La responsabilidad legal por los daños causados por animales

1. Las lesiones producidas por los hechos de los animales

La tenencia de animales trae consigo una serie de responsabilidades cuyo incumplimiento acarrea consecuencias legales.  Las lesiones ocasionadas por los animales, a las personas o al patrimonio, obliga a los dueños de estos a compensar o resarcir a las víctimas por los daños y perjuicios que hayan sido causados y algunas veces conlleva, incluso, la imposición de sanciones penales.

Así, sobre los dueños de los animales, que han provocado lesiones a bienes jurídicos protegidos, recae una responsabilidad civil objetiva.  Ya que, en estos casos la obligación de reparar los daños producidos no se fundamenta en la existencia de un hecho propio cometido con culpa o negligencia, pues el propietario del animal no es quien origina el mal, no actúa con malicia ni tiene intención de perjudicar[1].  Pero debe responder por el hecho de la cosa animada.

Esto se debe a que la peligrosidad de los animales es inherente a su naturaleza irracional, pues son seres vivos sin capacidad de discernimiento, carentes de sensatez; por lo que, corresponde a sus dueños evitar situaciones riesgosas suscitadas por estos.  En consecuencia, los animales tienen que ser cuidados, protegidos y controlados por sus amos, quienes deben impedir, a toda costa, que provoquen daños a las personas o al patrimonio de estas. 

2. La responsabilidad por los daños ocasionados por animales en el ordenamiento jurídico dominicano

Los siguientes textos legales consagran las consecuencias de la tenencia no responsable de animales en la República Dominicana:

2.1. El Código Civil dominicano[2]
2.2. El Código Penal dominicano[3]
2.3. La Ley de Policía núm. 4984[4]
2.4. La Ley de Protección Animal y Tenencia Responsable, núm. 248-12[5]

A saber:

2.1. Código Civil de la República Dominicana

El artículo 1385 del Código Civil prescribe que: “El dueño de un animal, o el que se sirve de él por el tiempo de su uso, es responsable del daño que ha causado aquel, bien sea que estuviese bajo su custodia, o que se le hubiera extraviado o escapado”.  

Por consiguiente, la responsabilidad consagrada en esta norma legal implica:

2.1.1.  Que es obligatoria la existencia de un daño provocado por un animal (de cualquier tipo o especie).
2.1.2.  Que la responsabilidad se materializa en cualquiera de los siguientes casos: 
2.1.2.1. Si el animal que ha causado el daño se ha extraviado o escapado; 
2.1.2.2. Si el animal que ha causado el daño se encuentra bajo la custodia del dueño o de quien se sirve del animal.
2.1.3. Que tienen la obligación de reparar el daño originado:
2.1.3.1. El dueño del animal o
2.1.3.2. El que se sirve del animal (por el tiempo de su uso).  Es decir, quien sin ser propietario de este lo usa para su propio y exclusivo beneficio. 
En consecuencia, no se incluye en esta clasificación el empleado al que en ocasión de un contrato de trabajo se le ha entregado el cuidado del animal. 

Las exigencias para que se configure este tipo de responsabilidad, contenidas en el antes transcrito artículo 1385 del Código Civil, han sido refrendadas, en diversas ocasiones, por la Suprema Corte de Justicia dominicana, que ha dispuesto lo siguiente: 

2.1.4.1. “… una vez comprobada la condición de propietario del animal, pesa en su contra una presunción de responsabilidad al ser la persona que se sirve de él y (…) queda a su cargo la obligación de guarda correlativa a los poderes de dirección, de control y de uso que le caracterizan[6].

2.1.4.2. “… el perro propiedad del demandado original ocasionó la muerte de 19 ovejas e hirió otras de igual cantidad todas propiedad del demandante original; que la corte a qua comprobó (…) el daño ocasionado por el animal (perro); el perjuicio ocasionado al demandante original, es decir, la pérdida de sus ovejas y el vínculo de causalidad entre la falta y el daño.

…  la alzada ponderó todas las pruebas que se aportaron a partir de lo cual constató, que los animales propiedad del recurrente causaron daños en las ovejas propiedad del demandante original, lo que comprometía su responsabilidad civil en virtud de los artículos 1384 y 1385 del Código Civil…”[7].

2.1.4.3. “… la Corte de envío retuvo una falta (…) dicho tribunal pudo comprobar que el mulo propiedad de (…) salió descontrolado hacia la vía pública, causando un accidente…

… en aquellos casos en que un animal, que ha sido confiado a un empleado, causa daños a una tercera persona, la responsabilidad recae directamente sobre el propietario del animal en su condición de guardián, y por tanto, es él quien debe responder ante el tercero que ha sido perjudicado”[8].

2.1.5. La exoneración de responsabilidad

El dueño del animal o el que se sirve de este quedan exonerados de esta responsabilidad si se prueba que el daño fue provocado por una falta atribuible exclusivamente a la víctima o por un caso fortuito o de fuerza mayor.   

Así, la Suprema Corte de Justicia ha expresado que: 

“… la alzada determinó que el guardián del animal envuelto en el incidente (…) no probó haberse liberado de su responsabilidad en ocasión de un caso de fuerza mayor o por una falta atribuible a la víctima (…) y por tanto, falló dentro del marco de la legalidad al establecer que es dicho señor quien debe responder por el daño causado por el animal que en esos momentos se encontraba bajo su custodia”[9].

2.1.6. Proceso a seguir

Cuando los hechos de un caso particular se subsuman en las disposiciones del artículo 1385 del Código Civil corresponde la interposición de una demanda en reparación de daños y perjuicios, conforme el procedimiento de ley para accionar por la vía civil.  Esto, con la finalidad de que la víctima pueda obtener la compensación o el resarcimiento de las lesiones causadas por el hecho del animal. 

2.2. Código Penal de la República Dominicana

El Código Penal tipifica las siguientes infracciones asignándoles sanciones contravencionales, a saber:

Incurren en la comisión de la infracciónDisposición legal que consagra el hecho ilícito
“…  los que dejaren pastar sus ganados o bestias en terreno ajeno, antes de que se cosechen las siembras…”.Artículo 471, numeral 19 del Código Penal
“… los que dejaren entrar ganado o bestias mayores en heredad ajena sembrada”.Artículo 475, numeral 17 del Código Penal

Imponiéndose a quienes violenten lo dispuesto en dichos artículos la pena establecida en el artículo 2 de la Ley núm. 12-07 del 24 de enero de 2007 (que introdujo modificaciones al Código Penal) que establece que:

“Las multas o sanciones pecuniarias para los casos de contravenciones, serán establecidas por el tribunal competente en el monto comprendido entre la quinta y tercera parte del salario mínimo del sector público”[10].

2.2.1. Proceso a seguir

Las víctimas de estas infracciones pueden conjuntamente con el ejercicio de la acción penal solicitar el resarcimiento de los daños y perjuicios causados como resultado del hecho delictivo o, si prefieren pueden, interponer su demanda en reparación de manera separada por ante los tribunales civiles, conforme las disposiciones del artículo 50 del Código Procesal Penal dominicano[11].

2.3. La Ley de Policía núm. 4984

La Ley de Policía núm. 4984 establece los siguientes parámetros que son la base sobre la que se estructuran las infracciones que se tipifican en dicho texto legal, a saber:

2.3.1. La crianza de animales puede ser realizada de dos formas:
2.3.1.1. crianza de animales en cercas.
2.3.1.2. crianza de animales fuera de cercas.
2.3.2. Esa crianza es llevada a cabo por: 
2.3.2.1. Hateros
2.3.2.2. Criadores

En este tenor, los hateros son los propietarios de mínimo doscientas cabezas de ganado vacuno o caballar o el triple de ganado menor de lana o de cerda y los criadores son los propietarios de menos de doscientas cabezas de ganado mayor o del triple de ganado menor[12].

Así, dicha ley de Policía consagra las siguientes infracciones que conllevan sanciones para los hateros y criadores cuando los animales de su propiedad ocasionen daños: 

Artículo 72 de la Ley de Policía núm. 4984  En los terrenos cercados el hatero o criador podrá tener el número y clase de animales que estime (…) siempre que los mantenga debidamente e impida que pasen a otros terrenos a causar daños a los demás propietarios”. 
Artículo 76 de la Ley de Policía núm. 4984Las reses y demás animales grandes (…) sueltos en los terrenos destinados a la agricultura serán apresados, dándose parte (…) a la autoridad rural para que exija del dueño los daños que hubieren causado… 
Queda prohibido (…) la crianza de cerdos fuera de cerca. En el caso de que contraviniendo esta disposición (…) los cerdos perjudiquen la agricultura, tiene derecho el perjudicado a reclamar los daños y perjuicios contra el dueño y en caso de reincidencia y después de previo aviso (…) podrá hacerlos matar, dando parte a sus dueños…”.
Artículo 85 de la Ley de Policía núm. 4984“… el dueño, encargado, mayoral o peones al servicio de la casa, que por su negligencia o descuido fuesen causa de que los animales se escaparen de los cercados o hicieren daño de cualquier naturaleza incurrirá en la pena de cinco días de prisión y RD$5.00 de multa”. 
Artículo 88 de la Ley de Policía núm. 4984“Queda prohibido soltar animales dañinos de cualquier especie (…)  los infractores (…) estarán obligados a destruir a su costa dichos animales (…) siendo (…) responsables de los daños que ocasionaren dichos animales”. 
Artículo 101 de la Ley de Policía núm. 4984“Para las infracciones de la presente ley cuya pena no esté determinada se impondrá de uno a cinco días de prisión según la gravedad del caso”.

Esta Ley de Policía que data del año 1911 mantiene su vigencia a pesar del paso del tiempo.  De hecho, la Suprema Corte de Justicia dominicana ha precisado, con respecto a dicha disposición legal, que:

“Es pertinente destacar como cuestión relevante a título de simple reflexión en derecho, que desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico aplica la Ley núm. 4984, del 27 de marzo del año 1911, que regula los diversos aspectos de policía incluyendo el estampado de los animales, y todo el contexto de su movilidad en la zona rural, lo que (…) constituye una normativa de trascendente y particular trascendencia para decidir cualquier contestación en ese sentido, debiendo concebirse bajo una visión de interpretación sistemática en el tiempo”[13]

Por otro lado, esta Alta Corte, en ocasión del conocimiento de un caso en el que se realizó un análisis conjunto de los antes transcritos artículos 76 y 85 de dicha Ley de Policía, estableció que:

“… al considerar (…) transgresor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley 4984 del 12 de abril del 1911, sobre simple policía, hechos que se encuentran sancionados por el artículo 85 de la mencionada ley con penas de cinco (5) días de prisión y multa de RD$5.00 (…) por lo que el Juzgado a-quo, al aplicarle una multa de RD$55.00 hizo una incorrecta aplicación, en razón de que no acogió circunstancias atenuantes (…) para dejar de imponer una pena privativa de libertad, y en cambio lo condenó a una multa, cuyo monto excede los límites establecidos en la ley…”[14].

2.4. La Ley de Protección Animal y Tenencia Responsable, núm. 248-12

La Ley de Protección Animal y Tenencia Responsable, núm. 248-12 determina en su artículo 17 que una de las obligaciones de los dueños de animales domésticos es: “… no criar mayor número de animales en su hogar, que aquellos que puedan ser mantenidos y controlados para que no hagan daños a terceros, ni afecten la salud pública”.  

Dicha Ley 248-12 dispone, además, en el artículo 64 que toda persona que violente lo consagrado en el artículo 17: “… será castigada con prisión de uno (1) a tres (3) meses y una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos establecidos por la Tesorería de la Seguridad Social”.

Agregando el artículo 67 del mismo texto legal que:  la reincidencia en las infracciones (…) se castigará con el doble de la pena impuesta”.

Por lo que, para que se materialice este delito, cuya responsabilidad recae sobre los dueños de animales domésticos, es necesario que se reúnan dos condiciones:

2.4.1.1. que exista un daño sufrido por un tercero;

2.4.1.2. que dicho daño haya sido provocado por un animal doméstico.

2.4.2. Proceso a seguir

Las víctimas de esta infracción pueden conjuntamente con el ejercicio de la acción penal solicitar el resarcimiento de los daños y perjuicios causados como resultado del hecho delictivo o, si prefieren pueden, interponer sus demandas en reparación de manera separada por ante los tribunales civiles, conforme las disposiciones del artículo 50 del Código Procesal Penal dominicano.

3. Para finalizar, el siguiente cuadro resume lo antes expuesto:

Disposiciones legales que consagran la responsabilidad por los daños causados por animalesÁmbito de aplicaciónTipo de responsabilidad que se origina
3.1. Artículo 1385 del Código Civil dominicanoAnimales (de cualquier tipo o especie) Responsabilidad civil
3.2. Artículos 471 (numeral 19) y 475 (numeral 17) del Código Penal dominicanoGanados y bestias  3.2.1. Responsabilidad penal
3.2.2. Responsabilidad civil (se puede solicitar el resarcimiento de los daños y perjuicios causados como resultado del hecho)
3.3. Ley de Policía núm. 4984Animales propiedad de hateros y criadores (zona rural)3.3.1. Responsabilidad penal
3.3.2. Responsabilidad civil (se puede solicitar el resarcimiento de los daños y perjuicios causados como resultado del hecho)
3.4. Artículos 17, 64 y 67 de La Ley de Protección Animal y Tenencia Responsable, núm. 248-12Animales domésticos3.4.1. Responsabilidad penal
3.4.2. Responsabilidad civil (se puede solicitar el resarcimiento de los daños y perjuicios causados como resultado del hecho)

[1] Otra sería la situación si el animal es utilizado por su propietario como instrumento para causar un daño, pues nacería en este caso una responsabilidad por el hecho propio y no por el del animal.

[2] Código Civil de la República Dominicana. 17 de abril de 1884.

[3] Código Penal de la República Dominicana.  20 de agosto de 1884.

[4] Ley de Policía núm. 4984.  27 de marzo de 1911.  Gaceta Oficial núm. 2182.  12 de abril de 1911.

[5] Ley de Protección Animal y Tenencia Responsable, núm. 248-12, 9 de agosto de 2012.  Gaceta Oficial núm. 10692, 15 de agosto de 2012.

[6] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 171, 30 de octubre de 2019.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, octubre 2019.  Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1307, año 110, pp. 1544 y 1545), http://www.poderjudicial.gob.do

[7] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. SCJ-PS-22-2379, 26 de agosto de 2022.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, agosto 2022.  Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1341, año 112, p. 728), http://www.poderjudicial.gob.do

[8] Sentencia de las salas reunidas de la Suprema Corte de Justicia, núm. 7, 19 de diciembre de 2012.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, diciembre 2012.  Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1225, año 103, volumen 1, p. 123), http://www.poderjudicial.gob.do

[9] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 242, 28 de julio de 2021.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, julio 2021.  Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1328, año 111, p. 2190), http://www.poderjudicial.gob.do

[10] Ley núm. 12-07, que establece que las multas o sanciones pecuniarias para las diferentes infracciones, sean crímenes o delitos, cuya cuantía sea menor a la tercera parte del salario mínimo del sector público, se elevan a dicho monto, así como eleva las contravenciones en el monto comprendido entre la quinta y tercera parte de dicho salario.  24 de enero de 2007.

[11] Código Procesal Penal.  Ley núm. 76-02.  19 de julio de 2002.  Gaceta Oficial núm. 10170.  27 de septiembre de 2002.  Modificada por la Ley núm. 10-15.  6 de febrero de 2015.  Gaceta Oficial núm. 10791.  10 de febrero de 2015 (República Dominicana).

[12] Artículos 69 y 70 de la Ley de Policía núm. 4984.

[13] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. SCJ-PS-22-2246, 29 de julio de 2022.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, julio 2022. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1340, año 112, p. 1644), http://www.poderjudicial.gob.do

[14] Sentencia de la Segunda Cámara de la Suprema Corte de Justicia, núm. 145, 24 de marzo de 2006.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, marzo 2006.  Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1144, año 96, p. 1138), http://www.poderjudicial.gob.do

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