La reapertura de debates en el proceso civil dominicano

1. ¿Es posible que los debates puedan reabrirse?

En un proceso civil, la regla general es que, los debates culminan cuando las partes presentan en audiencia sus conclusiones al fondo. Finalizados estos los jueces otorgan, a los intervinientes en el proceso, los plazos correspondientes para que procedan al depósito de los escritos justificativos de conclusiones y los contentivos de réplicas y contrarréplicas.  Una vez vencido el tiempo otorgado a tales fines el expediente queda en estado de fallo; es decir que, a partir de ese momento cesa la actividad de las partes en esa instancia y los juzgadores deben emitir la decisión judicial correspondiente.

No obstante, gracias a la creación por parte de la jurisprudencia de la figura jurídica de la reapertura de debates, mientras el caso se encuentre en estado de fallo, y siempre que no haya sido dictada sentencia, existe la posibilidad de que los debates puedan reabrirse si se presentan determinadas situaciones que lo exijan de manera imprescindible para poder sustanciar e instruir correctamente el asunto.

2.  Base legal sobre la que se edifica la reapertura de debates en la República Dominicana

Como en el ordenamiento jurídico dominicano no existe un texto legal que se encargue de normar y regular la reapertura de debates, para el estudio, interpretación y desglose de los asuntos, que se presentan en la práctica, relativos a este tema es una condición sine qua non acudir a los preceptos jurisprudenciales que han sentado la base sobre la que se edifica esta figura.

Empero, el fundamento jurídico de la reapertura de debates es el artículo 69 de la Constitución dominicana que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, a saber:

“… toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: (…) el derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial (…) el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa…”[1].

3. Objeto

La reapertura de debates tiene como finalidad el esclarecimiento de la verdad mediante la ponderación, estudio y análisis de todos los elementos probatorios existentes, con la finalidad de que las sentencias dictadas en cada caso particular respondan a criterios de verdad y justicia.  Evitando, en la medida de lo posible, que se obvien documentos o hechos relevantes para la solución de un litigio. Permitiendo, incluso, que los debates se reabran si es indispensable para poder sustanciar e instruir correctamente el asunto.

4. Casos en los que procede la reapertura de debates 

Para que esta figura legal, creada por la jurisprudencia, sea ordenada por los jueces es necesario que se presenten una de estas situaciones:

4.1. Que, una vez culminados los debates, surjan hechos o documentos nuevos o no conocidos que afecten decisivamente el resultado de la decisión judicial a intervenir o, dicho en otras palabras, que puedan cambiar la suerte del proceso o litigio. 
4.2. Que una de las partes envueltas en el litigio no haya sido legalmente citada (violentando, en consecuencia, su derecho a la defensa).  En cuyo caso la reapertura de debates puede, incluso, ordenarse de oficio. 

En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia dominicana ha establecido que: “… la reapertura de los debates será ordenada por los jueces del fondo, si la estiman necesaria y conveniente para el escla­recimiento del caso, para una mejor instrucción del proceso o cuando advierten que alguna de las partes no ha sido regularmente citada, pu­diendo incluso ordenarse oficiosamente, para salvaguardar el derecho de defensa, que es un derecho fundamental, con carácter de orden público”[2].

5. Casos en los que no procede la reapertura de debates

La jurisprudencia ha delimitado de manera precisa los motivos que pueden originar la materialización de una reapertura de los debates.  Por lo que, la misma no debe admitirse de manera arbitraria.  De hecho, las partes no pueden pretender utilizar esta figura en los casos en que por su negligencia, descuido o desidia:

5.1. No se han sometido al debate determinados documentos probatorios.
5.2. No se han llevado a cabo medidas de instrucción.
5.3. Se ha pronunciado el defecto de uno de los intervinientes en el proceso a pesar de haber sido legalmente citado.

De tal forma que, la Suprema Corte de Justicia dominicana ha establecido que: “… en el caso de la especie la parte solicitante de la reapertura de debate hizo defecto en la última audiencia del proceso, en tal razón es jurisprudencia constante (…) que cuando una parte hace defecto no puede beneficiarse de la reapertura de los debates, ya que sería prolongar el proceso de manera innecesaria lo que realmente constituirá una aberración procesal no permitida por nuestra jurisprudencia…”[3].

También ha considerado esta Alta Corte que la institución procesal del referimiento es incompatible con la reapertura de debates, a saber: 

“… no es menos cierto que tampoco se evidencia que esta hiciera algún requerimiento, verbal o escrito que pusiera de manifiesto su interés y diligencia en que se reabrieran los debates o realizara alguna solicitud, no obstante tratarse el presente asunto de una ordenanza en referimiento, cuya naturaleza es la urgencia y celeridad de sus plazos…”[4].

6. Procedimiento

La reapertura de debates se solicita mediante una instancia dirigida a los jueces del tribunal apoderado del caso; la misma debe contener los fundamentos de hecho y de derecho que justifican el pedimento y los documentos que sirven de base o soporte para justificar dicha pretensión.  Luego del depósito en el tribunal, la solicitud y sus anexos deberán ser notificados, mediante acto de alguacil, a los demás intervinientes en el proceso, a los fines de cumplir con el principio de contradicción y salvaguardar el derecho de defensa.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia ha establecido que: “… la reapertura de debates solo procede cuando se someten documentos o se revelan hechos nuevos que por su importancia pueden influir en la suerte final del proceso, y en consecuencia para que el tribunal a quien se solicita esta medida pueda apreciar la pertinencia de la misma, es necesario que tales documentos le sean sometidos o los nuevos hechos revelados junto con la instancia correspondiente…”[5].

7. ¿Deben los jueces convocar a las partes a audiencia para decidir sobre la procedencia de la reapertura de debates?

Para el conocimiento de la solicitud de una reapertura de debates no es necesaria la celebración de audiencia. 

En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia ha establecido que:

“… el tribunal a-quo sí conoció y decidió la reapertura de los debates declarándola inadmisible, para cuya decisión no era necesario fijar una audiencia pública, puesto que en esencia, se trata de una solicitud hecha luego de haberse cerrado los debates cuya finalidad es precisamente la fijación de una nueva audiencia en caso de que se considere procedente (…) que además, dicha solicitud, fue notificada a la contraparte, y su pertinencia es apreciada soberanamente por el juez, de manera tal que no incurrió en exceso de poder, ni violó su derecho de defensa…”[6].

Por lo que, corresponde exclusivamente a los jueces de fondo la facultad de apreciar la pertinencia de esta figura legal en cada caso particular.  Pues, son los juzgadores quienes, mediante sentencia, tienen el poder de ordenar o rechazar la reapertura de los debates, eligiendo esta última opción si consideran que el caso está suficientemente instruido para fallar.  Por supuesto, siempre teniendo la obligación de justificar y motivar adecuadamente la decisión judicial resultado del pedimento.

Así, el Tribunal Constitucional de la República Dominicana ha establecido que: “… los jueces deben ordenar la reapertura de los debates en circunstancias muy excepcionales; de ahí que el rigor de la motivación es mayor cuando se ordena que cuando se rechaza[7].

8. El dictamen judicial que interviene con motivo de la solicitud de la reapertura de debates

La sentencia que decide sobre la reapertura de debates es preparatoria.  En ese tenor, la Suprema Corte de Justicia ha establecido que: 

“… a la luz del artículo 452 del Código de Procedimiento Civil que expresa: se reputa sentencia preparatoria, la dictada para la sustanciación de la causa, y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo.  La jurisprudencia de este tribunal (…) ha calificado de preparatoria la sentencia que resuelve lo siguiente: (…) la que ordena reapertura de debates…”[8].

Por otra parte, la decisión judicial que intervenga en ocasión de la solicitud deberá ser notificada, mediante acto de alguacil, a los demás intervinientes en el proceso.  Y en el caso de que se admita deberá, también, indicar la fecha en que se celebrará audiencia, a los fines de salvaguardar el derecho de defensa y, por supuesto, de que las demás partes presenten conclusiones en audiencia.

9. Recursos en contra de la sentencia que resulta de la solicitud de la reapertura de debates

En cuanto a los recursos por medio de los cuales es susceptible de ser atacada la sentencia dictada en ocasión de la solicitud de una reapertura de debates es necesario destacar que:

9.1. En lo concerniente al recurso de apelación

El artículo 451 del Código de Procedimiento Civil dominicano dispone: “De los fallos preparatorios no podrá apelarse, sino después de la sentencia definitiva y conjuntamente con la apelación de esta…”[9].  

Por lo tanto, contra la decisión judicial que ordena o rechaza una reapertura de debates, por ser preparatoria, se puede interponer recurso de apelación solo si este se incoa de manera simultánea o conjunta con la impugnación de la sentencia que decide sobre el fondo.

Esto ha sido refrendado por la Suprema Corte de Justicia en diversas ocasiones, a saber:

“… la sentencia que ordena o rechaza una reapertura de debates, como no prejuzga el fondo, tiene el carácter de sentencia preparatoria y solo es recurrible en apelación conjuntamente con la sentencia definitiva sobre el fondo…”[10]

“… el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la misma se limita a desestimar la solicitud de reapertura de los debates elevada por la actual recurrente, sin resolver ningún punto contencioso entre las partes; que como tal se trata de un fallo preparatorio…”[11].

9.2. En lo concerniente al recurso de casación

Debido a que los jueces de fondo tienen el poder soberano de ordenar o rechazar la pertinencia de la reapertura de debates, la decisión judicial que intervenga, en tal sentido, no es susceptible de ser atacada mediante el recurso casación en lo relativo a si la misma es oportuna e indispensable para sustanciar el caso, por escapar este asunto del objeto de este medio de impugnación de las sentencias. 

Así, la Suprema Corte de Justicia dominicana ha establecido que: 

“… la reapertura de debates es una facultad atribuida a los jueces y de la que estos hacen uso cuando estiman necesario y conveniente (…) por lo que cuando ellos deniegan una solicitud a tales fines porque entienden que poseen los elementos suficientes para poder sustanciar el asunto (…) esa negativa no constituye (…) un motivo que puede dar lugar a casación…”[12].

Sin embargo, sí le corresponde a la Suprema Corte de Justicia, en estos casos, ejercer su función de control de la legalidad y, en consecuencia, verificar que la decisión contenida en la sentencia de que se trate se encuentre correcta y debidamente motivada.   De esta forma lo ha establecido el Tribunal Constitucional de la República Dominicana que ha considerado que:

“… no le corresponde a la Suprema Corte de Justicia determinar si el documento que sirve de fundamento para una reapertura de los debates es nuevo o si es impactante para la causa…

…al momento de analizar el rechazo o acogida de una solicitud de reapertura de los debates por parte de una corte de apelación, la Suprema Corte de Justicia debe limitarse a verificar si esto se hizo con la debida motivación…”[13]


[1] Constitución de la República Dominicana (Const.).  27 de octubre de 2024.  Gaceta Oficial núm. 11170.  31 de octubre de 2024.

[2] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 22, 28 de abril de 2021.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, abril 2021.  Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana (núm. 1325, año 111, p. 315), www.poderjudicial.gob.do

[3] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 83, 27 de octubre de 2021.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, octubre de 2021.  Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana (núm. 1331, año 112, p. 786), www.poderjudicial.gob.do

[4] Sentencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 13, 12 de septiembre de 2012.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, septiembre de 2012. Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana (núm. 1222, año 103, p. 1149), www.poderjudicial.gob.do

[5] Sentencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, núm. 1, 13 de agosto de 2008.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, agosto de 2008.  Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana (núm. 1173, año 98, p. 49), www.poderjudicial.gob.do

[6] Sentencia de Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, núm. 51, 8 de febrero de 2012.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, febrero de 2012.  Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana (núm. 1215, año 102, volumen 1, p. 451), www.poderjudicial.gob.do

[7] Sentencia del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, TC/0272/19, expediente núm. TC-04-2018-0147 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, 8 de agosto de 2019, p. 26, https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc027219

[8] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, 13 de noviembre de 2019.  Fuente: Principales sentencias de la Suprema Corte de Justicia2019 (2020).  Santo Domingo, República Dominicana (p. 321), www.poderjudicial.gob.do

[9] Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana.  17 de abril de 1884.

[10] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 14, 31 de enero de 2018.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, enero de 2018.  Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana (núm. 1286, año 108, p. 234), www.poderjudicial.gob.do

[11] Sentencia de la Suprema Corte de Justicia, núm. 12, 6 de mayo de 1985.  Fuente: Boletín Judicial, mayo de 1985.  Santo Domingo, Distrito Nacional,República Dominicana (núm. 894, año 74, p. 1090), www.poderjudicial.gob.do

[12] Sentencia de Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, núm. 49, 20 de febrero de 2013.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, febrero de 2013. Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana (núm. 1227, año 103, p. 524), www.poderjudicial.gob.do

[13] Sentencia del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, TC/0272/19, citada, p. 30.

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