El recurso de reconsideración ante los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria

Índice de contenido
1. Fundamento jurídico del recurso de reconsideración
2. Los recursos en contra de las actuaciones administrativas emanadas de la jurisdicción inmobiliaria
3. Textos legales que regulan, en el ordenamiento jurídico dominicano, lo concerniente al recurso de reconsideración en contra de las decisiones administrativas (resoluciones) dictadas por los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria
4. ¿En qué consiste el recurso de reconsideración en contra de las decisiones administrativas dictadas por los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria?
5. Decisiones que son susceptibles de ser recurridas en reconsideración ante los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria
5.1. ¿Qué decisiones judiciales pueden ser consideradas como resoluciones?
5.2. Características de estas resoluciones
6. Condiciones o requisitos para la interposición del recurso de reconsideración por ante los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria:
6.1. Que sea presentado mediante escrito debidamente motivado y justificado 
6.1.1. Actividad probatoria
6.2. Que sea incoado dentro del plazo legal
6.3. Que sea interpuesto por aquellos a quienes la resolución ha causado consecuencias jurídicas negativas
6.4. Que la instancia de interposición del recurso se notifique a los interesados
6.5. Que sea incoado ante el órgano competente
7. El conocimiento del recurso de reconsideración

1. Fundamento jurídico del recurso de reconsideración

Un ordenamiento jurídico cuyos principios se estructuren sobre la construcción y materialización de un Estado de derecho, se encuentra en la obligación de organizar su normativa sobre la base de figuras legales que estén destinadas, entre otros muchos asuntos, a garantizar una tutela judicial efectiva.

En el caso de la República Dominicana, la exigencia de un debido proceso se encuentra reconocida, de manera expresa, en la carta magna.  En tal sentido, el artículo 69 de la Constitución[1] dispone que:

“… toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso…

10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas

Por consiguiente, es sobre la base de este mandato constitucional que toda persona que se vea afectada, perjudicada o lesionada por actuaciones o decisiones administrativas tiene el derecho a recurrirlas, atacarlas o solicitar su impugnación.

2. Los recursos en contra de las actuaciones administrativas emanadas de la jurisdicción inmobiliaria

Existen tres tipos de recursos que pueden ser interpuestos en contra de las decisiones o actos administrativos[2]expedidos por la jurisdicción inmobiliaria[3], que son:

2.1.1. El recurso de reconsideración
2.1.2. El recurso jerárquico 
2.1.3. El recurso jurisdiccional

Los actos administrativos cuya impugnación se intenta, por medio de estos tres recursos, son[4]:

2.2.1. Las resoluciones dictadas por los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria
2.2.2. Las decisiones emanadas de los órganos administrativos de la jurisdicción inmobiliaria
2.2.3. Las decisiones emanadas de los órganos técnicos de la jurisdicción inmobiliaria

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia dominicana ha expresado que:

“… los recursos administrativos previstos en el artículo 74 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario solo son admitidos contra los actos dictados por los órganos administrativos y técnicos de la jurisdicción inmobiliaria que, al tenor de lo que dispone el artículo 2 de la misma ley, lo conforman los tribunales superiores de tierras y tribunales de jurisdicción original; Dirección Nacional de Registro de Títulos y Dirección Nacional de Mensuras Catastrales”[5].

En este contexto, detallados los recursos que pueden ser incoados en contra de los actos administrativos emanados de la jurisdicción inmobiliaria, en lo adelante se desarrollará, de manera exclusiva, el recurso de reconsideración incoado en contra de las resoluciones dictadas por los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria.  

3. Textos legales que regulan, en el ordenamiento jurídico dominicano, lo concerniente al recurso de reconsideración en contra de las decisiones administrativas (resoluciones) dictadas por los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria

3.1. La Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario[6]
3.2. La Resolución núm. 787-2022, que establece el Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria[7]

4. ¿En qué consiste el recurso de reconsideración en contra de las decisiones administrativas dictadas por los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria?

Es una figura legal puesta a disposición de quienes se hayan visto perjudicados o lesionados por una resolución emitida por un juez o tribunal de la jurisdicción inmobiliaria; es decir, dictada en ocasión del conocimiento de un proceso de carácter administrativo.  Esto, con la finalidad de obtener que el mismo tribunal responsable de la decisión que se pretende impugnar vuelva a conocer el caso para que se retracte de su decisión y, en consecuencia, la varíe o deje sin efecto totalmente.

En este orden, el artículo 188 de la Resolución núm. 787-2022 prescribe que la solicitud de reconsideración:

… es interpuesta por la parte que se considere afectada contra la resolución emanada de un tribunal de la jurisdicción inmobiliaria, con el objetivo de que el órgano que la dictó disponga su modificación o retractación….

5. Decisiones que son susceptibles de ser recurridas en reconsideración ante los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria

Este recurso ha sido instituido para atacar las resoluciones dictadas por los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria.

5.1. ¿Qué decisiones judiciales pueden ser consideradas como resoluciones?

El artículo 96 de la Resolución núm. 787-2022 establece que las resoluciones son: “… las decisiones emitidas por el juez o tribunal con motivo de un proceso de carácter administrativo…

En contraposición a las sentencias que, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 de la Resolución núm. 787-2022, son aquellas: “… dictadas por un juez o tribunal de la jurisdicción inmobiliaria con motivo de un proceso contradictorio”.  Decisiones judiciales, estas últimas, para las cuales el legislador, a los fines de atacarlas, ha consagrado otro tipo de impugnación, diferente al recurso de reconsideración.  

5.2. Características de estas resoluciones

Estos actos judiciales, dictados en jurisdicción graciosa, presentan la excepcionalidad de que no adquieren la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.  

 Asunto que ha sido refrendado por la Suprema Corte de Justicia dominicana al expresar que:

“… las decisiones administrativas de los tribunales inmobiliarios no son decisiones definitivas, pues no adquieran el carácter de cosa irrevocablemente juzgada (…) contra estas solo pueden ser interpuestos los recursos detallados, como reconsideración, jerárquico y jurisdiccional”[8].

6. Condiciones o requisitos para la interposición del recurso de reconsideración por ante los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria

6.1. Que sea presentado mediante escrito debidamente motivado y justificado
6.2. Que sea incoado dentro del plazo legal
6.3. Que sea interpuesto por aquellos a quienes la resolución ha causado consecuencias jurídicas negativas o, dicho de otro modo, ha afectado, perjudicado o lesionado
6.4. Que la instancia de interposición del recurso se notifique a los interesados o, dicho de otra forma, a quienes puedan ver afectados sus intereses (en los casos en que existan varios involucrados o intervinientes y solo uno de estos incoe la solicitud de reconsideración)
6.5. Que sea incoado ante el órgano competente

A saber:

6.1. Que sea presentado mediante escrito debidamente motivado y justificado

Es decir, por medio de una instancia, cuidadosamente fundamentada en cuanto a los hechos y al derecho, que, además, contenga las razones precisas por las cuales se está en desacuerdo con la decisión o resolución que se pretende impugnar.  

Así, el artículo 193 de la Resolución núm. 787-2022 precisa que debe realizarse el depósito: “… ante la secretaría del tribunal apoderado, de la instancia introductiva de la solicitud de reconsideración…”.

Y, agrega el artículo 190 de dicha Resolución núm. 787-2022 que la instancia de solicitud de reconsideración tiene que:

… a) Especificar que se trata de una solicitud de reconsideración.

b) Estar dirigida al tribunal de la jurisdicción inmobiliaria que emitió la resolución impugnada.

c) Especificar la resolución impugnada, identificando el expediente y su fecha.

d) Especificar la calidad del solicitante y sus generales, justificando su interés.

e) Estar motivada y contener las razones y justificaciones por las que se solicita la reconsideración.

f) Hacer constar la fecha de la solicitud.

g) Estar debidamente firmada por el o los solicitantes, o su representante, si lo hubiere”.

6.1.1. Actividad probatoria

En caso de ser necesario, al momento de incoar el recurso de reconsideración quien pretende impugnar este tipo de decisiones administrativas puede aportar medios probatorios que no hayan sido presentados en el proceso con anterioridad.  

De esta forma lo estipula el artículo 191 de la Resolución núm. 787-2022, a saber:

“… al someter la solicitud de reconsideración, la parte peticionaria puede aportar nuevas pruebas, a partir de los motivos dados por el tribunal de la jurisdicción inmobiliaria para la decisión de la solicitud original”.

6.2. Que sea incoado dentro del plazo legal

En este tenor, el artículo 76 de la Ley núm. 108-05 especifica que el plazo para la interposición del recurso o solicitud de reconsideración “… es de quince (15) días, contados a partir de la fecha de publicidad de la actuación”.

Lo cual es ratificado por el artículo 188 de la Resolución núm. 787-2022 que dispone que dicha solicitud debe interponerse: “… dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicidad de la actuación”.  Agregando, esta disposición legal, que el período en cuestión debe computarse tomando en consideración solo los días hábiles.

Además, ambos artículos establecen que el punto de partida para el cómputo de este plazo es el momento a partir del cual son publicitadas las decisiones administrativas que se pretenden impugnar, cuestión que, conforme el artículo 189 de la Resolución núm. 787-2022, sucede:

“… a) Cuando han sido notificadas por parte interesada, mediante acto de alguacil competente, a las partes involucradas en el proceso o a sus representantes, si los hubiere o

b) Cuando son retiradas en la secretaría del despacho judicial correspondiente por las partes involucradas o su representante, si hubiere alguno, siempre que se deje constancia escrita de dicho retiro”.

6.3. Que sea interpuesto por aquellos a quienes la resolución ha causado consecuencias jurídicas negativas o, dicho de otro modo, ha afectado, perjudicado o lesionado

En palabras simples, debe ser incoado por quien ha sufrido un daño con la decisión que se pretende impugnar. 

Así lo consagra el artículo 75 de la Ley núm. 108-05 que determina que: “… cualquier persona que se considere afectada por un acto o resolución puede solicitar la reconsideración e interponer los recursos jerárquico y jurisdiccional”.

6.4. Que la instancia de interposición del recurso de reconsideración se notifique a los interesados o, dicho de otra forma, a quienes puedan ver afectados sus intereses (en los casos en que existan varios involucrados o intervinientes y solo uno de estos incoe la solicitud de reconsideración)

Esta exigencia debe ser cumplida a pena de nulidad, conforme lo prescribe el artículo 192 de la Resolución núm. 787-2022 que consagra que:

“… cuando el acto impugnado involucre a una o más personas diferentes al solicitante, la validez de la solicitud está condicionada a su notificación mediante acto de alguacil a las partes involucradas”.

En tal sentido, el artículo 193 de la Resolución núm. 787-2022 precisa lo siguiente:

6.4.1. Que la instancia de interposición de la solicitud o recurso de reconsideración, depositada por ante la secretaria del tribunal que dictó la resolución, debe ser notificada a las partes involucradas: “… a pena de nulidad, en caso de que lo decidido pudiera afectarles…”. Esta notificación “debe ser depositada dentro del plazo de dos (2) días francos, a partir de su interposición en la secretaría del tribunal”.

6.4.2. Que las partes interesadas que han sido notificadas, porque no han formado parte de la interposición del recurso de reconsideración, cuentan con un plazo de … cinco (5) días calendarios…” contados “… a partir de la fecha de notificación de la solicitud de reconsideración”, a los fines de depositar en la secretaria del tribunal apoderado su escrito de objeciones.

6.5. Que sea incoado ante el órgano competente

O sea, por ante la secretaria del mismo tribunal que dictó la resolución atacada.

De esta manera lo dispone el artículo 76 de la Ley núm. 108-05 que estipula que la solicitud de reconsideración: “… se presenta ante el mismo órgano que dictó el acto o la resolución”.

Lo cual es confirmado por el artículo 190 de la Resolución núm. 787-2022 que establece que: “… la solicitud de reconsideración se hace por ante el mismo tribunal de la jurisdicción inmobiliaria que emitió la resolución…”.

7. El conocimiento del recurso de reconsideración

La parte in fine del artículo 193 de la Resolución núm. 787-2022 prescribe:

7.1. Que el tribunal apoderado conoce la solicitud o recurso de reconsideración en cámara de consejo.

7.2. Que el tribunal apoderado cuenta con “… un plazo de quince (15) días hábiles…” para dictar su decisión.

Este tiempo comienza a correr a partir de la fecha en que se entabla la solicitud de reconsideración.  Pero, si existiesen terceros notificados de la interposición del recurso, entonces, al plazo de quince días hábiles, establecido en el punto 7.2., deben adicionarse cinco días, que es el periodo que se otorga para la presentación del escrito de objeciones de aquellos que no formaron parte de la presentación del recurso.

Esto último es ratificado por el artículo 76 de la Ley núm. 108-05, que determina que el tribunal apoderado debe fallar en dicho plazo.  

Y, también, prescribe este último texto legal que: “… denegada la reconsideración o vencido este plazo sin obtener respuesta, queda habilitado el recurso jerárquico”.


[1] Constitución de la República Dominicana (Const.).  27 de octubre de 2024.  Gaceta Oficial núm. 11170.  31 de octubre de 2024.

[2] El artículo 75 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en el título destinado a los recursos ante la jurisdicción inmobiliaria contra actuaciones administrativas, establece que: … cualquier persona que se considere afectada por un acto o resolución puede solicitar la reconsideración e interponer los recursos jerárquico y jurisdiccional.

[3] El artículo 2 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario dispone que: “… la jurisdicción inmobiliaria está compuesta por los siguientes órganos: tribunales superiores de tierras y tribunales de jurisdicción original; Dirección Nacional de Registro de Títulos; Dirección Nacional de Mensuras Catastrales”.

[4] El artículo 74 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario[4] define los recursos ante la jurisdicción inmobiliaria contra actuaciones administrativas como: “… la acción contra un acto administrativo, dictado por los órganos administrativos y técnicos de la jurisdicción inmobiliaria, así como de los que se ejerzan contra las resoluciones administrativas de los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria”.

[5] Sentencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 90, 30 de diciembre de 2014.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, diciembre 2014.  Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1249, año 106, p. 1025), www.poderjudicial.gob.do

[6] Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, 23 de marzo de 2005.  Gaceta Oficial núm. 10316, 2 de abril de 2005.  Modificada por la Ley núm. 51-2007, 23 de abril de 2007.  Gaceta Oficial núm. 10416.

[7] Resolución núm. 787-2022 [Suprema Corte de Justicia], que establece el Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.  27 de octubre de 2022.

[8] Sentencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 180, 8 de julio de 2020.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, julio 2020.  Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1316, año 110, p. 4832), www.poderjudicial.gob.do

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