fehaciente de pago
Serán castigados con prisión de seis meses a un año:
13.1. Los notarios públicos que instrumenten actos notariales o legalicen firmas sin que se les presente la constancia fehaciente de pago.
13.2. Los registradores públicos y mercantiles que lleven a cabo registros sin que se les presente la constancia fehaciente de pago.
En el caso de los notarios públicos, además de la sanción anterior, también serán revocados como oficiales públicos.
| Base legal | |
| Artículo 13 de la Norma General núm. 07-2022 | “La inobservancia de las disposiciones establecidas en la presente Norma General será sancionada de acuerdo con (…) el numeral 11 del artículo 4 de la Ley núm. 155-17”. |
| Artículo 4, numeral 11, de la Ley núm. 155-17 | “Los notarios públicos, registradores públicos, incluyendo los registradores mercantiles, que sin constancia fehaciente del medio de pago participe, instrumente o registre cualquiera de las operaciones en efectivo prohibidas en esta ley, serán sancionados con una pena de seis meses a un año de prisión menor. En el caso de los notarios públicos se le revocará su investidura como oficial público”. |
[1] Ley núm. 155-17 que deroga la Ley núm. 72-02 del 26 de abril de 2002, sobre lavado de activos provenientes del tráfico ilícito de drogas, con excepción de los artículos 14, 15, 16, 17 y 33, modificados por la Ley No. 196-11, 1 de junio de 2017. Gaceta Oficial núm. 10886, 7 de junio de 2017.
[2] Decreto núm. 408-17, Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 155-17 contra el Lavado de Activos, el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, 16 de noviembre de 2017.
[3] Norma General núm. 06-2022 [Dirección General de Impuestos Internos de la República Dominicana], que regula la aplicación de la exigibilidad de la constancia fehaciente de pago por parte de la Dirección General de Impuestos Internos en los trámites de vehículos de motor y remolques. 29 de marzo de 2022.
[4] Norma General núm. 07-2022 [Dirección General de Impuestos Internos de la República Dominicana], que regula la aplicación de la exigibilidad de la constancia fehaciente de pago por parte de los notarios públicos. 29 de marzo de 2022.
[5] Aviso 17-25 [Dirección General de Impuestos Internos de la República Dominicana], sobre la obligación de establecer la información sobre los pagos en transferencias y descargos inmobiliarios. 25 de agosto de 2025.