El principio de inmutabilidad del proceso civil

1. ¿En qué consiste este postulado?

El derecho procesal civil se caracteriza por estar regulado por una serie de principios que deben ser observados y respetados de manera estricta y obligatoria.  Estos postulados permiten que el litigo se desarrolle sobre las bases de una serie de normas que aseguran la celebración de un debido proceso, respetuoso del derecho a la defensa de las partes envueltas en la controversia y protector de la seguridad jurídica propia de todo Estado de derecho.

Uno de estos tantos postulados, en torno a los cuales transcurren estas controversias judiciales, es el principio de inmutabilidad, conforme al cual el proceso civil debe permanecer invariable o intacto en cuanto a la causa, el objeto y las partes se refiere, desde su inicio y hasta que exista una decisión judicial firme o con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. 

Por consiguiente, en principio, en consonancia con lo establecido por dicho postulado son las pretensiones, del accionante en justicia, contenidas en la demanda principal las que establecerán los parámetros con base en los cuales se desarrollará el litigio, determinarán la estrategia de defensa del demandado y delimitarán lo que será objeto de fallo por parte de los jueces. Esto, con las excepciones que se mencionarán más adelante.

En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia ha señalado que:

“… conforme al principio relativo a la inmutabilidad del proceso, la causa y el objeto de la demanda (…) deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso, salvo la variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales; que (…) el juez tampoco puede alterar en ningún sentido el objeto o la causa del proceso enunciados en la demanda”[1].

2. Alcance del principio de inmutabilidad del proceso

Como un corolario de lo antes expuesto, en virtud de este postulado, el litigio civil, mientras dure, debe permanecer inmutable o invariable en lo que a los siguientes puntos se refiere:

2.1.1.  En cuanto a la causa.  Es decir, en lo concerniente al fundamento jurídico que origina y justifica el ejercicio de la acción judicial.

2.1.2.  En cuanto al objeto.  Es decir, en lo relativo a la finalidad que persigue el demandante con la interposición de la acción judicial.

2.1.3.  En cuanto a las partes.  Es decir, en lo referente al demandante y al demandado.

Al respecto, el Tribunal Constitucional dominicano ha  establecido que:

“… según el principio de inmutabilidad, el proceso debe permanecer idéntico desde su comienzo hasta la sentencia definitiva, respecto de las partes, la causa y el objeto del litigio, por lo que no procede emitir una decisión en la que se incorpore a una persona que no ha sido parte del mismo, sin el cumplimiento de los procedimientos excepcionales establecidos…”[2].

En consecuencia, las repercusiones de este postulado influyen en la forma en que deberán actuar en el litigio:

2.2.1.  Las partes

2.2.2.  Los jueces

Sobre este punto, la Suprema Corte de Justicia ha determinado que:

“… el principio de inmutabilidad del proceso ata al juez y a las partes a limitar el ámbito de sus actuaciones a lo expresado en el acto introductivo de demanda o el recurso interpuesto, de lo que resulta, que el fallo que intervenga debe circunscribirse a las conclusiones dadas por las partes; que (…) cuando el juez al momento de emitir su decisión lo hace sin que haya mediado pedimento de las partes en el sentido juzgado, se habría excedido en su apoderamiento e incurriría en violación a los límites procesales fijados por las partes, lo que trae consigo la violación al (…) principio de inmutabilidad”[3].

3. Finalidad de este postulado

3.1. Garantizar, en la medida de lo posible, el debido proceso; lo cual incluye asegurar el respeto:
3.1.1. Al derecho a la defensa
3.1.2. A la lealtad procesal
3.1.3. A la igualdad entre las partes envueltas en el litigio
3.2. Ofrecer seguridad jurídica, pilar esencial de todo Estado de derecho

4. Fundamento legal, en el ordenamiento jurídico dominicano, del principio de inmutabilidad del proceso

4.1. La Constitución[4]
4.2. El Código de Procedimiento Civil[5]

A saber: 

4.1. La Constitución

La base legal sobre la que se edifica el principio de inmutabilidad del proceso civil, en la República Dominicana, se encuentra en el artículo 69 de la carta magna que reconoce el derecho a un debido proceso, a saber: 

“… toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:…

… el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa…”.

Y, el motivo por el cual se señala que el antes transcrito texto legal, de la ley fundamental, es el pilar del principio de inmutabilidad, se debe a que mediante la adopción de dicho postulado se persigue, de manera primordial, que los intervinientes en el litigio tengan la oportunidad de conocer las pretensiones de su contraparte en todas las etapas del caso y hasta que exista sentencia definitiva, para evitar que las partes sean sorprendidas con hechos, alegaciones o pruebas que no hayan sido objeto de discusión y debate.  En otras palabras, lo que se busca con la adopción de dicho principio es asegurar el debido proceso.

De modo tal que, la única forma de garantizar esto es asegurando que las reglas estén claras desde el principio del proceso, evitando modificaciones sorpresivas que violen el principio de contradicción y el derecho a una defensa oportuna.

4.2. El Código de Procedimiento Civil

Este texto legal contiene dos disposiciones que, de forma tácita, reconocen el principio de inmutabilidad:

4.2.1. El artículo 61
4.2.2. El artículo 464

A saber:

4.2.1. El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que:

“En el acta de emplazamiento se hará constar a pena de nulidad: 1o. (…) los nombres, profesión y domicilio del demandante (…) 3o. el objeto de la demanda, con la exposición sumaria de los medios…”.

Esta exigencia tiene por finalidad garantizar el cumplimiento del principio de inmutabilidad del proceso civil; ya que es necesario, a pena de nulidad, que el demandante establezca, claramente, en el acto por medio del cual es introducida la demanda, lo siguiente:

4.2.1.1.1. Las generales del demandante.

4.2.1.1.2. El objeto de la demanda y los medios en que esta se fundamenta.

Con esta obligación, puesta a cargo del accionante en justicia, de delimitar las pretensiones de su demanda desde el momento mismo en que este introduce su emplazamiento, el legislador buscó atar o ligar al demandante a sus pretensiones iniciales, durante todo el proceso, para evitar cambios futuros que afecten el derecho a la defensa del demandado.

Por lo tanto, en principio:

4.2.1.2.1. El demandante debe limitarse a demostrar sus alegatos sobre las bases del objeto que ha indicado en su demanda o emplazamiento.

4.2.1.2.2. El demandado debe defenderse de las alegaciones que se plantean en su contra, para obtener el rechazo de las pretensiones de su adversario.

En este orden, la Suprema Corte de Justicia dominicana ha referido que:

“… existe violación a la regla de la inmutabilidad del proceso, cuando en el curso de un litigio el demandante formula una pretensión que difiere de la demanda original contenida en la demanda introductiva de instancia por su objeto o por su causa; que, en la especie, al no haber recurrido en apelación (…) le estaba vedado solicitar la reducción de lo decidido por el juez de primer grado, así como tampoco podía solicitar una condenación por daños y perjuicios (…) si no lo había hecho en su demanda introductiva de instancia…”[6].

4.2.2. El artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que dispone que:

“No podrá establecerse nueva demanda en grado de apelación…”.

Disposición que, también, es una forma implícita de aplicar y reconocer el principio de inmutabilidad.  Pues, permitir la interposición de demandas nuevas en grado de apelación violaría el postulado de inmutabilidad del proceso y, con eso, el derecho al doble grado de jurisdicción y a la celebración de un debido proceso.

5. Figuras jurídicas que constituyen una especie de mitigación al principio de inmutabilidad del proceso civil

A pesar de lo que hasta aquí se ha expuesto, es bueno destacar que, el legislador ha permitido que, en algunos casos, el principio de inmutabilidad del proceso civil no sea aplicado en su máxima expresión, al crear ciertas figuras jurídicas que reducen el campo de acción de este postulado.

Empero, en estas situaciones excepcionales es obligatorio que se garantice la celebración de un debido proceso, se asegure el derecho a la defensa de las partes y se cumplan al pie de la letra ciertas exigencias expresamente contenidas en la ley.  Así:

5.1. Son excepciones a la inmutabilidad del proceso en cuanto a las partes

5.1.1.  Aquellos casos en que los intervinientes en el litigo son sustituidos o cambiados, en el curso del proceso, por sus continuadores jurídicos.  Esto puede suceder, por ejemplo, por la muerte de una de las partes envueltas en la controversia o porque los involucrados cedan a un tercero los derechos, que con relación a litis, poseen.
5.1.2. Aquellos casos en que se interponen demandas en intervención voluntaria[7]o forzosa

5.2. Son excepciones a la inmutabilidad del proceso en cuanto al objeto y la causa

5.2.1. Las demandas reconvencionales[8]
5.2.2. Las demandas nuevas[9]
5.2.3. Las demandas provisionales

Por supuesto, para que estas excepciones operen válidamente es necesario cumplir, de manera estricta, con las exigencias que a tales fines han sido determinadas por el legislador, para garantizar el respeto al derecho, que poseen todos los individuos, a obtener una tutela judicial efectiva. 

6. ¿Constituye el principio iura novit curia[10] una violación al postulado de inmutabilidad del proceso?

De acuerdo con el principio iura novit curia, que quiere decir que el tribunal conoce el derecho, los jueces cuentan con la capacidad y facultad de aplicar la ley a la realidad fáctica que ha sido presentada y probada por las partes, subsumiendo esos hechos en disposiciones legales diferentes a las formuladas por el demandante y el demandado, en caso de que sea necesario.  

Esto así, debido a que los juzgadores no están vinculados a la fundamentación jurídica que le es atribuida, por las partes, a los hechos acaecidos; aunque sí están atados a las situaciones fácticas probadas por los intervinientes en el proceso.

No obstante, para que la aplicación de este postulado no entre en contradicción con el principio de inmutabilidad del proceso, es obligatorio que, al momento de subsumir en las normas jurídicas los hechos probados por los intervinientes en el litigio, los jueces no admitan pruebas que no hayan sido sometidas al debate, no modifiquen o alteren ni el objeto del litigio ni la causa petendi (es decir, que se sujeten a los hechos que han sido probados por las partes) y no se inmiscuyan en asuntos o puntos de la demanda que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada (cuando se trate de tribunales de alzada).

Esta posición ha sido refrendada por la Suprema Corte de Justicia en una de sus decisiones al establecer que:

“… los principios generales del derecho que rigen en materia civil reconocen que haciendo uso de los postulados del principio “iura novit curia”, que significa el deber del juez de aplicar la norma que corresponde al hecho sometido a su consideración sin esperar que las partes se la indiquen, cuyo dinamismo procesal si bien se instituye como un atemperamiento del principio de inmutabilidad procesal, esto es así siempre que no incurran con dicho proceder en violación al derecho de defensa que debe ser garantizado a las partes en el proceso”[11].


[1] Sentencia de la Primera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, núm. 10, 6 de mayo de 2009.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, mayo 2009. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1182, año 99, pp. 133 y 134), www.poderjudicial.gob.do

[2] Sentencia del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, TC/0075/17, expediente núm. TC-05-2016-0228 relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, 7 de febrero de 2017, p. 19, https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc007517

[3] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 19, 4 de marzo de 2015.  Fuente: Boletín Judicial, marzo 2015.  Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1252, año 105, pp. 338 y 339), www.poderjudicial.gob.do

[4] Constitución de la República Dominicana (Const.).  27 de octubre de 2024.  Gaceta Oficial núm. 11170.  31 de octubre de 2024.

[5] Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana.  17 de abril de 1884.

[6] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 47, 18 de enero de 2012.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, enero 2012. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1214, año 102, pp. 353 y 354), www.poderjudicial.gob.do

[7] Para ampliar este tema se puede visitar: “La demanda en intervención voluntaria en el proceso civil dominicano”, en el siguiente enlace: https://francialeon.com/la-demanda-en-intervencion-voluntaria-en-el-proceso-civil-dominicano/

[8] Para ampliar este tema se puede visitar: “Las demandas reconvencionales en contraposición a las demandas nuevas”, en el siguiente enlace: https://francialeon.com/las-demandas-reconvencionales-en-contraposicion-a-las-demandas-nuevas/

[9] El artículo 464 del Código de Procedimiento Civil prescribe que: “No podrá establecerse nueva demanda en grado de apelación, a menos que se trate en ella de compensación, o que la nueva demanda se produzca como medio de defensa en la acción principal.  Los litigantes en la segunda instancia podrán reclamar intereses, réditos, alquileres y otros accesorios, vencidos desde la sentencia de primera instancia, así como los daños y perjuicios experimentados desde entonces”.

[10] Para ampliar este tema se puede visitar: “El principio iura novit curia en el derecho civil”, en el siguiente enlace: https://francialeon.com/el-principio-iura-novit-curia-en-el-derecho-civil/

[11] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. SCJ-PS-24-0422, 27 de marzo de 2024.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, marzo 2024.  Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1360, año 114, p. 512), www.poderjudicial.gob.do

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