1. Introducción
Una característica inherente a la naturaleza humana es la imperfección. De forma tal que, es normal que las personas yerren y se equivoquen. Esta particularidad, propia de los individuos, unida al exceso de trabajo y a la complejidad que envuelve todo lo concerniente a las ciencias jurídicas, acarrea que en el proceso de redacción y digitación de las decisiones judiciales se comentan errores materiales, de manera constante, sin que sea posible evitar estos.
Por lo que, ha sido necesario e imprescindible establecer los mecanismos que permitan obtener la corrección de esos errores materiales, contenidos en los documentos en los que se estampan los diferentes fallos o decisiones que emanan de los tribunales.
2. Leyes particulares que, en el ordenamiento jurídico dominicano, regulan lo relativo a la corrección de los errores materiales de las decisiones judiciales
Es importante y necesario resaltar:
2.1. Que la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario[1] y la Resolución núm. 787-2022, que establece el Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria[2] instituye el procedimiento de revisión por causa de error material, que aplica para la corrección de las equivocaciones de este tipo contenidas en las decisiones, ya sean contradictorias o administrativas, emitidas por los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria[3].
2.2. Que la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación[4] consagra el recurso de revisión por error material, que aplica para la corrección de las equivocaciones de este tipo contenidas en las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia como corte de casación.
Empero, a continuación no se expondrán estos procesos prescritos en estas leyes especiales, este escrito hace referencia a los demás casos en los que no aplican estas disposiciones jurídicas mencionadas.
3. ¿En qué consisten los errores materiales?
El Tribunal Constitucional dominicano al referirse al tema ha expresado lo siguiente:
“… los errores materiales tienen carácter involuntario y carecen absolutamente de efecto o incidencia sobre la apreciación de los hechos y la interpretación del derecho efectuadas por los jueces en sus sentencias, tales como las faltas en los nombres y apellidos de las partes, los números de cédulas de identidad y electoral, las fechas de los actos, los números de leyes o artículos aplicables, así como otras equivocaciones análogas”[5].
Por consiguiente, para que las equivocaciones contenidas en un dictamen judicial se consideren errores materiales, y no jurídicos, deben reunirse, básicamente, las siguientes condiciones:
| 3.1. Que el error se refiera a diferencias o inexactitudes entre los datos correctos y los consignados en una decisión judicial determinada. |
| 3.2. Que el error aluda a situaciones o datos que han sido obviados o a cuestiones de tipo ortográfico o tipográfico. |
| 3.3. Que el error no afecte asuntos relativos al derecho, su objeto, su sujeto y su causa. |
| 3.4. Que el error pueda ser identificado y valorado, únicamente, con el examen de los documentos que conforman el expediente, que han sido aceptados como medios probatorios válidos. |
| 3.5. Que el error se pueda subsanar sin afectar, revocar o anular la decisión judicial. |
A saber:
3.1. Que el error se refiera a diferencias o inexactitudes entre los datos correctos y los consignados en un determinado dictamen judicial.
Tal es el caso de los errores aritméticos o numéricos, de las equivocaciones concernientes a nombres, apellidos, números de cédulas de identidad y electoral, extensión superficial de inmuebles o fechas, entre otros.
3.2. Que el error aluda a situaciones o datos que han sido obviados o a cuestiones de tipo ortográfico o tipográfico.
Un ejemplo de omisión de información es el caso en que se suprime el apellido de una de las partes envueltas en el proceso. Mientras que, constituyen errores tipográficos aquellos que surgen cuando se digita el documento en el que se plasma el fallo judicial y se presiona una tecla equivocada.
3.3. Que el error no afecte asuntos relativos al derecho, su objeto, su sujeto y su causa.
Esto significa que la corrección del error no puede referirse o tocar asuntos de índole jurídica. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia ha considerado que:
“Cuando los errores que se deslizaron en la decisión atacada tienen un carácter puramente material, en modo alguno (…) pueden dar lugar a invalidar el fallo intervenido (…) el error material (…) no influye en la cuestión de derecho resuelta en el dispositivo del fallo impugnado”[6].
3.4. Que el error pueda ser identificado y valorado, únicamente, con el examen de los documentos que conforman el expediente, que han sido aceptados como medios probatorios válidos y, que, en consecuencia, han dado origen al fallo emitido por el tribunal.
Es decir que, el yerro, contenido en el dictamen judicial, se exterioriza con la simple lectura del documento, sin necesidad, jamás, de acudir al análisis e interpretación de normas jurídicas.
3.5. Que el error se pueda subsanar sin afectar, revocar o anular la decisión judicial.
En otras palabras, la corrección de la equivocación no puede conllevar o provocar la reformación de la sentencia o resolución judicial.
4. El proceso de corrección de los errores materiales contenidos en los fallos judiciales
Como parte de la correcta impartición de justicia, en los casos en que las decisiones judiciales contengan errores materiales los tribunales se encuentran en la obligación de reparar las equivocaciones en las que han incurrido al emitir el documento que contiene el fallo de que se trata.
A tales fines, procede solicitar la corrección de los errores materiales contenidos en los dictámenes judiciales. Mediante este proceso se persigue que el mismo tribunal responsable del fallo que contiene los yerros lleve a cabo las rectificaciones necesarias.
El fundamento jurídico sobre el que se edifica este proceso de corrección se encuentra determinado en los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana[7], que persiguen garantizar que los derechos fundamentales sean aplicados de manera efectiva y que prescriben el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Asuntos estos que incluyen obtener una decisión judicial que no contenga yerros.
5. Condiciones o requisitos para la interposición de la solicitud de corrección de error material contenido en las decisiones judiciales
| 5.1. Que sea presentada mediante escrito debidamente motivado y justificado |
| 5.2. Que sea depositada ante el tribunal competente |
A saber:
5.1. Que sea presentada mediante escrito debidamente motivado y justificado. Es decir, por medio de una instancia, instrumentada por la parte interesada, cuidadosamente fundamentada en cuanto a los hechos y al derecho.
En este caso, debido a la naturaleza del error material, los medios probatorios que sirven para demostrar la equivocación en que ha incurrido el tribunal forman parte del expediente que ha dado origen a la decisión judicial que contiene el yerro; por lo que, lo lógico es que no sea necesario depositar ningún documento para probar la existencia del error material.
5.2. Que sea depositada ante el tribunal competente. Es decir, en la secretaria del mismo órgano judicial que dictó la decisión que contiene los errores materiales.
Sobre este punto, la Suprema Corte de Justicia dominicana ha precisado lo siguiente:
“… es al tribunal que dictó la sentencia a quién corresponde apreciar cuando existe el error material y la pertinencia de su corrección”[8].
6. El procedimiento para la corrección de los errores materiales
Las correcciones por causa de errores materiales, contenidos en las decisiones judiciales, son conocidas por los tribunales competentes de manera administrativa.
En este tenor, la Suprema Corte de Justicia ha dispuesto que:
“… se trata de un simple error material que carece de trascendencia jurídica y puede ser corregido mediante resolución administrativa dictada por el propio tribunal a quo tras haber realizado las debidas verificaciones y cotejo de los documentos (…) y no da lugar a la casación de su decisión conforme a la jurisprudencia constante”[9].
7. La decisión judicial que ordena la corrección de los errores materiales
El mismo tribunal del cual emanó el fallo judicial que contiene los yerros, competente para ordenar la corrección de los errores materiales, debe emitir una decisión administrativa que rectifique las equivocaciones.
En esta decisión administrativa el órgano judicial solo puede referirse a los puntos corregidos y está en la obligación de mantener intactos los demás asuntos del dictamen que contiene los yerros; es decir, solo se rectifican los errores materiales.
En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia dominicana ha especificado lo siguiente:
“el auto que acoge una solicitud de corrección de error material no debe modificar la situación juzgada en derecho, por tanto, dependen de la sentencia principal (…) el hecho de que la sentencia de primer grado, la cual posterior a su notificación, fue objeto de una corrección de error material, no implica que el plazo para ejercer (…) la apelación no empezara a correr válidamente desde la referida notificación (…) puesto que se trata de una situación procesal donde no se modifica ningún aspecto (…) de derecho” [10].
Por lo tanto, la decisión administrativa que rectifica el error forma parte integral de la sentencia que ha sido corregida.
Y, es tal la dependencia existente entre estas decisiones judiciales, que como es lógico, frente a la impugnación o revocación, dictada por un tribunal, de la sentencia objeto de la corrección queda también sin efecto la decisión administrativa que ordena la rectificación.
Esto ha sido refrendado por la Suprema Corte de Justicia dominicana que ha dispuesto que:
“… una decisión que decida sobre una solicitud de corrección de error material forma parte integral de la decisión principal que es su objeto, de ahí se infiere que la casación de esta última deja sin efecto la primera, en caso contrario permanece su imperio…”[11].
“… el auto que acoge una solicitud de corrección de error material no modifica los puntos de derecho resueltos definitivamente y por tanto, dependen de la sentencia principal, de manera que el hecho de que se haya revocado la decisión cuya corrección se produjo implica que el auto aludido quedó sin efecto dada la inexistencia de la sentencia original…”[12].
8. La corrección de errores materiales no puede utilizarse para encubrir otras pretensiones
Para los errores u omisiones de tipo jurídico o relativos a asuntos de derecho han sido consagrados los recursos en contra de las sentencias. En consecuencia, no se puede disfrazar un proceso en el que se persigue la impugnación o revocación de una sentencia solicitando la corrección de errores materiales.
De esta forma lo ha establecido el Tribunal Constitucional dominicano, a saber:
“… más que una solicitud de error material, lo que realmente pretende la entidad impetrante es un recurso de revisión contra la mencionada sentencia (…) cuestión que (…) no es posible mediante una aparente solicitud de error material. Acoger esa solicitud implicaría una contradicción e inobservancia del artículo 184 de la Constitución, texto que consagra el carácter definitivo, irrevocable y vinculante de las decisiones de este órgano constitucional”[13].
[1] Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, 23 de marzo de 2005. Gaceta Oficial núm. 10316, 2 de abril de 2005. Modificada por la Ley núm. 51-2007, 23 de abril de 2007. Gaceta Oficial núm. 10416.
[2] Resolución núm. 787-2022 [Suprema Corte de Justicia], que establece el Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria. 27 de octubre de 2022.
[3] Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, 17 de enero de 2023. Gaceta Oficial núm. 11095, 17 de enero de 2023.
[4] Para ampliar este tema se puede visitar: “La revisión por causa de error material para las resoluciones dictadas por los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria”, en el siguiente enlace: https://francialeon.com/la-revision-por-causa-de-error-material-para-las-resoluciones-dictadas-por-los-tribunales-de-la-jurisdiccion-inmobiliaria/
[5] Resolución del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, TC/0001/15, expediente núm. TC-10-2015-0004, relativa a corrección de error material, 1 de diciembre de 2015, pp. 3 y 4, https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/resoluciones/tc000115/
[6] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. SCJ-PS-22-1124, 30 de marzo de 2022. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, marzo 2022. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1336, año 112, p. 3965), www.poderjudicial.gob.do
[7] Constitución de la República Dominicana (Const.). 27 de octubre de 2024. Gaceta Oficial núm. 11170. 31 de octubre de 2024.
[8] Sentencia de la Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, núm. 1, 5 de diciembre de 2007. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, diciembre 2007. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1165, año 98, p. 721), www.poderjudicial.gob.do
[9] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 291, 26 de mayo de 2021. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, mayo 2021. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1326, año 111, p. 2587), www.poderjudicial.gob.do
[10] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 262, 29 de septiembre de 2021. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, septiembre 2021. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1330, año 112, p. 2554), www.poderjudicial.gob.do
[11] Sentencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. SCJ-TS-22-0510, 31 de mayo de 2022. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, mayo 2022. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1338, año 112, p. 5646), www.poderjudicial.gob.do
[12] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 189, 28 de abril de 2021. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, abril 2021. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1325, año 111, p. 1811), www.poderjudicial.gob.do
[13] Resolución del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, TC/0023/24, expediente núm. TC-10- 2024-0005, relativa a solicitud de corrección de error material, 30 de diciembre de 2024, p. 20, https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/resoluciones/tc002324/