La porción correspondiente a la reserva hereditaria

1. La reserva hereditaria y los bienes disponibles

El ordenamiento legal dominicano consagra la existencia de dos conceptos jurídicos que no pueden ser ignorados, porque desempeñan un papel de vital importancia y trascendencia en todo lo concerniente al derecho sucesoral, estos son: la reserva hereditaria y los bienes disponibles.

Así, la reserva hereditaria puede definirse como una limitación de carácter legal, que impone restricciones a determinadas personas al momento de disponer a título gratuito de la totalidad de los bienes que forman su patrimonio, sobre la base de que una porción de estos se encuentra destinada a ser propiedad, de manera exclusiva, de un determinado grupo de sus herederos.  

En consecuencia, los bienes disponibles son aquellos que resultan, o quedan liberados de esta restricción, luego de haberse deducido la parte correspondiente a la reserva hereditaria y, por lo tanto, es posible que su propietario pueda disponer de estos, libremente, a cualquier título.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia dominicana ha establecido que: 

“… la reserva hereditaria consiste en aquella porción de los bienes de un patrimonio que se encuentran indispuestos de liberalidad alguna, reservados para los herederos de una persona determinada.  En contraposición, los bienes que no se encuentran afectados de esta limitación legislativa se denominan bienes disponibles, que no es más que aquella porción patrimonial que la ley sí les permite su disposición por acto entre vivos o por testamento, en favor de una persona que podría ser un heredero o un tercero…”[1].

Esta restricción o limitación, expresamente especificada en el Código Civil, que tienen algunas personas para disponer a título gratuito de una porción del patrimonio que le corresponde, por considerarse que este está reservado para determinados herederos, está sujeta, para su aplicación, a una serie de condiciones que serán detalladas más adelante. 

2. Fundamento legal de la reserva hereditaria 

La base jurídica sobre la cual se edifica esta figura es la protección al patrimonio familiar.  De forma tal que, su finalidad es:

2.1. Que terceras personas no resulten beneficiadas del patrimonio construido por el trabajo, dedicación y esfuerzo familiar. 

2.2. Que los bienes de una sucesión sean divididos de manera igualitaria a favor de un determinado grupo de herederos.

Lo anterior entra en perfecta consonancia con el artículo 51, numeral 2, de la Constitución dominicana[2] que, permite al Estado realizar este tipo de regulaciones para determinados bienes, al disponer que:

 “… el Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada…”.

Asunto que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional dominicano que ha determinado que:

“… no debe colegirse (…) que la figura de la porción de bienes disponible “reserva hereditaria” instituido en los artículos 913, 914, 915, 916, 917, 918 y 919 del Código Civil de la República Dominicana vulnera el principio constitucional de acceso al derecho de propiedad (…) contenido en los artículos 51 y 51.2 de la Constitución, por provenir (…) del ejercicio de una facultad conferida al legislador por la (…)  carta magna, que propende a la protección de la familia contra las liberalidades excesivas que se puedan realizar a favor de personas ajenas a la familia, y a la vez busca garantizar la igualdad relativa entre los coherederos (…) esa limitación instituida por el legislador opera como un beneficio de la familia”[3].

3. Personas que se benefician de la reserva hereditaria

Los beneficiarios de la reserva hereditaria o herederos reservatarios pueden ser clasificados en dos grupos:

3.1. Los hijos y los descendientes de cualquier grado
3.2. Los ascendientes (si no existen descendientes)

A saber:

3.1. Los hijos y los descendientes de cualquier grado.

Así lo disponen los artículos 913 y 914 del Código Civil dominicano[4] que prescriben, respectivamente, que:

Artículo 913: “Las donaciones hechas por contrato entre vivos o por testamento, no pueden exceder de la mitad de los bienes del donante, si a su fallecimiento dejare un solo hijo legítimo; de la tercera parte, si deja dos hijos, y de la cuarta parte, si estos fuesen tres o más”.

Artículo 914: “Están comprendidos en el artículo precedente, bajo el nombre de hijos, los descendientes de cualquier grado; pero no se contarán sino por el hijo que representen en la sucesión del testador”.

De manera tal que, de la lectura de estos textos legales se colige:

3.1.1. Que, aunque el artículo 913 hace referencia a hijo legítimo, no obstante, en la actualidad la Ley núm. 136-03, que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes[5], elimina cualquier desigualdad entre los hijos al determinar en su artículo 61 que:

“Todos los hijos e hijas, ya sean nacidos de una relación consensual, de un matrimonio o adoptados, gozarán de iguales derechos y calidades, incluyendo los relativos al orden sucesoral.

Párrafo.  No se admitirá el empleo de denominaciones discriminatorias relativas a la filiación de una persona”.

Por lo que, al referirse a hijo, debe recordarse, que todos son iguales y está prohibido llevar a cabo diferenciaciones de cualquier tipo.  

Motivo por el cual, se puede afirmar que este artículo del código civil aplica a todos los hijos sin distinciones de ninguna índole. 

3.1.2. Que al aplicar el antes transcrito artículo 914 del Código Civil debe tomarse en cuenta que en los casos en que existan nietos, que representan a su padre o madre, estos no actúan por sí mismos, solo reemplazan a sus ascendientes. 

Por ejemplo, si A tiene tres hijos: B, C y D; pero, D falleció y dejó como sucesores a sus dos hijos: E y F (que son nietos de A).  Cuando A fallece la reserva hereditaria se calcula en base a tres hijos (B, C y D), E y F reemplazan a D en cuanto a la porción que le corresponde a D; es decir E y F no tienen una cuota reservada por ellos mismos.

3.1.3. Que está prohibido disponer a título gratuito, ya sea mediante legados o testamentos, cuando al momento de su fallecimiento una persona deja descendientes, en la siguiente forma y proporción:

3.1.3.1. Reserva hereditaria correspondiente a los descendientes 

Número de hijosPorción o cuota no disponible (expresada en fracción)Porción o cuota no disponible (expresada en porcentaje)
Un hijo1/250%
Dos hijos2/366.66%
Tres hijos o más3/475%

3.1.3.2. Porción o cuota disponible

Número de hijosPorción o cuota disponible (expresada en fracción)Porción o cuota disponible (expresada en porcentaje)
Un hijo1/250%
Dos hijos1/333.33%
Tres hijos o más1/425%

3.2. Los ascendientes (si no existen descendientes).

De esta forma lo dispone el artículo 915 del Código Civil que precisa que:

Las donaciones por contrato entre vivos o por testamento, no pueden exceder de la mitad de los bienes, si a falta de hijo el donante deja uno o varios ascendientes en cada una de las línea paterna y materna, y de las tres cuartas partes, si no deja ascendientes más que en una línea.  

Los bienes en esta forma reservados en beneficio de los ascendientes, los recibirán estos en el orden en que la ley los llame a suceder; tendrán por sí solo derechos a esta reserva en todos los casos en que la partición, en concurrencia con los colaterales, no les diese la porción de bienes a que la reserva ascienda”.

3.2.1. Reserva hereditaria correspondiente a los ascendientes (cuando no existen descendientes)

Número de ascendientesPorción o cuota no disponible (expresada en fracción)Porción o cuota no disponible (expresada en porcentaje)
Uno o varios ascendientes en cada una de las líneas (paterna y materna)1/250%
Uno o varios ascendientes en solo una de las líneas (paterna o materna)1/425%

3.2.2. Porción o cuota disponible

Número de ascendientesPorción o cuota disponible (expresada en fracción)Porción o cuota disponible (expresada en porcentaje)
Uno o varios ascendientes en cada una de las líneas (paterna y materna)1/250%
Uno o varios ascendientes en solo una de las líneas (paterna o materna)3/475%

4. Casos en los que no existen restricciones para que las personas dispongan libremente de sus bienes

En contraposición a lo anterior, las personas pueden disponer libremente de la totalidad de sus bienes:

4.1. Cuando no existen herederos reservatarios
4.2. Cuando se trate de disposición de bienes a título oneroso

A saber:

4.1. Cuando no existen herederos reservatarios.

En este tenor, el artículo 916 del Código Civil dominicano establece que:

“A falta de ascendientes y descendientes, las donaciones por contrato entre vivos o por testamento, podrán absorber la totalidad de los bienes”.

Esto ha sido ratificado por la Suprema Corte de Justicia dominicana que ha determinado que: 

“… sí es de orden público y deber del juez examinar si un testamento cumple con los requerimientos establecidos por la ley, principalmente los artículos 915 y 916, del Código Civil; por lo que al verificar que la de cujus no dejó descendientes ni ascendentes, esta podía disponer de la totalidad de los bienes, ya que los colaterales (sus hermanas) no son beneficiarias de la reserva hereditaria (…) en consecuencia (…) los jueces de fondo hicieron una justa aplicación al derecho, sin incurrir en (…) violaciones de los artículos 731 al 733 del Código Civil Dominicano, relativo a las órdenes sucesorales, ya que estas disposiciones que favorecen a los herederos colaterales solo aplican cuando no concurren las condiciones previstas en el artículo 916 del código civil…”[6].

4.2. Cuando se trate de disposición de bienes a título oneroso, en cuyo caso se puede disponer de la totalidad de los bienes.  

Con relación a esto, la Suprema Corte de Justicia ha precisado que:

“… los recurrentes no pueden pretender que se declare la nulidad del acto de compraventa suscrito por su padre (…) bajo el alegato de que dicho acto les perjudica en su calidad de herederos reservatarios, toda vez, que la figura de la reserva hereditaria es la medida utilizada e implementada por el legislador para proteger el patrimonio familiar de las posibles liberalidades excesivas a las que pudiese incurrir el de cujus[7], tales como, donaciones y testamentos, que no es el caso”[8].

5. La acción en reducción de las donaciones y legados

El artículo 920 del Código Civil dispone que: 

“Las disposiciones entre vivos o a causa de muerte, que excedan de la porción disponible, serán susceptibles de reducción hasta el límite de la misma porción, al tiempo de abrirse la sucesión”.

Es decir que, cuando las liberalidades consentidas excedan la cuota disponible y perjudiquen o dispongan de bienes correspondientes a la reserva hereditaria es posible interponer una acción en reducción, la cual tiene como finalidad la disminución de las donaciones o legados que sobrepasen la porción disponible.

Esto significa que, las liberalidades que se consientan son válidas, pero solo después que se reduce la cuota o porción que corresponde a la reserva hereditaria, lo cual se lleva a cabo mediante una acción en reducción.

Los legados y donaciones deberán reducirse respetando, de manera estricta, la regla y el orden a tales fines establecidos y detallados en los artículos 923 y siguientes del Código Civil.

6. Personas que pueden solicitar la acción en reducción

El artículo 921 del Código Civil prescribe que: 

“La reducción de las disposiciones entre vivos, no podrán reclamarse más que por aquellos en cuyo beneficio la ley haga la reserva, por sus herederos o causahabientes…”.

Por lo tanto, esta acción puede ser interpuesta:

6.1. Por los herederos reservatarios
6.2. Por los herederos de los herederos reservatarios
6.3. Por los causahabientes

Sobre este tema, la Suprema Corte de Justicia dominicana se ha expresado de la siguiente forma:

“… con respecto a la violación del 25% de los bienes que le corresponden (…) de la reserva hereditaria establecida en beneficio de los parientes en línea directa, es decir, ascendientes y descendientes; el artículo 920 del Código Civil dispone, que las liberalidades que excedan la cantidad de la cuota disponible producen efectos en su totalidad, salvo reducción de estas. Por tanto, la calidad de heredero reservatario no puede, por sí misma y antes de todo ejercicio de una acción en reducción, aniquilar el acto jurídico suscrito por el de cujus en beneficio del legatario, pues solo es posible en la medida que ella excede la cuota disponible, por tanto, la reducción de un testamento en virtud de la reserva hereditaria debe ser invocada por la parte interesada lo cual no se advierte petición alguna (…) ni corresponde a la corte examinar de oficio (…) que aun cuando se haya determinado la validez del acto los herederos pueden ejercer las vías de derecho a fin de que se les reconozcan la proporción del patrimonio que en su condición de descendientes le asiste”[9].

“… la revocación por causa de nacimiento de nueva descendencia solo puede ser ejercida directamente por el donante, quien en vida y de manera voluntaria decide dejar sin efecto la donación (…) por ende, cuando se trate de una donación testada, los causahabientes deben respetar la voluntad del testador en cuanto al legado particular realizado a favor de un tercero, solo pudiendo solicitar la reducción de dicho legado cuando este violentare la reserva hereditaria…[10].

7. Personas que no pueden solicitar la acción en reducción

El artículo 921 del Código Civil precisa en su parte in fine sobre la reducción de las disposiciones entre vivos que: 

“… ni los donatarios ni legatarios y acreedores del difunto pueden pedir esta reducción o aprovecharse de ella”.

8. La forma de calcular la reserva hereditaria

La reserva hereditaria y la cuota disponible están conformadas, de manera indistinta, por la totalidad del patrimonio del de cuius.  Es decir, que cualquiera de los bienes puede conformar tanto un grupo como el otro y no es posible la exclusión de ninguno de estos.

Así, el artículo 922 del Código Civil dispone que:  

La reducción se determina formando una masa de todos los bienes existentes a la muerte del donante o del testador.

Se reúnen en ella ficticiamente los bienes de que se dispuso por donación entre vivos, según el estado que tenían en la época en que aquella se hizo, y de su valor en la época del fallecimiento del donante.  Sobre todos esos bienes, deducidas las deudas, se calcula cual es la porción de que el difunto pudo disponer, teniendo en cuenta la calidad de los herederos que deje”.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia dominicana se ha referido de la siguiente forma:

“… para calcular la reserva y determinar si esta ha sido disminuida por las liberalidades consentidas por el de cujus, es preciso, primero: evaluar los bienes que componían el patrimonio del difunto en el momento de su defunción y deducir del total el pasivo correspondiente; y segundo: agregarle al monto neto de los bienes existentes, el valor de los bienes que hubiesen sido objeto de donación entre vivos, siendo este total definitivo el que dará la suma sobre la cual deberá calcularse la reserva”[11].

9. Conclusiones

Para que una persona esté imposibilitada de disponer a título gratuito de una porción de su patrimonio (en la forma y proporción en que establecen los artículos 913, 914 y 915 del Código Civil dominicano) es necesario que se presente una cualquier de las dos condiciones siguientes:

9.1. Que la persona tenga descendientes. 

9.2. Que la persona no posea descendientes, pero tenga ascendientes.

En consecuencia:

Se benefician de la reserva hereditaria o son herederos reservatarios
Los hijos y los descendientes de cualquier gradoArtículos 913 y 914 del Código Civil dominicano
Los ascendientes (cuando no existen descendientes)Artículo 915 del Código Civil dominicano

En contraposición, en ausencia de herederos reservatarios las personas pueden disponer de la totalidad de sus bienes a título gratuito.


[1] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. SCJ-PS-24-0982, 31 de mayo de 2024.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, mayo 2024. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1362, año 114, p. 475), www.poderjudicial.gob.do

[2] Constitución de la República Dominicana (Const.).  27 de octubre de 2024.  Gaceta Oficial núm. 11170.  31 de octubre de 2024.

[3] Sentencia del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, TC/0221/14, expediente núm. TC-01-2013-0022, relativo a  la  acción  directa de inconstitucionalidad  incoada contra los artículos  913, 914, 915, 916, 917, 918 y 919 del Código Civil dominicano, 23 de septiembre de 2014, p. 17, https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc022114

[4] Código Civil de la República Dominicana.  17 de abril de 1884.

[5] Ley núm. 136-03 que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes y sus modificaciones, 7 de agosto de 2003.  Gaceta Oficial núm. 10234, 17 de octubre de 2003.

[6] Sentencia de la Tecera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 7, 6 de marzo de 2013.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, marzo 2013.  Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1228, año 103, p. 1481), www.poderjudicial.gob.do

[7] O de cuius

[8] Sentencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 41, 30 de enero de 2019.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, enero 2019.  Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1298, año 109, p. 2248), www.poderjudicial.gob.do

[9] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 12, 24 de marzo de 2021.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, marzo 2021.  Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1324, año 111, p. 207), www.poderjudicial.gob.do

[10] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 199, 27 de octubre de 2021.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, octubre 2021.  Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1331, año 112, p. 1884), www.poderjudicial.gob.do

[11] Sentencia de la Suprema Corte de Justicia, 28 de agosto de 1957.  Fuente: Boletín Judicial, agosto 1957.  Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 565, año 48, p. 1732), www.poderjudicial.gob.do

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