La tercería en el proceso civil dominicano

1. ¿En qué consiste el recurso de tercería?

La tercería es un recurso extraordinario destinado a la impugnación de las sentencias, consagrado a favor de los terceros que hayan sido perjudicados por una decisión judicial dictada en ocasión de un litigio en el que no han sido partes porque no fueron citados.  Su finalidad es que el dictamen recurrido sea modificado parcialmente o revocado totalmente en lo relativo a los derechos e intereses de esos terceros que han sido lesionados.

Así, el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil dominicano[1] dispone que: “Una parte perjudicada en sus derechos por una sentencia, en la que ni ella ni las personas que ella represente, hayan sido citadas, puede deducir tercería contra dicha sentencia”.

En ese tenor, la Suprema Corte de Justicia dominicana define la tercería como: “… un recurso extraordinario que persigue la retractación o reforma de una sentencia, pues se trata de una vía de derecho regulada a favor de un tercero a fin de evitar los perjuicios que pueda causarle un fallo judicial dictado en un proceso en el que no estuvo debidamente representado ni citado, en el cual tenía derecho a intervenir…”[2]

2. Textos legales que conforman la base sobre la que se estructura el recurso de tercería en el ordenamiento jurídico dominicano

2.1. La Constitución de la República Dominicana [3]
2.2. El Código de Procedimiento Civil dominicano
2.3. El Código Civil de la República Dominicana[4]

3. La tercería y el derecho a un debido proceso

El fundamento jurídico del recurso de tercería se encuentra en el artículo 69 de la Constitución dominicana que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, a saber: 

“… toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:  (…) el derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley (…) el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa…”.

Pues, con la consagración del recurso de tercería, por parte del legislador, se les garantiza el derecho a un debido proceso a todas aquellas personas que han sido perjudicadas en ocasión de una sentencia dictada con motivo de un litigio en el que no han sido partes, porque no fueron citadas.  Dándoles, de esta forma, la oportunidad de que el caso se conozca nueva vez ante los tribunales, pero ahora otorgándoles la posibilidad de que presenten ante los jueces correspondientes sus medios probatorios, alegatos y pedimentos.

4. Requisitos o condiciones que debe reunir el recurso de tercería para que sea admisible

4.1. Que el recurso sea incoado por terceros
4.2. Que la sentencia recurrida haya provocado un perjuicio a esos terceros
4.3. Que el recurso sea interpuesto en tiempo hábil

A saber:

4.1.  Que el recurso sea incoado por terceros.  Es decir:

4.1.1. Por quienes se han visto perjudicados por una sentencia que es la culminación de una instancia o de un proceso legal en el que no participaron ni por sí mismos ni por quienes los representan, pues no fueron citados.
4.1.2. Por los herederos y los acreedores quirografarios que, aunque fueron representados en el litigio por una de las partes, han sido lesionados por una decisión judicial obtenida con fraude o dolo.

4.1.1. Por quienes se han visto perjudicados por una sentencia que es la culminación de una instancia o de un proceso legal en el que no participaron ni por sí mismos ni por quienes los representan, pues no fueron citados.

Para ilustrar esta idea es conveniente citar algunas decisiones de la Suprema Corte de Justicia, en las cuales se ha determinado con respecto al tema lo siguiente:

4.1.1.1. Que es un tercero el excónyuge, casado bajo el régimen de la comunidad de bienes, que ha visto afectado un bien sobre el que tiene derechos en virtud de un contrato de promesa de venta de inmueble suscrito solo por su exesposa:

“… el actual recurrido actuaba en su condición de esposo, en el sentido de que los derechos que él persigue que le sean garantizados surgen a consecuencia de la comunidad legal que tiene con la señora (…) tal y como hemos indicado (…) el hecho de que el recurrido estuviera casado con la indicada señora no bastaba para que su representación en justicia se presumiera (…) lo cual viene a reafirmar la condición de tercero del recurrido frente al proceso llevado en contra de su esposa…”[5].

4.1.1.2. Que son terceros los continuadores jurídicos o herederos que no fueron debidamente citados (es decir, que no se emplazaron personalmente o en sus domicilios):

“… es cierto que los recurrentes en relación al contrato de inquilinato suscrito por su padre en calidad de inquilino son continuadores jurídicos de los derechos y obligaciones que emanan del referido contrato, el cual no se deshace por la muerte (…) no es menos cierto que en relación a la demanda en rescisión de contrato y desalojo interpuesta (…) al haber sido emplazados innominadamente no fueron parte del proceso que culminó con la sentencia objeto del recurso de tercería que nos ocupa, en tanto (…) no fueron debidamente citados, por lo que (…) deducen tercería»[6].

4.1.1.3. Que no son terceros quienes actúan en calidad de hijos de quien ha sido parte del litigio:

“… se trató de una acción personal de interés de su padre; que el hecho de que las partes recurrentes en tercería sean hijas del demandante original, no les otorga calidad de terceros, sino de representantes, en caso de existir interdicción de su padre o, sucesoras y continuadoras jurídicas, en caso de muerte del mismo, lo que evidencia que dicha calidad es distinta a la del tercero en materia civil…”[7].

4.1.2. Por los herederos y los acreedores quirografarios que, aunque fueron representados en el litigio por una de las partes, han sido lesionados por una decisión judicial obtenida con fraude o dolo.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia dominicana ha establecido que:

“… el recurso de tercería (…) previsto a favor de los terceros (…) igualmente es admisible (…) para personas que fueron representadas en el proceso por una de las partes, pero que han sido víctima de fraude o de dolo…”[8].

“… los causahabientes dejan de estar representados en el proceso por su deudor en caso de que este proceda fraudulentamente, confabulándose con su contraparte, los mismos dejan de ser causahabientes y pasan a ser terceros con derecho a impugnar por la tercería (…) todo esto es a condición de que pueda demostrar ante esa instancia, la confabulación en su perjuicio…”[9].

4.2. Que la sentencia recurrida haya provocado un perjuicio a esos terceros.

En este sentido, los daños o lesiones, sufridos por los terceros como consecuencia de la decisión judicial de que se trate, pueden ser materiales o morales.  Y, estos, a su vez, podrían referirse a perjuicios actuales (ya provocados) o eventuales, potenciales o probables.

Así, la Suprema Corte de Justicia ha establecido que: “… la admisibilidad del recurso de tercería está sujeto al establecimiento de dos condiciones concomitantes, siendo la primera que la sentencia impugnada haya causado un perjuicio material o moral actual o simplemente eventual y la segunda a que se pruebe que la parte recurrente es efectivamente un tercero”[10].

4.3. Que el recurso sea interpuesto en tiempo hábil.  

Es decir, dentro del plazo de veinte años contados a partir de la fecha en que se dictó la sentencia. Ya que, la ley no establece un término específico para su ejercicio, por lo que, aplica la prescripción consagrada en el artículo 2262 del Código Civil que establece que: “Todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años…”.

Como regla general, que admite las excepciones que se detallan en el próximo título de este escrito, cumplidos estos requisitos se puede incoar este recurso en contra de cualquier tipo de sentencia.  

5. Decisiones judiciales en contra de las cuales no es posible interponer el recurso de tercería

No son recurribles en tercería: las decisiones judiciales que pronuncian la interdicción, las que admiten divorcios, las emitidas por la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, entre otras. 

No obstante, es necesario aclarar que sí son susceptibles de ser impugnadas por medio de la tercería: las sentencias que sean confirmadas por la Suprema Corte de Justicia en ocasión de un recurso de casación y las dictadas por un tribunal que fue apoderado por un envío realizado por dicha Alta Corte al acoger un recurso de casación. 

6. Formas de incoar el recurso de tercería y su finalidad

Conforme a los artículos 475 y 476 del Código de Procedimiento Civil dominicano[11] el recurso de tercería puede ser interpuesto:

6.1Como una acción principal (vía de retractación)
6.2. De manera incidental:
6.2.1. Por ante el tribunal apoderado del litigio pendiente entre las partes (vía de reformación)
6.2.2. Por ante el mismo tribunal que emitió la sentencia objeto del recurso (vía de retractación)

A saber:

6.1. Como una acción principal (vía de retractación): por ante el tribunal que dictó la sentencia que se impugna.  En cuyo caso se incoa mediante acto de emplazamiento.

6.2. De manera incidental, en un proceso judicial que está siendo conocido entre las partes, a saber:

6.2.1. Por ante el tribunal apoderado del litigio pendiente entre las partes: si es igual o superior al que dictó el fallo judicial que se recurre (vía de reformación).  A tal efecto, se lleva a cabo conforme el procedimiento establecido para las demandas incidentales.

En este orden, el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil dispone que: El tribunal ante el cual se haya presentado la sentencia impugnada podrá, según las circunstancias, continuar el proceso o suspenderlo para conocer del incidente”.

6.2.2. Por ante el mismo tribunal que emitió la sentencia objeto del recurso: cuando el que está conociendo del proceso pendiente entre las partes es inferior al que dictó la decisión judicial que se impugna (vía de retractación).  En cuyo caso se interpone mediante acto de emplazamiento (como acción principal).

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia dominicana ha establecido que:

“… la tercería puede ser presentada de dos formas: principal e incidental. Es principal cuando la parte afectada no es parte de ningún proceso, es decir, que no ha habido contestación entre el tercero y el beneficiario de la sentencia atacada por la tercería, por lo que la misma se presenta ante el tribunal que dictó la decisión como vía de retractación.  Es incidental cuando en un proceso abierto, una de las partes utiliza una sentencia a favor de su pretensión, de la cual el opositor no fue parte[12].

7. Propósito de la interposición del recurso de tercería 

Una vez apoderado, ya sea por la vía principal o incidental, el tribunal deberá conocer otra vez el caso tomando en consideración los nuevos hechos y pruebas presentados por el tercerista, de los cuales los jueces no tenían conocimiento al momento de dictar la sentencia impugnada.  Con la finalidad de que el recurrente tenga la oportunidad de defenderse y de que los juzgadores dejen sin efecto el fallo judicial en lo que respecta a los daños que se puedan causar a ese tercero.

8.  La tercería y el efecto de la autoridad de la cosa juzgada

Se ha considerado que el recurso de tercería es innecesario en virtud de que una decisión judicial con autoridad de la cosa juzgada solo tiene efectos para las partes envueltas en el litigo y no para los terceros, por lo que estos últimos no pueden ser perjudicados por un proceso en el que no han participado.  Esto conforme al artículo 1351 del Código Civil dominicano que establece:

“La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo.  Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad”.

Sin embargo, aunque parezca contradictorio, sí es posible que la ejecución de una decisión judicial afecte derechos de terceros.  Por lo que, quien se vea perjudicado por una sentencia que es el producto de un proceso judicial en el que no fue parte tiene dos vías para accionar legalmente o defenderse: interponiendo un recurso de tercería o alegando la relatividad de la cosa juzgada.

9. Diferencias entre la tercería y otras figuras jurídicas

Es preciso hacer algunas distinciones entre este medio de impugnación de los fallos judiciales y otras figuras legales con las que podría presentar similitudes, a saber: 

9.1. El recurso de tercería y los otros recursos en contra de las sentencias

La terceríaLos recursos en contra de las sentencias (excepto la tercería)
 Es interpuesto por un tercero que por primera vez participa en el litigio. 
El mismo tribunal conoce nuevos hechos y nuevas pruebas (a excepción de la tercería incidental que es conocida por el tribunal apoderado del litigio pendiente entre las partes).
 Son incoados solamente por quienes han formado parte del proceso que da origen a la sentencia que se impugna. 
Un nuevo tribunal conocerá los mismos hechos y las mismas pruebas. 

En este orden, la Suprema Corte de Justicia dominicana ha establecido que: “Las vías de recurso que la ley pone a disposición de las partes interesadas solo pueden ser ejercidas por aquellas personas físicas o morales que hayan sido parte en el proceso, a excepción del recurso de tercería disponible para los terceros afectados por una sentencia…[13].

9.2. El recurso de tercería y el recurso de oposición

La terceríaEl recurso de oposición
 El recurrente es un tercero que ha sido perjudicado por una sentencia que culminó una instancia o un proceso judicial en el que no participó.  El recurrente ha sido parte del litigio (fue citado), pero no compareció o no presentó conclusiones. 

9.3. El recurso de tercería y la intervención voluntaria

La terceríaLa intervención voluntaria
 Es incoado cuando ya existe una decisión judicial en la que un tercero ha sido lesionado o perjudicado (aunque sea de manera eventual). Antes que se dicte una sentencia un tercero decide formar parte de un proceso que está siendo conocido en los tribunales y que puede afectar sus derechos o intereses. 

Así, la Suprema Corte de Justicia dominicana ha dispuesto que: … si bien el recurso de tercería y la demanda en intervención son excluyentes entre sí por su naturaleza, de lo expuesto precedentemente se advierte que la referida demanda en intervención (…) no fue objeto de juicio de derecho y que por tanto, frente a los efectos de la decisión que retuvo el descargo puro y simple, en buen derecho su calidad de tercero permanece y en consecuencia, tenía la posibilidad de recurrir en tercería el fallo de primera instancia que juzgó la demanda original…”[14].

10. Sobre la decisión judicial que intervenga como consecuencia de la presentación del recurso de tercería

La sentencia que se dicte en ocasión de la interposición de la tercería, en caso de que acoja el recurso, solo puede modificar aquellos puntos que afecten al recurrente.

En ese tenor, la Suprema Corte de Justicia ha dispuesto que: “… la tercería, en principio, solo beneficia a los terceros lesionados, pues en caso de ser acogida la decisión impugnada solo será retractada o reformada en la medida en que afecte sus derechos vulnerados, no perturbando en nada la situación jurídica de las partes que figuraron en el proceso que culminó con el dictamen de la misma; regla que tiene como excepción los casos en que exista indivisibilidad, es decir, cuando no sea posible satisfacer las pretensiones del recurrente en tercería sin modificar la situación de las partes del proceso original”[15].

La decisión judicial que se produzca es susceptible de ser atacada por medio de los recursos ordinarios y extraordinarios que correspondan, conforme a las disposiciones establecidas en el derecho común para el tipo de sentencia de que se trate.  

Sobre su ejecución, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil dominicano establece que: “Las sentencias que hayan adquirido el carácter de la cosa juzgada y que ordenen el abandono de una heredad, serán ejecutadas contra los litigantes condenados, no obstante la tercería, y sin causar perjuicio a esta acción.  En los demás casos, los jueces podrán, apreciando las circunstancias, suspender la ejecución de la sentencia”.

En tal sentido, tal y como lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia dominicana, los jueces de los referimientos no tienen competencia para conocer la suspensión de la ejecución de una sentencia que, aunque ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, ha sido objeto de la interposición de un recurso de tercería, a saber:

«… en la especie, el juez competente para conocer de la suspensión no era el presidente de la corte de apelación en virtud de las facultades establecidas en los artículos 140 y siguientes de la ley núm. 834 (…) sino el juez apoderado del recurso de tercería, en virtud de las disposiciones de los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil[16].


[1] Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana.  17 de abril de 1884.

[2] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 97, 30 de junio de 2021.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, junio 2021.  Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana (núm. 1327, año 111, p. 957), www.poderjudicial.gob.do

[3] Constitución de la República Dominicana (Const.). 13 de junio de 2015 (República Dominicana).

[4] Código Civil de la República Dominicana.  17 de abril de 1884.

[5] Sentencia de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, núm. 55, 27 de enero de 2016.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, enero 2016.  Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana (núm. 1262, año 106, p. 510), www.poderjudicial.gob.do

[6] Sentencia de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, núm. 23, 10 de septiembre de 2014.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, septiembre 2014.  Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana (núm. 1246, año 106, pp. 363 y 364), www.poderjudicial.gob.do

[7] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 280, 27 de octubre de 2021.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, octubre 2021.  Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana (núm. 1331, año 112, p. 2636), www.poderjudicial.gob.do

[8] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 234, 27 de octubre de 2021.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, octubre 2021.  Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana (núm. 1331, año 112, p. 2208), www.poderjudicial.gob.do

[9] Sentencia de la Primera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, núm. 1, 3 de febrero de 1999.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, febrero 1999.  Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1059, año 89, p. 95), www.poderjudicial.gob.do

[10] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 55, 26 de abril de 2017.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, abril 2017.  Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1277, año 107, p. 475), www.poderjudicial.gob.do

[11] El Código de Procedimiento Civil dominicano prescribe lo siguiente:

Artículo 475: “La tercería deducida como una acción principal se someterá al tribunal que haya pronunciado la sentencia impugnada. La deducida como incidente en proceso pendiente ante un tribunal, se establecerá por instancia ante dicho tribunal, si fuere igual o superior al que pronunció la sentencia, motivo de la tercería”.

Artículo 476: “Si el tribunal no es igual o superior, entonces la tercería deducida como incidente se interpondrá como acción principal ante el tribunal que haya dictado la sentencia de donde nazca la tercería”. 

[12] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 252, 24 de febrero de 2021.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, febrero 2021.  Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana (núm. 1323, año 111, p. 2481), www.poderjudicial.gob.do

[13] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.  27 de octubre de 2021.  Fuente: Principales sentencias de la Suprema Corte de Justicia: año 2021 (2022).  Santo Domingo, República Dominicana (primera ed., p. 1039), www.poderjudicial.gob.do

[14] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 178, 24 de julio de 2020.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, julio 2020.  Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana (núm. 1316, año 110, p. 1394), www.poderjudicial.gob.do

[15] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 78, 11 de diciembre de 2020.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, diciembre 2020.  Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana (núm. 1321, año 111, p. 1082), www.poderjudicial.gob.do

[16] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 200, 29 de febrero de 2012.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, febrero 2012.  Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana (núm. 1215, año 102, p. 1519), www.poderjudicial.gob.do

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