1. Los escritos o actos que cuentan con valor probatorio en los tribunales dominicanos
Al momento de dejar constancia por escrito de la materialización de un determinado acto jurídico, en principio, existen básicamente dos clases de documentos, los cuales constituyen, con algunas excepciones, medios de prueba válidos para ser utilizados ante cualquier instancia. Estos dos tipos de escritos subsisten, de manera conjunta, en el ordenamiento jurídico dominicano. Se trata, por un lado, de los actos bajo firma privada y, por otro lado, de los actos notariales.
Sobre estos dos tipos de escritos, el Tribunal Constitucional dominicano ha planteado lo siguiente:
“… en nuestro derecho existen dos categorías primordiales de escritos susceptibles de ser utilizados como prueba en los cuales la ley atribuye diferente fuerza probatoria: de una parte, los actos notariales o auténticos y, de otra parte, los actos bajo firma privada en sentido estricto. También existe otro género de actos bajo firma privada, de gran importancia, que resulta una especie de híbrido de los dos precedentes: el acto bajo firma privada con firmas legalizadas”[1].
En tal sentido, para un gran número de situaciones, que envuelven repercusiones jurídicas, el legislador ha dejado al libre albedrío de las personas la escogencia de cualquiera de estas dos clases de escritos, a los fines de dejar constancia de la materialización de un acto jurídico. No obstante, para otros casos, debido a la relevancia que representan, la ley exige, de manera expresa, que sean celebrados mediante actos auténticos, con la finalidad de otorgar una mayor seguridad jurídica a aquellas actuaciones que por su importancia tienen un impacto más significativo en lo que a bienes jurídicos protegidos se refiere.
Al respecto, el artículo 2, numeral 3, de la Ley núm. 140-15 del Notariado e instituye el Colegio Dominicano de Notarios[2] dispone que:
“… las actas auténticas recogerán las actuaciones de los notarios de manera regular y como expresión de una mayor y mejor seguridad jurídica; y los actos bajo firma privada serán la excepción para los asuntos de menor transcendencia”.
Por consiguiente:
| Existen los siguientes tipos de escritos o actos |
| I. Actos bajo firma privada, que pueden ser de dos clases: 1.1. Actos bajo firma privada en sentido estricto (stricto sensu) 1.2. Actos bajo firma privada con las firmas, de los intervinientes o suscribientes, legalizadas por notario público |
| II. Actos notariales o auténticos |
2. Los actos bajo firma privada
Estos escritos pueden ser instrumentados o realizados bajo dos tipos de modalidades, a saber:
2.1. Actos bajo firma privada en sentido estricto (stricto sensu)
Son aquellos redactados y firmados, exclusivamente, con la participación de las partes involucradas o envueltas en el acto jurídico. Estos documentos se caracterizan por la ausencia de un notario público en su instrumentación y materialización.
No obstante, es necesario precisar que las partes pueden utilizar la asistencia de abogados para la redacción de estos escritos, quienes se encargan de prepararlos y redactarlos. Sin embargo, esto no afecta su condición de actos bajo firma privada; pues, lo que caracteriza a este tipo de documentos es que no existe la intervención de notario público.
2.1.1. Formalidades que deben reunir los actos bajo firma privada en sentido estricto
En principio, la única formalidad para la materialización válida de estos escritos es la estampa de la firma de las partes involucradas en el acto.
Sin embargo, el Código Civil dominicano[3] establece dos excepciones a esta regla, que se detallan a continuación, según las cuales los actos bajo firma privada deben cumplir ciertas exigencias:
| 2.1.1.1. Cuando se trata de un acto sinalagmático |
| 2.1.1.2. Cuando se trata de un acto contentivo de un pagaré o una promesa en la que una sola parte adquiere obligaciones |
A saber:
2.1.1.1. Cuando se trata de un acto sinalagmático, caso en el cual es necesario:
2.1.1.1.1. Que se imprima un ejemplar en original para cada una de las partes (involucradas en el acto) que posean intereses contrapuestos.
De manera que, si todas las partes que suscriben el acto tienen el mismo interés basta con la impresión de un solo ejemplar en original.
2.1.1.1.2. Que el documento haga mención expresa del número de reproducciones originales que han sido realizadas y, por ende, firmadas por los suscribientes.
Pero, en los casos en que no se haya cumplido con este requisito, no puede la parte que ya ha ejecutado lo acordado en el acto alegar que el documento es inválido.
De esta forma lo establece el artículo 1325 del Código Civil dominicano que dispone que:
“Los actos bajo firma privada que contengan convenciones sinalagmáticas, no son válidos sino cuando han sido hechos en tantos originales como partes hayan intervenido con interés distinto. Es bastante un solo original, cuando todas las personas tienen el mismo interés. Cada original debe hacer mención del número de originales que se han hecho. Sin embargo, el no mencionarse que los originales se han hecho por duplicado o triplicado, etc., no puede oponerse por el que ha ejecutado por su parte el convenio contenido en el acto”.
2.1.1.2. Cuando se trata de un acto contentivo de un pagaré o una promesa en la que una sola parte adquiere obligaciones, caso en el cual es necesario:
2.1.1.2.1. Que el documento contenga la firma de quien lo suscribe (al igual que en todos los actos bajo firma privada en sentido estricto).
2.1.1.2.2. Que el documento sea escrito a mano, en su totalidad, por quien se obliga o, en su defecto, que contenga la siguiente mención escrita a puño y letra de quien suscribe: bueno o aprobado y la cantidad adeudada escrita en letras (especificando si son cosas o sumas de dinero).
Empero, esta regla no aplica cuando el acto ha sido suscrito por: mercaderes, artesanos, labradores, jornaleros o criados.
Así lo dispone el artículo 1326 del Código Civil que determina que: “El pagaré o la promesa hecha bajo firma privada, por la cual una sola parte se obliga respecto a otra a pagarle una suma de dinero o una cosa valuable, debe estar escrita por entero de la mano del que la suscribe, o a lo menos se necesita, además de su firma, que haya escrito por su mano un bueno o aprobado, que contenga en letras la suma o cantidad de la cosa. Excepto en el caso en que el acto proceda de mercaderes, artesanos, labradores, jornaleros o criados”.
Y, agrega el artículo 1327 de dicho Código Civil que: “Cuando la suma que se expresa en el texto del acto, es diferente de la que se expresa en el bueno o aprobado, se presume entonces que la obligación es por la suma más pequeña, aun cuando tanto el acto como el bueno o aprobado estén escritos por entero de la mano del que está obligado, a menos que se pruebe de qué parte está el error”.
2.1.2. Fuerza probatoria de los actos bajo firma privada en sentido estricto y vía para atacarlos, impugnarlos o cuestionarlos
El artículo 1323 del Código Civil dominicano prescribe que: “Aquel a quien se le opone un acto bajo firma privada, está obligado a confesar o negar formalmente su letra o su firma. Sus herederos o causahabientes pueden concretarse a declarar que ellos no conocen la letra ni la firma de su causante”.
Por lo que:
| La fuerza probatoria de los actos bajo firma privada debe ser analizada desde las dos vertientes siguientes: |
| 2.1.2.1. Si las letras o firmas de los actos bajo firma privada no son controvertidas o cuestionadas por aquellos a quienes se les oponen tienen la misma fuerza probatoria que un acto auténtico. |
| 2.1.2.2. Si las letras o firmas de los actos bajo firma privada no son reconocidas como verdaderas por aquellos a quienes se les oponen debe ordenarse su verificación en justicia. |
A saber:
2.1.2.1. Si las letras o firmas de los actos bajo firma privada no son controvertidas o cuestionadas por aquellos a quienes se les oponen tienen la misma fuerza probatoria que un acto auténtico.
En tal sentido, el artículo 1322 del Código Civil dominicano, específica que: “El acto bajo firma privada, reconocido por aquel a quien se le opone, o tenido legalmente por reconocido, tiene entre los que han suscrito y entre sus herederos y causahabientes, la misma fe que en el acto auténtico”.
Es decir, estos actos sirven como prueba perfectamente válida siempre que su contenido sea admitido por aquellos a quienes se oponen.
2.1.2.2. Si las letras o firmas de los actos bajo firma privada no son reconocidas como verdaderas por aquellos a quienes se les oponen debe ordenarse su verificación en justicia.
Esto en virtud del artículo 1324 del Código Civil que dispone que: “En el caso en que la parte niegue su letra o firma, y también cuando sus herederos o causahabientes declarasen no conocerlas, se ordenará en justicia la verificación”.
A tales fines, la vía para cuestionar o impugnar las letras o firmas de los actos bajo firma privada en sentido estricto es la verificación de escritura, conforme con el proceso establecido en los artículos 193 y siguientes del Código de Procedimiento Civil dominicano[4].
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia ha precisado que:
“En el contexto de los actos bajo firma privada, estos en sentido estricto pueden ser denegados y su contenido solo hace fe hasta prueba en contrario. La legislación dominicana dispone el procedimiento de verificación de escritura, como vía para cuestionar o impugnar los actos de esta naturaleza, según resulta de los artículos 1323 y 1324 del Código Civil”[5].
En este tenor, es importante citar la siguiente decisión de la Suprema Corte de Justicia en la que se explica la diferencia entre la falsedad del acto bajo firma privada y la falsedad de las firmas del acto bajo firma privada con firmas legalizadas, a saber:
“Cuando (…) han sido suscritos en la modalidad de bajo firma privada con firmas legalizadas por notario, caso en que dicho oficial público interviene para sustentar que las firmas fueron puestas en su presencia (…) la participación del notario (…) concede al acto la configuración de autenticidad en lo que concierne a la coletilla de legalización que instrumenta, no así el contenido del mismo, por lo tanto, la figura que aplica en torno a ese aspecto lo es la inscripción en falsedad. Sin embargo, cuando se alega que el acto bajo firma privada es falsificado, necesariamente el procedimiento aplicable es la inscripción en falsedad”[6].
2.2. Actos bajo firma privada con las firmas, de los intervinientes o suscribientes, legalizadas por notario público
Son aquellos documentos redactados e instrumentados por las partes involucradas, pero, a diferencia de los actos bajo firma privada en sentido estricto, en estos escritos existe la participación de un notario público, cuya labor se circunscribe a certificar y dar fe de que las firmas de los suscribientes han sido plasmadas en su presencia y que a las mismas se les debe entera fe y crédito. Es decir, la participación del notario es solo para otorgar autenticidad a las firmas.
Estos actos son reconocidos en el párrafo II del artículo 16 de la Ley núm. 140-15 que establece que:
“El notario podrá dar carácter de autenticidad a las firmas que hayan sido otorgadas ante él mediante un acto bajo firma privada”.
Es bueno destacar que estos documentos deben ser firmados por las partes en presencia del notario público. Este oficial deberá identificar, personalmente, a quienes plasman su firma mediante la presentación de sus cédulas de identidad o del documento de identificación correspondiente en los casos en que no fuese obligatorio portar cédula (como es el caso, por ejemplo, de los extranjeros). De lo contrario no podría decirse que la firma de los suscribientes ha sido legalizada por notario público.
De esta forma lo ha dispuesto la Suprema Corte de Justicia dominicana, a saber:
“… una actuación notarial bajo la modalidad de acto bajo firma privada reviste dos eventualidades, en primer lugar puede ser una declaración del oficial público actuante, en el sentido de que le presentaron un documento firmado por una parte o por las partes a fin de su legalización, en ese caso mal podría esta declaración asumirse como auténtica. Otra posibilidad es (…) que ambas partes contratantes se presenten a llevar a cabo la legalización de las firmas y, además, que los suscribientes del acto simplemente lo dejen en su configuración inicial sin que intervenga legalización, lo cual no lo deja desprovisto de la tipificación de acto bajo firma privada”[7].
2.2.1. Vía para atacar, impugnar o cuestionar los actos bajo firma privada con las firmas, de los intervinientes, legalizadas por notario público
Si las firmas contenidas en estos actos no son reconocidas como verdaderas por aquellos a quienes se les oponen deben ser atacadas mediante el proceso de inscripción en falsedad. Lo cual ha sido refrendado por la Suprema Corte de Justicia que ha establecido que:
“… cuando en un acto bajo firma privada las firmas de las partes son legalizadas por un notario público declarando haber visto que fueron puestas voluntariamente o dando constancia de la declaración jurada de la persona cuya firma legaliza en el sentido de que es suya y que fue puesta voluntariamente en la fecha indicada en el acto, esas rúbricas solo pueden ser negadas o desconocidas por la persona a quien se les atribuye mediante un procedimiento de inscripción en falsedad …”[8].
| El interesado en llevar a cabo el proceso de inscripción en falsedad tiene, a tales fines, dos vías para accionar |
| 2.2.1.1. Mediante el procedimiento de falsedad incoado como un incidente civil |
| 2.2.1.2. Mediante el apoderamiento de la vía penal (querellándose por falso principal) |
A saber:
2.2.1.1. Mediante el procedimiento de falsedad incoado como un incidente civil, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 214 y siguientes del Código de Procedimiento Civil dominicano.
Aunque, la Suprema Corte de Justicia dominicana ha determinado, con relación a este tema, que:
“… los jueces del fondo pueden admitir la inscripción en falsedad y declarar la falsedad del documento sin recurrir al procedimiento establecido en los artículos 214 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, si ellos encuentran (…) en los documentos producidos y los hechos de la causa elementos suficientes para formar su convicción sobre la falsedad alegada…”[9].
2.2.1.2. Mediante el apoderamiento de la vía penal (querellándose por falso principal), en virtud de las disposiciones de los artículos 145 al 149 del Código Penal dominicano[10] que se refieren a la falsedad en escritura pública o auténtica, de comercio o de banco.
2.2.2. Fecha a partir de la cual son válidos para los terceros los actos bajo firma privada (tanto en sentido estricto como los que contienen las firmas legalizadas por notario público)
Los actos bajo firma privada adquieren fecha cierta y, por lo tanto, surten efectos para los terceros a partir de:
2.2.2.1. El día en que se registran en la Dirección de Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas.
Sin embargo, es bueno destacar que el artículo 45 de la Ley núm. 140-15 prescribe, en su párrafo II, una excepción a este registro al establecer que:
“… las actas relativas a transferencias, gravamen, afectación o que entrañen una actuación relacionada con inmuebles registrados, de conformidad con la Ley de Registro Inmobiliario, no serán objeto de transcripción ante la Conservaduría de Hipotecas o el Registro Civil. Para los fines de fecha cierta y oponibilidad frente a terceros, bastará con el depósito de dicha acta en el Registro de Títulos correspondiente”.
No obstante, conforme con el artículo 35 de la Resolución núm. 788-2022 que establece el Reglamento General de Registro de Títulos[11] es obligatoria la redacción de un acto auténtico instrumentado por un notario público o cualquier otro funcionario competente o de un acto bajo firma privada con firmas legalizadas por un notario público o cualquier otro funcionario competente[12], cuando se trate de admitir asientos registrales fundamentados en: “… las aprobaciones de las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales y (…) actos que constituyen, transmiten, declaren, modifiquen, cancelen o extinguen derechos reales, cargas, gravámenes o afectaciones relacionadas con los inmuebles…”.
Por lo que, es necesario aclarar que, para los casos consagrados en el artículo 35 está prohibida la instrumentación y materialización de actos bajo firma privada en sentido estricto.
2.2.2.2. El día de la muerte de cualquiera de los que suscriben el acto.
2.2.2.3. El día en que la sustancia del acto se ha hecho constar en actos autorizados por oficiales públicos, tales como los expedientes de colocación de sellos o de inventario.
De esta forma lo estipula el artículo 1328 del Código Civil dominicano, a saber:
“Los documentos bajo firma privada no tienen fecha contra los terceros, sino desde el día en que han sido registrados, desde el día de la muerte de cualquiera que los haya suscrito o desde el día en que su sustancia se ha hecho constar en actos autorizados por oficiales públicos, tales como los expedientes de colocación de sellos o de inventario”.
En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia dominicana ha dispuesto que:
a. “… el requisito de registro civil es exigido únicamente en los actos bajo firma privada a fin de que, sin que esto afecte su validez entre las partes, adquieran fecha cierta contra los terceros (…) el régimen del registro es a fin de oponibilidad para los terceros (…) en la relación contractual entre vendedor y comprador, esto es, interpartes, surte tal efecto sin necesidad de cumplir con la formalidad indicada”[13].
b. “… la regla relativa al registro de los actos bajo firma privada, en cuya clasificación entran los recibos y descargos, de conformidad a las disposiciones del artículo 1328 del Código Civil, es para otorgar fecha cierta al documento de cuyo registro se trate así como para serle oponibles a tercero (…) que (…) en la especie (…) el recurrente no es un tercero en la factura que sirve de base al cobro de que se trata…”[14].
3. Los actos notariales o auténticos
3.1. Concepto
Como su nombre lo indica, son documentos instrumentados o realizados por notarios públicos, quienes conforme con el artículo 16 de la Ley núm. 140-15 son:
“… oficiales públicos instituidos por el Estado para recibir, interpretar y redactar los actos, contratos, declaraciones y hacer comprobaciones de hechos que personalmente ellos ejecutan, a los cuales les otorga la autenticidad inherente a los actos de la autoridad pública…”.
Así, el acto notarial es definido por el artículo 30 de la Ley núm. 140-15 como: “… el instrumento público o auténtico original que redacta el notario y conserva en su protocolo, a solicitud de parte interesada, para hacer constar uno o varios hechos presenciados por él, declarados por los comparecientes, autorizado con su firma y sello…”.
3.1.1. Actos cuya instrumentación corresponde únicamente a los notarios públicos
Se consideran asuntos exclusivos del notario, conforme con lo establecido en el artículo 51 de la Ley núm. 140-15:
“… 1) Todos aquellos en los que (…) los interesados le soliciten que haga constar bajo su fe y asesoría los acuerdos, hechos y situaciones de que se trate…
… para (…) estas actuaciones el notario requerirá dos (2) testigos, a pena de nulidad del acto de que se trate”.
3.1.2. Requisitos que deben reunir los actos notariales o auténticos
Estos actos se encuentran sometidos a una serie de reglas, exigencias y requisitos, para su elaboración y celebración, cuyo cumplimiento debe observarse de forma obligatoria.
Por consiguiente, estos documentos se encuentran revestidos de una solemnidad que les otorga a quienes eligen la instrumentación de este tipo de escrito, para dejar constancia de cualquier tipo de acto jurídico o comprobación, la certeza de que, si se llevan a cabo cumpliendo a cabalidad las reglas prescritas para su elaboración, se cuenta con un instrumento jurídico que ofrece un alto grado de seguridad.
En este orden, en virtud del artículo 31 de la Ley núm. 140-15 las actas notariales deben llevarse a cabo respetando las siguientes formalidades:
“… 1) Redactadas a máquina, computadora, en forma manuscrita o mediante cualquier otro medio electrónico que permita el impreso en soporte papel;
2) En un solo y mismo contexto, tanto en el anverso como en el reverso;
3) En idioma español, con letra clara, sin abreviaturas, espacios en blanco, lagunas ni intervalos;
4) Se harán constar los nombres, apellidos, nacionalidad, estado civil, número de cédula de identidad y electoral;
5) En caso de extranjeros no residentes, el documento de identificación oficial permanente, y domicilio de las partes;
6) En caso de que la ley requiera testigos; estos serán dominicanos, mayores de edad y tendrán que saber leer y escribir, y residir y estar domiciliados donde tiene la jurisdicción el notario actuante;
7) Las fechas y cantidades se expresarán en letras y números, y los poderes relacionados con la actuación notarial serán anexados a la escritura original, salvo que comprendan otra operación, caso en el cual el notario lo hará constar en el acta que instrumenta;
8) Consignar en el acta, que la misma ha sido leída a las partes, y cuando fuere necesaria la asistencia de testigos, que ha sido leída en su presencia…”.
3.1.3. El sello del notario, las firmas y huellas digitales de las partes, la competencia territorial del notario y las deficiencias en los actos notariales o auténticos
El acta notarial levantada debe tener todas sus páginas selladas por el notario y firmadas por este último y los comparecientes (a menos que se trate de un acto de comprobación).
Sin embargo, el párrafo V del artículo 31 de la Ley núm. 140-15 determina que:
“Cuando los comparecientes no sepan o no puedan firmar estamparán sus huellas digitales o dactilares…”[15].
Es obligatorio, además, que los actos que el notario público instrumente estén enmarcados y se refieran al ámbito de competencia territorial de este oficial, tal y como lo establece el artículo 19 de la Ley núm. 140-15.
Pasando a otro punto, el artículo 1318 del Código Civil prescribe que: “El documento que no es acto auténtico, por la incompetencia o incapacidad del oficial o por un defecto de forma, vale como acto privado si está firmado por las partes”.
3.2. El acta notarial y la fecha cierta
El artículo 16 de la Ley núm. 140-15 dispone que los notarios les otorgan a los actos, contratos, declaraciones y comprobaciones de hechos que personalmente ellos ejecutan: “… la autenticidad inherente a los actos de la autoridad pública y los dota de fecha cierta…”.
En tal sentido, no existe ninguna duda de que el notario dota el acto que instrumenta de fecha cierta. No obstante, el acta notarial deberá ser registrada en la Dirección de Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas. Y, una vez cumplido este requisito, este documento, obligatoriamente, tiene que ser conservado en el protocolo del notario.
El notario expedirá, luego de dicho registro, copias certicadas, que entregará a las partes interesadas, en las cuales hará constar que se trata de una copia fiel y conforme al acta original que se conserva en su protocolo. Pues, el acta notarial debe permanecer, sin excepción alguna, en su protocolo.
3.3. Fuerza probatoria de las que gozan los actos auténticos y vía para atacarlos, impugnarlos o cuestionarlos
El artículo 1319 del Código Civil dominicano determina que: “El acto auténtico hace plena fe respecto de la convención que contiene entre las partes contratantes y sus herederos o causahabientes. Sin embargo, en caso de querella por falso principal, se suspenderá la ejecución del documento argüido de falsedad, por el estado de acusación; y en caso de inscripción en falsedad hecha incidentalmente, podrán los tribunales, según las circunstancias, suspender provisionalmente la ejecución del acto”.
Lo cual es refrendado por la Ley núm. 140-15 que prescribe en el único párrafo de su artículo 20 que:
“… la fe pública delegada por el Estado al notario es plena respecto a los hechos que, en el ejercicio de su actuación, personalmente ejecute y compruebe (…) esta fe pública alcanza el hecho de haber sido otorgada en la forma, lugar, día y hora que en el instrumento se expresa.
… todo instrumento notarial público o auténtico tiene fuerza probatoria hasta inscripción en falsedad, en lo que se refiere a los aspectos en que el notario da fe pública de su comprobación”.
Por lo tanto, la fe pública, y por ende la fuerza probatoria, de los actos notariales incluye:
| 3.3.1.1. Los hechos que, en el ejercicio de su actuación, el notario dé fe de que ocurrieron en su presencia o de que personalmente los ha ejecutado o comprobado. |
| 3.3.1.2. Las firmas que han sido plasmadas en presencia del notario y la fecha, lugar, día y hora de celebración del acto. |
Así, la Suprema Corte de Justicia dominicana al referirse al testamento realizado por documento público (es decir, mediante acto auténtico o notarial) ha establecido que:
“… el testamento (…) bajo la modalidad de instrumento público es un acto auténtico que goza de (…) fe pública; que es la credibilidad, confianza y fuerza probatoria atribuida a determinados documentos producidos por ciertos oficiales públicos en virtud de la autoridad que le otorga la ley, el cual se beneficia de una presunción de verdad hasta inscripción en falsedad (…) hacen fe hasta inscripción en falsedad la fecha que indica el oficial público en el acto y las expresiones de ese oficial sobre un hecho incluido en el documento, como ejecutado por él o como ocurrido en su presencia en el ejercicio de sus funciones. En cambio, no es necesaria la inscripción en falsedad para impugnar las declaraciones hechas por las partes, ya que el funcionario público (…) se ha limitado a recoger dichas declaraciones sin garantizar que estas sean veraces…”[16].
Por consiguiente, el interesado en llevar a cabo el proceso de inscripción en falsedad, para atacar o impugnar los aspectos o puntos del acto a los que el notario ha otorgado fe pública, tiene dos vías para accionar:
3.3.2.1. Mediante el procedimiento de falsedad incoado como incidente civil, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 214 y siguientes del Código de Procedimiento Civil dominicano.
3.3.2.2. Mediante el apoderamiento de la vía penal (querellándose por falso principal), en virtud de las disposiciones de los artículos 145 al 149 del Código Penal dominicano que se refieren a la falsedad en escritura pública o auténtica, de comercio o de banco.
Sobre este punto, la Suprema Corte de Justicia dominicana ha precisado que:
“… si se trata de un acto auténtico el procedimiento (…) para su impugnación es la inscripción en falsedad por la vía incidental o por falso principal ante la jurisdicción penal, mientras que la acción prevista para refutar el acto bajo firma privada strictu sensu es la verificación de escritura; ahora bien, si se pretende desconocer las firmas de un acto bajo firma privada, cuyas firmas han sido certificadas por un notario, el procedimiento a utilizar respecto a las firmas es el de inscripción en falsedad, pues la actuación del notario está protegida por la fe pública que le ha sido delegada por el Estado, la cual es plena respecto a los hechos que en el ejercicio de su actuación personalmente ejecute y compruebe (…) todo instrumento notarial público o auténtico tiene fuerza probatoria hasta inscripción en falsedad”[17].
4. Algunas disposiciones legales que exigen la instrumentación de un determinado tipo de acto
4.1. Código Civil dominicano
El artículo 971 del Código Civil define el testamento hecho por instrumento público como: “… el otorgado ante dos notarios y en presencia de dos testigos o por un notario en presencia de cuatro testigos”.
Por lo que, conforme los artículos del código civil que regulan el testamento hecho por instrumento público, este instrumento legal debe, a pena de nulidad, celebrarse mediante acto auténtico o notarial. Siendo, por lo tanto, imposible su materialización mediante un acto bajo firmada.
4.2. Código de Trabajo dominicano[18]
El Código de Trabajo dispone en su artículo 71 que cuando la terminación del contrato de trabajo se lleva a cabo por mutuo consentimiento: “… para que tenga validez, debe hacerse ante el Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus funciones o ante notario”.
4.3. Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario[19]
El artículo 55 de la Ley núm. 108-05 establece que el acto de partición amigable de inmuebles registrados llevado a cabo de común acuerdo entre copropietarios, coherederos o coparticipes debe ser hecho mediante acto auténtico o bajo firma privada debidamente legalizado por notario.
4.4. Ley núm. 136-03 que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes[20]
La Ley núm. 136-03 determina en su artículo 204 que cuando un niño, niña o adolescente salga del país sin la compañía de uno o de ambos padres: “… será necesario la presentación de una autorización debidamente legalizada por un notario público…”.
4.5. Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, núm. 479-08, modificada por la Ley núm. 31-11[21]
El artículo 452 de la Ley núm. 479-08 consagra que el acto constitutivo de las empresas individuales de responsabilidad limitada, otorgado por el fundador de esta, deberá ser otorgado “… en acta notarial auténtica o mediante documento bajo firma privada legalizado por notario público…”.
Sin embargo, para el caso de las sociedades comerciales el artículo 13 de la Ley núm. 479-08 permite la instrumentación del acto de constitución, de estas personas jurídicas, tanto por medio de actos bajo firma privada como notariales, a saber:
“Las sociedades comerciales, a excepción de las sociedades accidentales o en participación, existirán, se formarán y se probarán por escritura pública o privada debidamente inscrita en el Registro Mercantil”.
5. En conclusión, existen, en el ordenamiento jurídico dominicano, los siguientes tipos de actos o escritos:
| Tipos de actos | Características y particularidades |
| Actos bajo firma privada en sentido estricto (stricto sensu) | 5.1.1. Son redactados y firmados, exclusivamente, con la participación de las partes involucradas o envueltas en el acto jurídico. 5.1.2. Se materializan sin la intervención de un notario público. 5.1.3. La vía para cuestionar o impugnar las letras o firmas contenidas en estos actos es la verificación de escritura. |
| Actos bajo firma privada con las firmas, de los intervinientes o suscribientes, legalizadas por notario público | 5.2.1. Son redactados e instrumentados por las partes involucradas, pero, a diferencia de los actos bajo firma privada en sentido estricto, en estos escritos existe la participación de un notario público, cuya labor se circunscribe a certificar y dar fe de que las firmas de los suscribientes han sido plasmadas en su presencia y que a las mismas se les debe entera fe y crédito. 5.2.2. La participación del notario es solo para otorgar autenticidad a las firmas. 5.2.3. La vía para cuestionar o impugnar las firmas contenidas en estos actos es el proceso de inscripción en falsedad. |
| Actos notariales o auténticos | 5.3.1. Son instrumentados, redactados y realizados por notarios públicos. 5.3.2. Se encuentran sometidos a una serie de reglas, exigencias y requisitos, para su elaboración y celebración, cuyo cumplimiento debe observarse de forma obligatoria. 5.3.3. Tienen fuerza probatoria hasta inscripción en falsedad en lo relativo a: 5.3.3.1. Los hechos que, en el ejercicio de su actuación, el notario dé fe de que ocurrieron en su presencia o de que personalmente los ha ejecutado o comprobado. 5.3.3.2. Las firmas que han sido plasmadas en presencia del notario y la fecha, lugar, día y hora de celebración del acto. |
[1] Sentencia del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, TC/0282/16, expediente núm. TC-04-2012-0091, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en suspensión de ejecución de sentencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, 8 de julio de 2016, p. 16, https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc028216
[2] Ley núm. 140-15 del Notariado e instituye el Colegio Dominicano de Notarios, 7 de agosto de 2015. Gaceta Oficial núm. 10809, 12 de agosto de 2015.
[3] Código Civil de la República Dominicana. 17 de abril de 1884.
[4] Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana. 17 de abril de 1884.
[5] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. SCJ-PS-23-1147, 31 de mayo de 2023. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, mayo 2023. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1350, año 113, p. 1958), www.poderjudicial.gob.do
[6] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. SCJ-PS-22-1460, 29 de abril de 2022. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, abril 2022. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1337, año 112, pp. 3009 y 3010), www.poderjudicial.gob.do
[7] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. SCJ-PS-24-1771, 28 de agosto de 2024. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, agosto 2024. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1365, año 114, p. 1507), www.poderjudicial.gob.do
[8] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 53, 28 de febrero de 2019. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, febrero 2019. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1299, año 109, p. 647), www.poderjudicial.gob.do
[9] Sentencia de la Suprema Corte de Justicia, núm. 16, 15 de junio de 1983. Fuente: Boletín Judicial, junio 1983. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 871, año 73, p. 1543), www.poderjudicial.gob.do
[10] Código Penal de la República Dominicana. 20 de agosto de 1884.
[11] Resolución núm. 788-2022 [Suprema Corte de Justicia], que establece el Reglamento General de Registro de Títulos. 27 de octubre de 2022.
[12] Es preciso señalar que, cuando se refiere a otro funcionario competente, el artículo 21 de la Ley núm. 140-15 prescribe que: “… los cónsules dominicanos acreditados en los diferentes países podrán ejercer la función notarial en los actos que deban ser ejecutados en el territorio dominicano. Los vicecónsules, debidamente autorizados por el Ministro de Relaciones Exteriores, podrán ejercer dicha función…”.
[13] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. SCJ-PS-23-1264, 30 de junio de 2023. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, junio 2023. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1351, año 113, pp. 810 y 811), www.poderjudicial.gob.do
[14] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 16, 1 de febrero de 2012. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, febrero 2012. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1215, año 102, p. 204), www.poderjudicial.gob.do
[15] Para ampliar este tema se puede visitar: “La estampa de las huellas dactilares conforme la Ley núm. 140-15 del Notariado de la República Dominicana”, en el siguiente enlace: https://francialeon.com/la-estampa-de-las-huellas-dactilares-conforme-la-ley-num-140-15-del-notariado-de-la-republica-dominicana/
[16] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. SCJ-PS-23-2682, 27 de noviembre de 2023. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, noviembre 2023. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1356, año 114, p. 2194), www.poderjudicial.gob.do
[17] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 132, 31 de octubre de 2017. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, octubre 2017. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1283, año 108, p. 1141), www.poderjudicial.gob.do
[18] Código de Trabajo de la República Dominicana. Ley núm. 16-92 y sus modificaciones. 29 de mayo de 1992.
[19] Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, 23 de marzo de 2005. Gaceta Oficial núm. 10316, 2 de abril de 2005. Modificada por la Ley núm. 51-2007, 23 de abril de 2007. Gaceta Oficial núm. 10416.
[20] Ley núm. 136-03 que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes y sus modificaciones, 7 de agosto de 2003. Gaceta Oficial núm. 10234, 17 de octubre de 2003.
[21] Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, núm. 479-08. 11 de diciembre de 2008. Gaceta Oficial núm. 10497. 13 de diciembre de 2008. Modificada por la Ley núm. 31-11, que introduce nuevas modificaciones a la Ley núm. 479-08, sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada. 8 de febrero de 2011. Gaceta Oficial núm. 10605. 10 de febrero de 2011.
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