1. ¿En qué consiste este tributo?
La injerencia del Estado en todas aquellas actividades que tienen fines lucrativos o que generan beneficios alcanza a las sociedades comerciales. De modo tal que, estas personas jurídicas están sujetas al pago de un sinnúmero de impuestos mientras existencia tengan. Empero, aunque quizás resulte extraño, las compañías mercantiles, incluso, desde antes de su formación, y de hecho como un requisito previo para su constitución, están obligadas a pagar tributos.
En este tenor, en el ordenamiento jurídico dominicano existe un impuesto que recae sobre la constitución y el aumento del capital de las sociedades comerciales, el cual, como su nombre lo indica, grava:
| 1.1. La constitución de las sociedades comerciales |
| 1.2. El aumento de capital de las sociedades comerciales |
Estos dos hechos generadores del tributo detallado, aunque se originan en momentos distintos, ya que el primero surge antes de la formación de la sociedad y el segundo nace cuando ya esta se encuentra formalmente constituida, tienen, sin embargo, un punto en común: la obligatoriedad de saldar el impuesto antes de que se materialice el hecho generador. Debido a que, es un requisito sine qua non, para poder constituir una sociedad o para aumentar el capital de esta, liquidar, previamente, dicho tributo.
2. Fundamento jurídico del impuesto a la constitución y al aumento de capital de las sociedades comerciales
La base legal sobre la que se edifica la exigencia del pago de este tributo se encuentra en el artículo 10 de la Ley núm. 173-07 de Eficiencia Recaudatoria[1], que dispone que:
“La constitución de compañías (…) estará sujeta a un impuesto del uno por ciento (1) del capital social autorizado de las mismas (…) los aumentos de capital pagarán el impuesto con esa misma tasa, sobre el monto incrementado…”.
3. ¿Cuáles sociedades comerciales están sujetas al pago de este tributo?
La respuesta a esta interrogante debe ser abordada tomando en consideración dos vertientes, a saber:
| Conforme lo establecido por la Ley núm. 173-07 de Eficiencia Recaudatoria | Conforme la práctica diaria en esta materia |
| Están obligados a saldar este impuesto solo los siguientes tipos societarios[2]: 3.1. Las compañías en comandita por acciones 3.2. Las compañías por acciones 3.3. Las sociedades de hecho y en participación Pues, el artículo 10 de la Ley núm. 173-07 prescribe que: “La constitución de compañías en comandita por acciones, compañías por acciones, estará sujeta a un impuesto del uno por ciento (1) del capital social autorizado (…) este impuesto aplicará igualmente a las sociedades de hecho y en participación…”. | La cámara de comercio y producción y la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) exigen la liquidación de este tributo, para validar y procesar la constitución o el aumento del capital de cualquier tipo de sociedad comercial, con la única excepción de las empresas individuales de responsabilidad limitada (E. I. R. L.), para las cuales no existe este requerimiento. |
4. Exenciones al pago de este impuesto
Están exoneradas de liquidar el impuesto a la constitución y al aumento de capital de las sociedades comerciales:
| 4.1. Las sociedades extranjeras[3] |
| 4.2. Las empresas individuales de responsabilidad limitada (E. I. R. L.) |
| 4.3. Las operadoras de zonas francas y las empresas establecidas dentro de ellas, conforme lo establecido en la Ley núm. 8-90 sobre el Fomento de Zonas Francas[4] |
A saber:
4.1. Las sociedades extranjeras
Estas compañías no están sujetas al pago del impuesto a la constitución y al aumento de capital de las sociedades comerciales, porque, si se encuentren debidamente constituidas en su país de origen, son reconocidas en la República Dominicana de pleno derecho.
Así, la cámara de comercio y producción, que corresponda al domicilio de la sociedad de que se trata, se encarga de comprobar si la documentación societaria cumple con las exigencias, que a tales fines son, establecidas en el país de constitución de la sociedad. Y si la compañía extranjera está debidamente constituida y formada en su país de origen, no debe cumplir ningún otro requisito y, por ende, está exenta del pago de este tributo.
| Base legal | |
| Artículo 11 de la Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, núm. 479-08, modificada por la Ley núm. 31-11[5] | “Las sociedades comerciales debidamente constituidas en el extranjero serán reconocidas de pleno derecho en el país, previa comprobación de su existencia legal por la autoridad que corresponda, de acuerdo con las formalidades establecidas por la ley del lugar de su constitución…”. |
4.2. Las empresas individuales de responsabilidad limitada (E. I. R. L.)
Como se explicó anteriormente, aunque no existe una disposición legal que expresamente así lo consagre, en la práctica estas empresas no están sujetas al pago del impuesto a la constitución y al aumento de capital de las sociedades comerciales.
4.3. Las operadoras de zonas francas y las empresas establecidas dentro de ellas, conforme lo establecido en la Ley núm. 8-90 sobre el Fomento de Zonas Francas
Con esta medida se persigue incentivar la instalación y el desarrollo, en el país, de las zonas francas, debido a los beneficios que aportan a la economía.
| Base legal | |
| Artículo 24 de la Ley núm. 8-90 sobre el Fomento de Zonas Francas | “Las operadoras de zonas francas y las empresas establecidas dentro de ellas, serán protegidas bajo el régimen aduanero y fiscal, definido en el artículo 2 de la presente ley, y en consecuencia recibirán el 100% de exención sobre los siguientes:… c) Del pago de impuesto sobre la constitución de sociedades comerciales o de aumento del capital de las mismas…”. |
5. Monto a pagar por concepto del impuesto a la constitución y al aumento de capital de las sociedades comerciales
La suma a liquidar, en razón de este tributo, es el uno por ciento (1 %) de uno de los valores siguientes:
5.1.1. Del capital social autorizado: cuando se trata de constitución de sociedades.
Es decir, el 1 % del monto que figura como capital social en el contrato de sociedad, los estatutos sociales o el documento que plasme el acuerdo que da origen a la constitución de la compañía.
5.1.2. Del monto en que se ha incrementado el capital: cuando se trate de aumento de este.
5.2. Excepción a la regla del uno por ciento (1 %) antes detallada
No obstante lo anterior, la suma a saldar, por concepto de este tributo, será un monto fijo de RD$1,000.00 (mil con 00/100 pesos dominicanos) cuando el cálculo explicado en los puntos 5.1.1. y 5.1.2. sea inferior a dicha suma de dinero (RD$1,000.00). Es decir, que nunca la liquidación del monto a pagar podrá ser menor a dicha cantidad.
| Base legal | |
| Artículo 10 de la Ley núm. 173-07 | “La constitución de compañías (…) estará sujeta a un impuesto del uno por ciento (1) del capital social autorizado de las mismas (…) debiendo el mismo ser calculado sobre la base del capital acordado en el contrato o acuerdo que da nacimiento a dicha sociedad. Los aumentos de capital pagarán el impuesto con esa misma tasa, sobre el monto incrementado…”. |
| Artículo 10, párrafo I, de la Ley núm. 173-07 | “… independientemente del monto de su capital social autorizado, el monto del impuesto a pagar por constitución de compañías y de sociedades y por los aumentos de capital de las mismas no serán nunca menor de mil pesos dominicanos (RD$1,000.00)”. |
De modo tal que:
5.3.1. Si se constituirá una sociedad comercial con un capital social autorizado de RD$200,000.00 (doscientos mil con 00/100 pesos dominicanos), en este caso, la suma a pagar por concepto del impuesto a la constitución de compañías será de RD$2,000.00 (dos mil con 00/100 pesos dominicanos), que es el 1 % de RD$200,000.00 (doscientos mil con 00/100 pesos dominicanos).
5.3.2. Si se constituirá una sociedad comercial con un capital social autorizado de RD$10,000.00 (diez mil con 00/100 pesos dominicanos), para aquellas sociedades que así lo permiten, en este caso, la suma a pagar por concepto del impuesto a la constitución de compañías será de RD$1,000.00 (mil con 00/100 pesos dominicanos), en virtud de que el monto a pagar nunca podrá ser menor a esta última suma de dinero.
5.3.3. Si una sociedad comercial con un capital social autorizado de RD$1,000,000.00 (un millón con 00/100 pesos dominicanos) desea aumentar este a RD$2,000,000.00 (dos millones con 00/100 pesos dominicanos), en este caso, la suma a pagar por concepto del impuesto al aumento de capital será de RD$10,000.00 (diez mil con 00/100 pesos dominicanos), que es el 1 % de RD$1,000,000.00 (un millón con 00/100 pesos dominicanos), que, a su vez, es el valor que resulta de restar el monto del nuevo capital social menos el monto del capital social actual.
6. El pago del impuesto a la constitución y al aumento de capital de las sociedades comerciales
Como es lógico, este tributo deberá ser saldado en la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), que es la entidad encargada de recaudar los impuestos en la República Dominicana.
La DGII emitirá un recibo de pago que debe ser presentado como una condición sine qua non:
6.1. Ante la cámara de comercio y producción correspondiente, para obtener la inscripción de la sociedad o la modificación del capital social en el registro mercantil, conforme aplique.
6.2. Ante la Dirección General de Impuestos Internos, para obtener la inscripción de la sociedad o la modificación del capital social en el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC), conforme aplique.
| Base legal | |
| Artículo 10, párrafo II, de la Ley núm. 173-07 | “Este impuesto se pagará en la Dirección General de Impuestos Internos, y su recibo de pago deberá ser presentado al director del registro mercantil, así como también, por ante cualquier otra entidad pública o privada en la cual se requiera el registro de los documentos constitutivos de la compañía o la sociedad de hecho formada. Estos funcionarios no registrarán los indicados documentos hasta tanto se les presente el correspondiente recibo de pago, lo cual harán constar en los documentos que expidan a los interesados”. |
[1] Ley núm. 173-07 de Eficiencia Recaudatoria, 17 de julio de 2007. Gaceta Oficial núm. 10425, 19 de julio de 2007.
[2] Para ampliar este tema se puede visitar: “Los tipos societarios en la República Dominicana”, en el siguiente enlace: https://francialeon.com/los-tipos-societarios-en-la-republica-dominicana/
[3] Para ampliar este tema se puede visitar: “Las sociedades extranjeras en la legislación dominicana”, en el siguiente enlace: https://francialeon.com/las-sociedades-extranjeras-en-la-legislacion-dominicana/
[4] Ley núm. 8-90 sobre el Fomento de Zonas Francas, 15 de enero de 1990. Gaceta Oficial núm. 9775.
[5] Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, núm. 479-08. 11 de diciembre de 2008. Gaceta Oficial núm. 10497. 13 de diciembre de 2008. Modificada por la Ley núm. 31-11, que introduce nuevas modificaciones a la Ley núm. 479-08, sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada. 8 de febrero de 2011. Gaceta Oficial núm. 10605. 10 de febrero de 2011.