Los tipos societarios en la República Dominicana

Índice de contenido
I. La importancia de la existencia de diversos tipos societarios en un ordenamiento jurídico
II. Fundamento legal
III. Los tipos societarios en la República Dominicana:
1. Empresas individuales de responsabilidad limitada (E. I. R. L.)
2. Sociedades de responsabilidad limitada (S. R. L.)
3. Sociedades anónimas simplificadas (S. A. S.)
4. Sociedades anónimas (S. A.)
5. Sociedades en nombre colectivo
6. Sociedades en comandita simple
7. Sociedades en comandita por acciones
8. Sociedades accidentales o en participación 

I. La importancia de la existencia de diversos tipos societarios en un ordenamiento jurídico

El artículo 50 de la Constitución dominicana[1] dispone que: “… el Estado reconoce y garantiza la libre empresa, comercio e industria. Todas las personas tienen derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las prescritas en esta Constitución y las que establezcan las leyes”.

Esto, entre muchas otras razones, se debe a que facilitar e incentivar el libre ejercicio del comercio, por un lado, es un pilar fundamental para el desarrollo económico de cualquier sociedad y, en el otro extremo, constituye una garantía de respeto al derecho a la libertad y al libre desarrollo de la personalidad, que son prerrogativas de las que deben gozar todas las personas en un Estado de derecho.

Por consiguiente, es vital la adopción, por parte del Estado, de normas legales que ofrezcan a los individuos la posibilidad de elegir dentro de una gama lo más amplia posible el tipo societario que más se adecúe y adapte a sus necesidades.  Esto, a los fines de dotar a las personas de las herramientas necesarias que permitan garantizarles el ejercicio de cualquier tipo de actividad económica lícita dentro de un marco de seguridad jurídica.

Por tales motivos, el legislador dominicano, para asegurar el fiel cumplimiento del mandato constitucional consagrado en el antes transcrito artículo 50 de la carta magna, se ha encargado de crear, instituir y organizar diversas estructuras societarias.    

II. Fundamento legal

La base jurídica sobre la cual se cimenta lo concerniente a los tipos societarios en la República Dominicana es: la Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, núm. 479-08, modificada por la Ley núm. 31-11[2].  Este texto establece las reglas que edifican, constituyen y norman lo referente a estas personas jurídicas.

III. Los tipos societarios en la República Dominicana

El artículo 3 de la Ley núm. 479-08, y sus modificaciones, reconoce las siguientes estructuras societarias:

1. Empresas individuales de responsabilidad limitada (E. I. R. L.)
2. Sociedades de responsabilidad limitada (S. R. L.)
3. Sociedades anónimas simplificadas (S. A. S.)
4. Sociedades anónimas (S. A.)
5. Sociedades en nombre colectivo
6. Sociedades en comandita simple
7. Sociedades en comandita por acciones
8. Sociedades accidentales o en participación (las cuales no cuentan con personalidad jurídica)

A saber: 

1. Empresas individuales de responsabilidad limitada (E. I. R. L.)

Los artículos 450 y siguientes de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones regulan, de manera particular, lo concerniente a este tipo de empresas, las cuales poseen, de forma muy general, las siguientes peculiaridades:

Empresas individuales de responsabilidad limitada (E. I. R. L.)[3]
ConformaciónSe integran con un único dueño, que deberá ser siempre una persona física.  Ya que, estas empresas, no pueden ser constituidas ni adquiridas por personas jurídicas.
Características1.1.1. Cuentan con personalidad jurídica propia, por lo que pueden ser titulares de derechos y contraer obligaciones.
1.1.2. Cuentan con patrimonio propio, separado, autónomo e independiente de los bienes personales pertenecientes a su único dueño.
Denominación1.2.1. Se elige libremente.
1.2.2. Debe ir seguida, inmediatamente, de las palabras: empresa individual de responsabilidad limitada o las siglas E. I. R. L.
En caso de no cumplir con este último requerimiento su dueño será solidariamente responsable (con la empresa) frente a los terceros.  
Órgano de administraciónEstas empresas deben ser administradas por uno o varios gerentes.
Pueden fungir como gerentes:
1.3.1. Las personas físicas.
1.3.2. Los propietarios de estas empresas o terceros.
Capital socialEl monto del capital social es determinado por el propietario o único dueño.  Pues, la ley no fija una suma de dinero específica al respecto.  

2. Sociedades de responsabilidad limitada (S. R. L.)

Se encuentran reguladas, de manera particular, en los artículos 89 y siguientes de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones.   Estas sociedades poseen, de forma muy general, las siguientes peculiaridades:

Sociedades de responsabilidad limitada (S. R. L.)[4]
ConformaciónSe integran con más de dos personas y menos de cincuenta.
Características2.1.1. Cuentan con un patrimonio propio, separado, autónomo e independiente de los bienes de sus socios.
2.1.2. Los socios, de estas compañías, responden por las pérdidas sociales en proporción a sus aportes (no comprometen su patrimonio personal).
Denominación2.2.1. Se elige libremente.
2.2.2. Debe ir seguida, inmediatamente, de las palabras: sociedad de responsabilidad limitada o las iniciales S. R. L.  
En caso de no cumplir con este último requerimiento los socios serán solidariamente responsables frente a los terceros.  
Órgano de administración 2.3.1. Son administradas por uno o varios gerentes, que deben ser personas físicas.
2.3.2. Pueden ser gerentes tanto los socios como un tercero.
Capital socialEl monto del capital social es determinado, libremente, por los socios; pues, la ley no fija una cantidad específica al respecto.
No obstante, el capital se divide en partes iguales e indivisibles llamadas cuotas sociales, las cuales nunca podrán tener un valor nominal menor de cien pesos dominicanos (RD$100.00) cada una.
Las cuotas sociales:
2.4.1. Deben estar enteramente suscritas y pagadas.
2.4.2. No pueden ser representadas por títulos negociables.

3. Sociedades anónimas simplificadas (S. A. S.) 

Son normadas, de manera particular, en los artículos 369-1 y siguientes de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones.  Estas sociedades poseen, de forma muy general, las siguientes peculiaridades:

Sociedades anónimas simplificadas (S. A. S.)[5]
ConformaciónSe integran con dos o más personas.
CaracterísticasLos socios son responsables, por las pérdidas sociales, en proporción al monto de sus respectivos aportes.
DenominaciónDebe ir seguida, inmediatamente, de las palabras: sociedad anónima simplificada o las siglas S. A. S. 
Órgano de administración Estas sociedades están representadas por un presidente. El cual conforme lo que establezcan los estatutos sociales:
3.1.1. Podrá ser un único administrador
3.1.2. Podrá ser el miembro principal de un órgano colegiado de gestión o consejo de administración.
Este último órgano, a su vez, podrá estar conformado, además del presidente:
3.1.2.1. Por una o más personas.
3.1.2.2. Por un director general y un director general delegado.
Los estatutos podrán, además, determinar si los demás miembros, de este órgano colegiado, pueden desempeñar algunas de las funciones encomendadas al presidente.
Capital social  3.2.1. Su capital autorizado debe tener un monto mínimo de tres millones de pesos dominicanos (RD$3,000,000.00).  
3.2.2. Su capital suscrito y pagado no puede ser menor al diez por ciento del capital autorizado.
El capital social se divide en títulos negociables denominados acciones.

4. Sociedades anónimas (S. A.)

Los artículos 154 y siguientes de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones regulan, de manera particular, lo concerniente a este tipo de sociedades, las cuales poseen, de forma muy general, las siguientes peculiaridades:

Sociedades anónimas (S. A.)[6]
ConformaciónSe integran con dos o más personas.
CaracterísticasLos socios son responsables, por las pérdidas sociales, en proporción al monto de sus respectivos aportes.
Denominación4.1.1. Se elige libremente.
4.1.2. Debe ir seguida, inmediatamente, de las palabras: sociedad anónima o las iniciales S. A.
En caso de no cumplir con este último requerimiento los socios serán solidariamente responsables frente a los terceros.  
Órgano de administraciónSon dirigidas por un consejo de administración que debe estar integrado por un mínimo de tres miembros.
Capital social4.2.1. El monto mínimo del capital social autorizado es de treinta millones de pesos dominicanos (RD$30,000,000.00).
4.2.2. El capital está representado por títulos esencialmente negociables llamados acciones, cuyo valor nominal mínimo es de un peso dominicano (RD$1.00).

5. Sociedades en nombre colectivo

Se encuentran reguladas, de manera particular, en los artículos 59 y siguientes de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones.  Estas sociedades poseen, de forma muy general, las siguientes peculiaridades:

Sociedades en nombre colectivo[7]
ConformaciónLa Ley núm. 479-08 y sus modificaciones no exige que estas sociedades estén integradas por una cantidad específica de socios.  En consecuencia, deben estar constituidas por dos o más personas.
CaracterísticasSon responsables de manera subsidiaria, ilimitada y solidaria de las obligaciones sociales:
5.1.1. Todos los socios.
5.1.2. Toda persona que figure o que permita que su nombre figure en la razón social.
Razón social5.2.1. Desarrollan su objeto social a través de una razón social conformada por el nombre de uno o varios de sus asociados.
5.2.2. La razón social debe ir seguida, inmediatamente, de la palabra: y compañía o su abreviatura (cuando en esta no consten los nombres de todos los socios).
Órgano de administraciónSon dirigidas por gerentes.
En principio todos los socios son gerentes, con las siguientes excepciones:
5.3.1. Es posible que los estatutos sociales estipulen lo contrario y designen expresamente uno o varios gerentes (que pueden ser socios o no).
5.3.2. Es posible que con posterioridad a la constitución de la sociedad, en cualquier momento, se estipule lo contrario y se nombre uno o varios gerentes (que pueden ser socios o no).
Capital socialEl monto del capital social es determinado, libremente, por los socios; pues, la ley no fija una cantidad específica al respecto

6. Sociedades en comandita simple

Estas sociedades que se encuentran reguladas, de manera particular, en los artículos 75 y siguientes de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones poseen, de forma muy general, las siguientes peculiaridades:

Sociedades en comandita simple[8]
Conformación y característicasSe integran:
6.1.1. Por uno o varios socios comanditados: que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales. 
6.1.2. Por uno o varios socios comanditarios: que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones.
Razón social6.2.1. Está conformada con los nombres de uno o más socios comanditados.
6.2.2. En los casos en que no consten los nombres de todos los socios comanditados, debe ir seguida de la palabra: y compañía u otra equivalente.
6.2.3. Debe ir acompañada, siempre e inmediatamente, de las palabras: sociedad en comandita o su abreviatura: S. en C.
En este orden:
6.3.1. Los nombres de los socios comanditarios no pueden formar parte de la razón social.
6.3.2. Cuando el nombre de un socio comanditario se encuentra en la razón social, entonces, este debe responder por las obligaciones sociales como si fuese socio comanditado.
Órgano de administración Estas sociedades serán dirigidas por gerentes.
Los socios comanditarios no podrán ser gerentes, representantes ni mandatarios ocasionales.   Y les está prohibido, además, intervenir en la gestión social.
Capital socialEl monto del capital social es determinado por los socios; pues, la ley no fija una suma de dinero específica al respecto.

7. Sociedades en comandita por acciones

Se encuentran reguladas, de manera particular, en los artículos 141 y siguientes de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones.  Estas sociedades poseen, de forma muy general, las siguientes características:

Sociedades en comandita por acciones[9]
Conformación y característicasSe integran:
7.1. Por uno o varios socios comanditados: que tienen la calidad de comerciantes y responden indefinida y solidariamente por las deudas sociales. 
7.2. Por socios comanditarios: que tienen la calidad de accionistas y solo soportan las pérdidas en la proporción de sus aportes. 
Es obligatorio que estas sociedades estén integradas por un mínimo de tres socios comanditarios.  
Órgano de administración Deben ser dirigidas por uno o más gerentes, que pueden ser socios o no.
Capital socialEl monto del capital social será determinado por los socios.  Pues, la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones no fija una suma de dinero específica al respecto.

8. Sociedades accidentales o en participación

Las sociedades accidentales o en participación carecen de personalidad jurídica y solo se consideran comerciales en lo referente a su objeto social.  Así lo dispone el artículo 4 de la Ley núm. 479-08[10].

Sobre las peculiaridades de este tipo de sociedades, los artículos 149 y siguientes de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones establecen, entre otros asuntos, lo siguiente:

Sociedades accidentales o en participación[11]
SingularidadesCarecen de denominación, personalidad jurídica, patrimonio y domicilio social.
ConformaciónSe integran con dos o más personas.
DefiniciónEl artículo 149 de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones define este tipo de sociedades como: 
“… un contrato por el cual dos (…) o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones comerciales determinadas y transitorias, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida (…) no estarán sujetas a requisitos de forma ni matriculación y podrán ser probadas por todos los medios”.
CaracterísticasSobre la responsabilidad que adquieren los socios frente a los terceros en ocasión de las operaciones comerciales realizadas, es importante destacar: 
8.1.1. Que, en principio, solo responde frente a los terceros el socio gestor (cuya responsabilidad es ilimitada).
8.1.2. Que en los casos en que actúen varios socios gestores, entonces, todos los que participen en la ejecución de la actividad comercial serán solidariamente responsables frente a los terceros.
8.1.3. Que si los socios gestores dan a conocer el nombre de los socios no gestores, quedan todos obligados solidariamente frente a los terceros.

Con relación a este tipo de sociedades, la Suprema Corte de Justicia dominicana ha establecido que:

“… los elementos constitutivos de una sociedad civil en participación, al tenor de la ley son: a) la existencia de un acuerdo de voluntades con la intención expresa de asociarse para un fin común; b) la aportación de recursos de cualquier naturaleza a cargo de cada uno de los socios; c) la obtención de beneficios para ser distribuidos entre los socios, en correlación con la cuantía de los aportes realizados; d) la repartición de las pérdidas o, al menos, contribuir con las mismas (…) esos preceptos constitutivos del contrato de sociedad traducen el principio esencial de toda sociedad para fines determinados, como lo es la denominada affectiosocietatis, es decir, la intención o propósito que debe primar en los asociados de ser tratados como iguales, tener participación en la constitución de la asociación, en los aportes que ellos hagan, en la repartición de los beneficios y las pérdidas de la sociedad y, en fin, perseguir en conjunto la explotación del objeto común”[12].


[1] Constitución de la República Dominicana (Const.).  27 de octubre de 2024.  Gaceta Oficial núm. 11170.  31 de octubre de 2024.

[2] Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, núm. 479-08.  11 de diciembre de 2008.  Gaceta Oficial núm. 10497.  13 de diciembre de 2008.  Modificada por la Ley núm. 31-11, que introduce nuevas modificaciones a la Ley núm. 479-08, sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada.  8 de febrero de 2011.  Gaceta Oficial núm. 10605. 10 de febrero de 2011.

[3] Artículos 450, 454, 455 literales f y c y 456 de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones.

[4] Artículos 89, 90, 92, 93 y 100 de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones y artículo 3 de Ley núm. 68-19 que modifica el artículo 91 y sus párrafos I y IV de la Ley núm. 479-08, sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, modificada por la Ley núm. 31-11 y deroga los párrafos II y III del citado artículo.  28 de marzo de 2019.  Gaceta Oficial núm. 10937.  2 de abril de 2019.

[5] Artículos 3, párrafo III, 369-1, 369-3 y 369-6 de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones.

[6] Artículos 154, 155, 160 y 208 de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones.

[7] Artículos 59, 60, 61 y 62, párrafo II, de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones.

[8] Artículos 75, 77, 78 y 81 de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones

[9] Artículos 141 y 142 de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones.

[10] Artículo 4 de la Ley núm. 479-08: “Se reputarán comerciales todas las sociedades que se constituyan en alguna de las formas reconocidas en el artículo 3 de esta ley.  No obstante, la sociedad accidental o en participación solo será comercial en función de su objeto”.

[11] Artículos 149, 150 y 151 de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones

[12] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 217, 28 de octubre de 2020.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, octubre 2020.  Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1319, año 111, p. 2322), www.poderjudicial.gob.do

1 comentario en “Los tipos societarios en la República Dominicana”

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