1. Fundamento jurídico del recurso de reconsideración
Un ordenamiento jurídico cuyos principios se estructuren sobre la construcción y materialización de un Estado de derecho, se encuentra en la obligación de organizar su normativa sobre la base de figuras legales que estén destinadas, entre otros muchos asuntos, a garantizar una tutela judicial efectiva.
En el caso de la República Dominicana, la exigencia de un debido proceso se encuentra reconocida, de manera expresa, en el artículo 69 de la carta magna[1]. Precepto constitucional que consagra el derecho que tienen todas las personas a que se les asegure la obtención de una tutela judicial efectiva; prerrogativa fundamental que engloba un sinnúmero de garantías indispensables y esenciales para lograr la celebración de un proceso justo.
Por consiguiente, es sobre la base de este mandato constitucional que toda persona que se vea afectada, perjudicada o lesionada por actuaciones o decisiones administrativas tiene el derecho a recurrirlas, atacarlas o solicitar su impugnación.
2. Los recursos en contra de las actuaciones administrativas emanadas de la jurisdicción inmobiliaria
Existen tres tipos de recursos que pueden ser interpuestos en contra de las decisiones administrativas[2] expedidas por la jurisdicción inmobiliaria[3], a saber:
| 2.1.1. El recurso de reconsideración |
| 2.1.2. El recurso jerárquico |
| 2.1.3. El recurso jurisdiccional |
Los actos administrativos emanados de la jurisdicción inmobiliaria cuya impugnación puede se intentada, por medio de estos tres recursos, son[4]:
| 2.2.1. Las resoluciones dictadas por los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria |
| 2.2.2. Las decisiones emanadas de los órganos administrativos de la jurisdicción inmobiliaria |
| 2.2.3. Las decisiones emanadas de los órganos técnicos de la jurisdicción inmobiliaria |
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia dominicana ha expresado que:
“… los recursos administrativos previstos en el artículo 74 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario solo son admitidos contra los actos dictados por los órganos administrativos y técnicos de la jurisdicción inmobiliaria que, al tenor de lo que dispone el artículo 2 de la misma ley, lo conforman los tribunales superiores de tierras y tribunales de jurisdicción original; Dirección Nacional de Registro de Títulos y Dirección Nacional de Mensuras Catastrales”[5].
Explicado lo anterior, en lo adelante se desarrollará, de manera exclusiva, el recurso de reconsideración incoado en contra de las resoluciones dictadas por los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria.
3. Textos legales que regulan, en el ordenamiento jurídico dominicano, lo concerniente al recurso de reconsideración en contra de las decisiones administrativas (resoluciones) dictadas por los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria
| 3.1. La Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario[6] |
| 3.2. La Resolución núm. 787-2022, que establece el Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria[7] |
4. ¿En qué consiste el recurso de reconsideración en contra de las decisiones administrativas dictadas por los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria?
Es una figura legal puesta a disposición de quienes se hayan visto perjudicados o lesionados por una resolución emitida por un juez o tribunal de la jurisdicción inmobiliaria; es decir, por una decisión dictada en ocasión del conocimiento de un proceso de carácter administrativo. Esto, con la finalidad de obtener que el mismo tribunal responsable del dictamen que se pretende impugnar vuelva a conocer el caso, para que se retracte de su decisión y, en consecuencia, la varíe o deje sin efecto totalmente.
En este orden, de lo anteriormente expuesto y de lo prescrito en el artículo 188 de la Resolución núm. 787-2022[8] se colige:
| 4.1. Que el recurso de reconsideración es una herramienta a utilizar por aquellos cuyos intereses pueden resultar agraviados, con motivo de una resolución dictada por un tribunal de la jurisdicción inmobiliaria. |
| 4.2. Que el recurso de reconsideración tiene por objeto que el mismo tribunal que dictó la decisión que se pretende impugnar la modifique. Es decir, se trata de una vía de retractación. |
5. Decisiones que son susceptibles de ser recurridas en reconsideración ante los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria
Este recurso ha sido instituido para atacar las resoluciones dictadas por los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria.
5.1. ¿Qué decisiones judiciales pueden ser consideradas como resoluciones?
Conforme al artículo 96 de la Resolución núm. 787-2022[9], son aquellas que son dictadas por el juez o tribunal en ocasión o como resultado de un proceso administrativo.
Esto, en contraposición a las sentencias o decisiones jurisdiccionales que, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 de la Resolución núm. 787-2022[10], son aquellas dictadas por el juez o tribunal en ocasión o como resultado de un proceso contradictorio. Dictámenes judiciales, estos últimos, para las cuales el legislador, a los fines de atacarlos, ha consagrado otro tipo de impugnación, diferente al recurso de reconsideración.
5.2. Características de estas resoluciones
Estos actos judiciales, dictados en jurisdicción graciosa, presentan la excepcionalidad de que no adquieren la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Asunto que ha sido refrendado por la Suprema Corte de Justicia dominicana al expresar que:
“… las decisiones administrativas de los tribunales inmobiliarios no son decisiones definitivas, pues no adquieran el carácter de cosa irrevocablemente juzgada (…) contra estas solo pueden ser interpuestos los recursos detallados, como reconsideración, jerárquico y jurisdiccional”[11].
6. Condiciones o requisitos para la interposición del recurso de reconsideración por ante los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria
| 6.1. Que sea presentado mediante escrito debidamente motivado y justificado |
| 6.2. Que sea incoado dentro del plazo legal |
| 6.3. Que sea interpuesto por aquellos a quienes la resolución ha causado consecuencias jurídicas negativas o, dicho de otro modo, ha afectado, perjudicado o lesionado |
| 6.4. Que la instancia de interposición del recurso se notifique a los interesados o, dicho de otra forma, a quienes puedan ver afectados sus intereses (en los casos en que existan varios involucrados o intervinientes y solo uno de estos incoe la solicitud de reconsideración) |
| 6.5. Que sea incoado ante el órgano competente |
A saber:
6.1. Que sea presentado mediante escrito debidamente motivado y justificado
Es decir, por medio de una instancia, cuidadosamente fundamentada en cuanto a los hechos y al derecho y que, además, contenga las razones precisas por las cuales se está en desacuerdo con la decisión o resolución que se pretende impugnar.
Así, el artículo 193 de la Resolución núm. 787-2022[12] precisa que esta instancia deberá ser depositada en la secretaría del tribunal que se encuentra apoderado del recurso de reconsideración.
Y, agrega el artículo 190 de dicha Resolución núm. 787-2022 que dicha instancia de solicitud de reconsideración:
| 6.1.1.1. Tiene que especificar que se interpone recurso de reconsideración (o solicitud de reconsideración). |
| 6.1.1.2. Tiene que estar dirigida al mismo tribunal de la jurisdicción inmobiliaria que dictó la resolución que se pretende impugnar. |
| 6.1.1.3. Tiene que indicar: 6.1.1.3.1. La calidad de quien interpone el recurso o solicitud y sus generales 6.1.1.3.2. El número de expediente 6.1.1.3.3. La decisión que se pretende impugnar y su fecha |
| 6.1.1.4. Tiene que incluir una debida motivación sobre las razones que justifican la interposición del recurso. |
| 6.1.1.5. Tiene que contener la fecha de la solicitud y la firma del solicitante o su representante. |
6.1.2. Actividad probatoria
En caso de ser necesario, al momento de incoar el recurso de reconsideración, quien pretende impugnar este tipo de decisiones administrativas puede aportar medios probatorios, en virtud de las motivaciones dadas por el tribunal al momento de decidir sobre el pedimento original, que no hayan sido presentados en el proceso con anterioridad [13].
6.2. Que sea incoado dentro del plazo legal
En este tenor, el artículo 76 de la Ley núm. 108-05[14] especifica que el plazo para la interposición del recurso o solicitud de reconsideración es de quince días, el cual comienza a contarse a partir de la fecha en que es publicitada la decisión administrativa de que se trate. Lo cual es ratificado por el artículo 188 de la Resolución núm. 787-2022[15], disposición legal que agrega que el período en cuestión debe computarse tomando en consideración solo los días hábiles.
Además, ambos artículos establecen que el punto de partida para el cálculo de este plazo es el momento a partir del cual son publicitadas las decisiones administrativas que se pretenden impugnar. Cuestión, esta última, que, conforme el artículo 189 de la Resolución núm. 787-2022, sucede:
| 6.2.1. Cuando las decisiones han sido notificadas, mediante acto de alguacil, a los intervinientes en el proceso o a sus representantes (en caso de que los hubiese), a requerimiento de parte interesada. |
| 6.2.2. Cuando las decisiones han sido retiradas de la secretaría del tribunal por los intervinientes en el proceso o sus representantes (en caso de que los hubiese) y ha quedado constancia escrita de esta acción. |
6.3. Que sea interpuesto por aquellos a quienes la resolución ha causado consecuencias jurídicas negativas o, dicho de otro modo, ha afectado, perjudicado o lesionado
En palabras simples, debe ser incoado por quien ha sufrido un daño con la decisión que se pretende impugnar.
Así lo consagra el artículo 75 de la Ley núm. 108-05[16], que determina que toda persona que haya sido perjudicada por un acto o resolución tiene el derecho a incoar los recursos de reconsideración, jerárquico y jurisdiccional.
6.4. Que la instancia de interposición del recurso de reconsideración se notifique a los interesados o, dicho de otra forma, a quienes puedan ver afectados sus intereses (en los casos en que existan varios involucrados o intervinientes y solo uno de estos incoe la solicitud de reconsideración).
Es decir que, todos los que forman parte de la instancia deben ser notificados para que la solicitud sea válida, conforme lo prescribe el artículo 192 de la Resolución núm. 787-2022[17].
Esta exigencia debe ser cumplida a pena de nulidad, en virtud de lo consagrado en el artículo 193 de la Resolución núm. 787-2022[18]. Disposición legal que, además, precisa:
| 6.4.1. Que la instancia de interposición de la solicitud o recurso de reconsideración, depositada por ante la secretaria del tribunal que dictó la resolución, debe ser notificada, a pena de nulidad, a las partes involucradas. Esta notificación debe depositarse en la secretaria del tribunal dentro de los dos días francos de haber sido entablado el recurso. |
| 6.4.2. Que los terceros que han sido notificados cuentan con un plazo de cinco días calendarios, contados desde la fecha en que se les notificó la solicitud de reconsideración, a los fines de depositar en la secretaria del tribunal apoderado su escrito de objeciones. |
6.5. Que sea incoado ante el órgano competente. O sea, por ante la secretaria del mismo tribunal que dictó la resolución atacada.
De esta manera lo dispone el artículo 190 de la Resolución núm. 787-2022[19], que establece que la solicitud de reconsideración debe ser incoada o interpuesta ante el mismo tribunal de la jurisdicción inmobiliaria que dictó la resolución. Lo cual es confirmado por el artículo 76 de la Ley núm. 108-05.
7. El conocimiento del recurso de reconsideración
La parte in fine del artículo 193 de la Resolución núm. 787-2022[20] prescribe:
| 7.1. Que el tribunal apoderado conoce la solicitud o recurso de reconsideración en cámara de consejo. |
| 7.2. Que el tribunal apoderado cuenta con quince días hábiles para dictar su decisión. |
Tiempo, este, que comienza a correr a partir de la fecha en que se entabla la solicitud de reconsideración. Pero, si existiesen terceros notificados de la interposición del recurso, entonces, al plazo de quince días hábiles, establecido en el punto 7.2. deben adicionarse cinco días, que es el periodo que se otorga para la presentación del escrito de objeciones de aquellos que no formaron parte de la presentación del recurso.
Esto último es ratificado por el artículo 76 de la Ley núm. 108-05, que determina que el tribunal apoderado debe fallar en dicho periodo. Y, también, prescribe este último texto legal que en caso de ser rechazado el recurso de reconsideración o de vencer el plazo de quince días hábiles, con el que cuenta el tribunal para decidir, sin que exista respuesta, podrá ser interpuesto el recurso jerárquico.
[1] Constitución de la República Dominicana (Const.). 27 de octubre de 2024. Gaceta Oficial núm. 11170. 31 de octubre de 2024.
Artículo 69 de la Constitución: “… toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso…”.
[2] El artículo 75 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en el título destinado a los recursos ante la jurisdicción inmobiliaria contra actuaciones administrativas, establece que: “… cualquier persona que se considere afectada por un acto o resolución puede solicitar la reconsideración e interponer los recursos jerárquico y jurisdiccional”.
[3] Artículo 2 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario: “… la jurisdicción inmobiliaria está compuesta por los siguientes órganos: tribunales superiores de tierras y tribunales de jurisdicción original; Dirección Nacional de Registro de Títulos; Dirección Nacional de Mensuras Catastrales”.
[4] El artículo 74 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario[4] define los recursos ante la jurisdicción inmobiliaria contra actuaciones administrativas, como: “… la acción contra un acto administrativo, dictado por los órganos administrativos y técnicos de la jurisdicción inmobiliaria, así como de los que se ejerzan contra las resoluciones administrativas de los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria”.
[5] Sentencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 90, 30 de diciembre de 2014. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, diciembre 2014. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1249, año 106, p. 1025), www.poderjudicial.gob.do
[6] Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, 23 de marzo de 2005. Gaceta Oficial núm. 10316, 2 de abril de 2005. Modificada por la Ley núm. 51-2007, 23 de abril de 2007. Gaceta Oficial núm. 10416.
[7] Resolución núm. 787-2022 [Suprema Corte de Justicia], que establece el Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria. 27 de octubre de 2022.
[8] Artículo 188 de la Resolución núm. 787-2022: “… es interpuesta por la parte que se considere afectada contra la resolución emanada de un tribunal de la jurisdicción inmobiliaria, con el objetivo de que el órgano que la dictó disponga su modificación o retractación…”.
[9] Artículo 96 de la Resolución núm. 787-2022: “… las resoluciones son las decisiones emitidas por el juez o tribunal con motivo de un proceso de carácter administrativo…”.
[10] Artículo 209 de la Resolución núm. 787-2022: “… las decisiones jurisdiccionales son las dictadas por un juez o tribunal de la jurisdicción inmobiliaria con motivo de un proceso contradictorio”.
[11] Sentencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 180, 8 de julio de 2020. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, julio 2020. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1316, año 110, p. 4832), www.poderjudicial.gob.do
[12] Artículo 193 de la Resolución núm. 787-2022: “… el trámite de la solicitud de reconsideración comprende las actuaciones siguientes:
Depósito ante la secretaría del tribunal apoderado de la instancia introductiva de la solicitud de reconsideración, dentro del plazo correspondiente…”.
[13] Artículo 191 de la Resolución núm. 787-2022: “… al someter la solicitud de reconsideración, la parte peticionaria puede aportar nuevas pruebas, a partir de los motivos dados por el tribunal de la jurisdicción inmobiliaria para la decisión de la solicitud original”.
[14] Artículo 76 de la Ley núm. 108-05: “Solicitud de reconsideración. Se presenta ante el mismo órgano que dictó el acto o la resolución.
Párrafo I. El plazo para dicha solicitud es de quince (15) días, contados a partir de la fecha de publicidad de la actuación”.
[15] Artículo 188 de la Resolución núm. 787-2022: “La solicitud de reconsideración es interpuesta (…) dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicidad de la actuación”.
[16] Artículo 75 de la Ley núm. 108-05: “… cualquier persona que se considere afectada por un acto o resolución puede solicitar la reconsideración e interponer los recursos jerárquico y jurisdiccional”.
[17] Artículo 192 de la Resolución núm. 787-2022: “… cuando el acto impugnado involucre a una o más personas diferentes al solicitante, la validez de la solicitud está condicionada a su notificación mediante acto de alguacil a las partes involucradas”.
[18] Artículo 193 de la Resolución núm. 787-2022: “… el trámite de la solicitud de reconsideración comprende las actuaciones siguientes:
Depósito ante la secretaría del tribunal apoderado de la instancia introductiva de la solicitud de reconsideración, dentro del plazo correspondiente.
a) Notificación a las partes involucradas de la solicitud de reconsideración, a pena de nulidad, en caso de que lo decidido pudiera afectarles, la cual debe ser depositada dentro del plazo de dos (2) días francos, a partir de su interposición en la secretaría del tribunal.
b) Depósito ante la secretaría del tribunal apoderado, de las objeciones de terceras personas notificadas (si las hubiere), en un plazo de cinco (5) días calendarios, a partir de la fecha de notificación de la solicitud de reconsideración”.
[19] Artículo 190 de la Resolución núm. 787-2022: “… la solicitud de reconsideración se hace por ante el mismo tribunal de la jurisdicción inmobiliaria que emitió la resolución…”.
[20] Artículo 193 de la Resolución núm. 787-2022: “… c) El tribunal conoce de la solicitud en reconsideración en cámara de consejo.
d) El tribunal apoderado tiene un plazo de quince (15) días hábiles, a partir de la fecha de la interposición de la solicitud de reconsideración para dictar su decisión, y al vencimiento del plazo de cinco (5) días para objeciones, cuando lo decidido pudiera afectar a terceras personas y, por tanto, haya sido necesario notificarles”.