El recurso de reconsideración ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII)

1. Fundamento jurídico del recurso de reconsideración ante la DGII

El pago de impuestos es una obligación y un deber constitucional.  De esta forma lo establece el artículo 75 de la carta sustantiva[1] dominicana al prescribir que:

“… se declaran como deberes fundamentales de las personas los siguientes:…

6) Tributar, de acuerdo con la ley y en proporción a su capacidad contributiva, para financiar los gastos e inversiones públicas…”.

Sin embargo, si bien es cierto que, en un Estado, el saldo íntegro de los tributos, por parte de cada individuo, es una responsabilidad, tal y como dispone la transcrita disposición legal, este, no obstante, debe realizarse de manera racional y de la forma en que disponen las normas jurídicas.  No está permitido, en consecuencia, el cobro de impuestos de forma arbitraria y desproporcionada.  Es por este motivo que continúa la carta magna refiriéndose al tema y dispone en su artículo 243 que:

“… el régimen tributario está basado en los principios de legalidad, justicia, igualdad y equidad para que cada ciudadano y ciudadana pueda cumplir con el mantenimiento de las cargas públicas”.

Por lo que, como un corolario de estas disposiciones constitucionales, el Código Tributario de la República Dominicana[2], a los fines de garantizar el cumplimiento de los postulados consagrados en la ley sustantiva, dispone en su artículo 57 que:

Los contribuyentes u obligados que consideren incorrecta o injusta la estimación de oficio que se hiciese de sus rentas y del impuesto o de los ajustes que les sean practicados a sus declaraciones o que no estuvieren de acuerdo con la determinación de cualquier otro impuesto, podrán solicitar a la administración tributaria que reconsidere su decisión…”.

Así, el recurso de reconsideración, por ante la administración tributaria (en este caso la DGII), es una figura legal puesta a disposición del contribuyente fiscal u obligado que se haya visto perjudicado o lesionado con el ajuste a sus declaraciones o con cualquier determinación que hiciese la Dirección General de Impuestos Internos de los tributos que debe pagar.  Esto, con la finalidad de obtener que el mismo órgano responsable de la decisión que se pretende impugnar vuelva a conocer el caso para que se retracte de su decisión y, en consecuencia, la varíe o deje sin efecto totalmente.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia ha determinado que la instancia de reconsideración:

“… entra dentro de la categoría de los recursos llamados de retractación, mediante el cual el contribuyente interesado acude ante el mismo órgano de la administración tributaria que dictó la decisión recurrida, a fin de que la revoque o la modifique…”[3].

2. Decisiones que son susceptibles de ser recurridas en reconsideración por ante la DGII

De acuerdo con el artículo 47 de la Ley núm. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo[4]“… los actos administrativos que pongan fin a un procedimiento, imposibiliten su continuación, produzcan indefensión, lesionen derechos subjetivos o produzcan daños irreparables podrán ser directamente recurridos en vía administrativa”.

Y, el artículo 8 del mismo texto legal prescribe que un acto administrativo es: “… toda declaración unilateral de voluntad, juicio o conocimiento realizada en ejercicio de (la) función administrativa por una administración pública, o por cualquier otro órgano u ente público que produce efectos jurídicos directos, individuales e inmediatos frente a terceros”.

Por lo que, de la combinación de los transcritos artículos (57 del Código Tributario y 8 y 47 de la Ley núm. 107-13) se puede concluir que son recurribles en reconsideración los actos administrativos emitidos por la Dirección General de Impuestos Internos que ocasionen un daño, perjuicio o lesión a los contribuyentes o interesados.  Es decir, aquellas actuaciones en las que de manera unilateral la DGII establece o ajusta el pago de cualquier impuesto, siempre que con esto se ponga fin a un proceso o se imposibilite la ejecución de este.  Tal es el caso de las resoluciones de determinación de obligaciones tributarias, los pliegos de modificaciones, entre otros.

De forma tal que, no toda actuación de la administración tributaria es susceptible de ser recurrida en reconsideración.  En este tenor, la Suprema Corte de Justicia ha precisado que:

“… la vía administrativa (recurso en sede administrativa) (…) habilitado por la ley contra un mandamiento de pago realizado por la administración tributaria es la oposición ante el ejecutor administrativo conforme con los artículos 111 y 112 del Código Tributario y no los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico   Esto obedece, no solo al mandato expreso de la ley, sino a un asunto de organización del control de la administración tributaria de sus propios actos mediante la vía recursiva administrativa. Todo bajo el entendido de que la oposición ante el ejecutor administrativo es un tipo de recurso administrativo, pues su finalidad es que la propia administración autocontrole sus actos”[5].

3. Condiciones o requisitos para la interposición del recurso de reconsideración por ante la administración tributaria (DGII)

3.1. Que sea presentado mediante escrito debidamente motivado y justificado
3.2. Que sea incoado dentro del plazo legal
3.3. Que sea interpuesto, específicamente, por una de las personas que enumera el artículo 58 del Código Tributario dominicano
3.4. Que sea incoado por ante el órgano competente

A saber:

3.1. Que sea presentado mediante escrito debidamente motivado y justificado.  Es decir, por medio de una instancia, cuidadosamente fundamentada en cuanto a los hechos y al derecho, que, además, contenga las razones precisas por las cuales se está en desacuerdo con la decisión que se pretende impugnar.

Y, agrega el artículo 57 del Código Tributario que a dicho escrito se deberá anexar la: “… documentación en que el contribuyente fundamente sus pretensiones…”.

En este sentido, los medios probatorios aportados deben regirse por lo estipulado en el artículo 60 del Código Tributario que prescribe que: En las gestiones y procedimientos de la administración tributaria serán admisibles todos los medios de prueba aceptados en derecho y que sean compatibles con la naturaleza de aquellos trámites…”.

3.2. Que sea incoado dentro del plazo legal.

Al respecto, es necesario realizar las siguientes acotaciones:

3.2.1. La Ley núm. 107-13 determina en su artículo 53, al referirse al recurso de reconsideración, que:

“… los actos administrativos podrán ser recurridos ante los órganos que los dictaron en el mismo plazo de que disponen las personas para recurrirlos a la vía contencioso-administrativa…”.

Y, la Ley núm. 13-07 que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo[6] establece en su artículo 5 que:

“… el plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo[7], será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la administración…”.

Por lo que, el plazo legal para la interposición del recurso de reconsideración es de treinta días contados a partir de la fecha en que le es notificado al contribuyente tributario u obligado el acto o decisión que se pretende impugnar. 

De forma tal que, los transcritos textos legales, con la única excepción que se explicará más adelante, modificaron el artículo 57 del Código Tributario que precisa que el recurso de reconsideración:

… deberá hacerse por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes al de la fecha de recepción de la notificación de dicha decisión…”.

3.2.2. No obstante lo anterior, existe una excepción en la que todavía dicho artículo 57 del Código Tributario tiene vigencia y es el caso especificado en el artículo 16 de la Ley núm. 288-04[8] (que modifica el artículo 6 de la Ley núm. 2569, del 4 de diciembre del 1950, de Impuestos sobre las Sucesiones y las Donaciones), el cual prescribe que:

“La tasa de este impuesto será de un 3% de la masa sucesoral, luego de realizadas las deducciones correspondientes, para el caso de las sucesiones.  Mientras que para las donaciones la tasa del impuesto será el 25% del valor de la donación.  Los recursos y sanciones aplicables para este impuesto, serán los establecidos en el título I del Código Tributario…”.

En consecuencia, al referirse, esta norma legal, a los recursos estipulados en el título I hace alusión, entre otros, al artículo 57 del Código Tributario antes transcrito, por lo cual esta última disposición sí aplica para estos casos.  Lo que quiere decir que, por ejemplo, para los asuntos concernientes al pago de la liquidación resultante del pliego de modificaciones sobre sucesiones el plazo para la interposición del recurso es de veinte días, contados a partir de la fecha de la notificación del acto que se pretende impugnar, y no de treinta días.

En cuanto a la forma de calcular dicho plazo, la Ley núm. 107-13 prescribe en el párrafo I de su artículo 20 que:

… los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la publicación o notificación del acto que los comunique.  Siempre que no se exprese otra cosa, se señalarán por días que se entenderán hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, domingos y feriados…”.

Es bueno resaltar que el artículo 57 dispone, además, que:

… en los casos en que el recurso haya sido incoado, la administración podrá conceder un plazo no mayor de treinta (30) días para la ampliación del mismo…”.

Por consiguiente, tal y como se desprende de dicho texto, es una condición sine qua non la interposición del recurso dentro del plazo legal para realizar la solicitud de ampliación del recurso.

3.3. Que sea interpuesto, específicamente, por una de las personas que enumera el artículo 58 del Código Tributario dominicano, a saber: “… el contribuyente, responsable, agente retenedor, de percepción o declarante o (…) la persona que (…) actúa como apoderado o representante”.

Es decir, debe ser entablado por aquellos a quienes el acto administrativo ha causado consecuencias jurídicas negativas o, dicho de otro modo, ha afectado, perjudicado o lesionado. 

3.4. Que sea incoado por ante el órgano competente.  Es decir, el mismo que dictó el acto administrativo de que se trate, que en este caso es la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

4. El recurso de reconsideración y la suspensión del pago de tributos y recargos

El artículo 49 de la Ley núm. 107-13 establece que: “… salvo disposición legal expresa en contrario, la interposición de los recursos administrativos no suspenderán en principio la ejecución del acto impugnado”.

Sin embargo, el párrafo I deI artículo 57 del Código Tributario prescribe que una vez incoado el recurso de reconsideración: “se suspende la obligación de efectuar el pago de impuestos y recargos determinados, hasta que intervenga decisión sobre el mismo”.

No obstante, si la decisión que intervenga estipula que existe la obligación de pagar por parte del contribuyente u obligado, conforme a los párrafos I y II de dicho artículo 57 del Código Tributario: 

“… la diferencia del impuesto que en definitiva resulte a pagar estará sujeta al pago del interés indemnizatorio aplicado en la forma indicada en este Código.

Con la notificación de la Resolución que decide el recurso el contribuyente o responsable quedará intimado a efectuar el pago de los impuestos, intereses y recargos a que hubiere lugar, conforme lo dispuesto por este código…”.

5. El carácter facultativo del recurso de reconsideración

La interposición del recurso de reconsideración es opcional.  Ya que, el interesado o afectado puede elegir incoar tanto este medio de impugnación de los actos administrativos como el recurso contencioso tributario. 

En este tenor, el artículo 4 de la Ley núm. 13-07 establece que: “… el agotamiento de la vía administrativa será facultativo para la interposición de los recursos, contencioso administrativo y contencioso tributario, contra los actos administrativos dictados por los órganos y entidades de la administración pública, excepto en materia de servicio civil y carrera administrativa…”.

Sin embargo, en caso de que el interesado opte por interponer el recurso de reconsideración es, también, posible la interposición del recurso contencioso tributario, por ante el Tribunal Superior Administrativo, en las siguientes situaciones:

5.1. Cuando exista inconformidad con la decisión resultante del recurso (es decir, con la resolución de reconsideración).
5.2. Cuando exista silencio administrativo.  Pues, en este caso, se reputa que el recurso fue denegado tácitamente.

Así, el artículo 144 del Código Tributario dispone que: “… el plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo[9], será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la administración…”.


[1] Constitución de la República Dominicana (Const.). 27 de octubre de 2024.  Gaceta Oficial núm. 11170.  31 de octubre de 2024.

[2] Código Tributario.  Ley núm. 11-92.  16 de mayo de 1992.  Gaceta Oficial núm. 9835.  16 de mayo de 1992  (República Dominicana).   

[3] Sentencia de la Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, núm. 33, 25 de mayo de 2005.  Fuente: Boletín Judicial, Órgano de la Suprema Corte de Justicia, mayo 2005.  Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1134, año 95, p. 949), www.poderjudicial.gob.do

[4] Ley núm. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, 6 de agosto de 2013.  Gaceta Oficial núm. 10722, 8 de agosto de 2013.

[5] Sentencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. SCJ-TS-22-0689, 29 de julio de 2022.  Fuente: Boletín Judicial, Órgano de la Suprema Corte de Justicia, julio 2022.  Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1340, año 112, p. 5389), www.poderjudicial.gob.do

[6] Ley núm. 13-07 que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, 5 de febrero de 2007.  Gaceta Oficial núm. 10409, 6 de febrero de 2007.

[7] En la actualidad es ante el Tribunal Superior Administrativo.  Esto en virtud de: a. La Constitución dominicana, proclamada el 26 de enero de 2010, Gaceta Oficial núm. 10561, que dispone en el capítulo II, de las disposiciones transitorias, que: “… sexta: El Tribunal Contencioso Administrativo y Tributario existente pasará a ser el Tribunal Superior Administrativo creado por esta Constitución…” b. Los artículos 164 y 165 de la actual Constitución dominicana”.

[8] Ley núm. 288-04 sobre Reforma Fiscal, 28 de septiembre de 2004.

[9] En la actualidad es ante el Tribunal Superior Administrativo.  

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