1. Fundamento jurídico del recurso de reconsideración ante la DGII
El pago de impuestos es una obligación que se origina como parte de un mandato constitucional. Pues, el artículo 75 de la carta sustantiva[1] dominicana prescribe que el pago de tributos es un deber fundamental que tienen todos los individuos.
Sin embargo, si bien es cierto que, en un Estado, el saldo íntegro de los tributos, por parte de cada persona, es una responsabilidad, tal y como establece la mencionada disposición de la ley fundamental, este pago, no obstante, debe realizarse de manera racional y de la forma en que determinan las normas jurídicas. No está permitido, en consecuencia, el cobro de impuestos de forma arbitraria y desproporcionada. Es por este motivo que la carta magna precisa en su artículo 243[2] que el régimen tributario, para que todos los individuos puedan cumplir con su obligación en el mantenimiento de las cargas públicas, está basado en:
| 1.1.1. el principio de legalidad |
| 1.1.2. el principio de justicia |
| 1.1.3. el principio de igualdad |
| 1.1.4. el principio de equidad |
Por lo que, como un corolario de estas disposiciones constitucionales, a los fines de garantizar el cumplimiento de los postulados enumerados, el Código Tributario de la República Dominicana, en su artículo 57[3], reconoce a los contribuyentes u obligados, que consideren injustas o incorrectas las decisiones de la administración tributaria, el derecho a interponer, ante esta misma institución, una solicitud de reconsideración en aquellos casos en que:
| 1.2.1. La administración tributaria realice estimaciones de oficio de las rentas e impuestos. |
| 1.2.2. La administración tributaria realice ajustes a las declaraciones. |
| 1.2.3. La administración tributaria realice determinaciones de cualquier impuesto. |
2. ¿En qué consiste este recurso que puede ser interpuesto por ante la Dirección General de Impuestos Internos?
El recurso de reconsideración, por ante la administración tributaria (en este caso la DGII), es una figura legal puesta a disposición del contribuyente fiscal u obligado que se haya visto perjudicado o lesionado con el ajuste a sus declaraciones o con cualquier determinación que hiciese la Dirección General de Impuestos Internos de los tributos que debe pagar. Esto, con la finalidad de obtener que el mismo órgano responsable de la decisión que se pretende impugnar vuelva a conocer el caso, para que se retracte de su decisión y, en consecuencia, la varíe o deje sin efecto totalmente.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia ha determinado que la instancia de reconsideración:
“… entra dentro de la categoría de los recursos llamados de retractación, mediante el cual el contribuyente interesado acude ante el mismo órgano de la administración tributaria que dictó la decisión recurrida, a fin de que la revoque o la modifique…”[4].
3. Instrumentos jurídicos que, en el ordenamiento legal dominicano, regulan lo concerniente al recurso de reconsideración que puede ser incoado ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII)
| 3.1. La Constitución dominicana |
| 3.2. El Código Tributario de la República Dominicana |
| 3.3. La Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo[5] |
| 3.4. La Ley núm. 13-07, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo[6] |
4. Decisiones que son susceptibles de ser recurridas en reconsideración por ante la DGII
De acuerdo con el artículo 47 de la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo[7], pueden ser recurridos por la vía administrativa, es decir por medio de una solicitud de reconsideración:
| 4.1.1. Aquellos actos administrativos que pongan fin a un procedimiento |
| 4.1.2. Aquellos actos administrativos que imposibiliten la continuación de un procedimiento |
| 4.1.3. Aquellos actos administrativos que produzcan indefensión |
| 4.1.4. Aquellos actos administrativos que lesionen derechos subjetivos o produzcan daños irreparables |
4.2. ¿Qué es un acto administrativo?
El artículo 8 de la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, lo define como: “… toda declaración unilateral de voluntad, juicio o conocimiento realizada en ejercicio de (la) función administrativa por una administración pública, o por cualquier otro órgano u ente público, que produce efectos jurídicos directos, individuales e inmediatos frente a terceros”.
Por lo tanto, de la combinación de los mencionados artículos (57 del Código Tributario y 8 y 47 de la Ley núm. 107-13) se puede concluir que son recurribles en reconsideración los actos administrativos emitidos por la Dirección General de Impuestos Internos que ocasionen un daño, perjuicio o lesión a los contribuyentes fiscales u obligados. Es decir, aquellos que son el resultado de actuaciones en las que de manera unilateral la DGII establece o ajusta el pago de cualquier impuesto, siempre que con esto se ponga fin a un proceso o se imposibilite la ejecución de este. Tal es el caso de las resoluciones de determinación de obligaciones tributarias, los pliegos de modificaciones, entre otros.
De modo que, no toda actuación de la administración tributaria es susceptible de ser recurrida en reconsideración. En este tenor, la Suprema Corte de Justicia ha precisado que:
“… la vía administrativa (recurso en sede administrativa) (…) habilitado por la ley contra un mandamiento de pago realizado por la administración tributaria es la oposición ante el ejecutor administrativo conforme con los artículos 111 y 112 del Código Tributario y no los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico Esto obedece, no solo al mandato expreso de la ley, sino a un asunto de organización del control de la administración tributaria de sus propios actos mediante la vía recursiva administrativa. Todo bajo el entendido de que la oposición ante el ejecutor administrativo es un tipo de recurso administrativo, pues su finalidad es que la propia administración autocontrole sus actos”[8].
5. Condiciones o requisitos para la interposición del recurso de reconsideración por ante la administración tributaria (DGII)
| 5.1. Que sea presentado mediante escrito debidamente motivado y justificado |
| 5.2. Que sea incoado dentro del plazo legal |
| 5.3. Que sea interpuesto, específicamente, por una de las personas que enumera el artículo 58 del Código Tributario dominicano |
| 5.4. Que sea entablado por ante el órgano competente |
A saber:
5.1. Que sea presentado mediante escrito debidamente motivado y justificado
Es decir, por medio de una instancia, cuidadosamente fundamentada en cuanto a los hechos y al derecho, que, además, contenga las razones precisas por las cuales se está en desacuerdo con la decisión que se pretende impugnar.
Y, agrega el artículo 57 del Código Tributario que a dicho escrito se deberán anexar los documentos que justifiquen y demuestren las alegaciones del contribuyente u obligado, que han dado lugar a la interposición del recurso de reconsideración.
En este sentido, conforme con lo estipulado en el artículo 60 del Código Tributario[9], serán admitidos todos los medios probatorios permitidos por las normas del derecho y que sean compatibles con esta materia.
5.2. Que sea incoado dentro del plazo legal
Para desarrollar este punto, es necesario distinguir entre:
| 5.2.1.1. El plazo establecido en la Ley núm. 13-07, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo |
| 5.2.1.2. El plazo establecido en el artículo 57 del Código Tributario dominicano |
A saber:
5.2.1.1. Plazo establecido en la Ley núm. 13-07, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo
El artículo 53 de la Ley núm. 107-13[10] determina que los actos administrativos pueden ser recurridos en reconsideración dentro del mismo plazo en que, estos, pueden ser atacados por la vía contencioso-administrativa.
Y, al respecto, la Ley núm. 13-07, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, establece en su artículo 5[11]:
| 5.2.1.1.1. Que el plazo para recurrir por ante el tribunal contencioso tributario y administrativo[12] es de treinta días. |
| 5.2.1.1.2. Que dicho periodo de treinta días comienza a correr a partir: 5.2.1.1.2.1. De la fecha en que el acto le es notificado al recurrente. 5.2.1.1.2.2. De la fecha en que el acto es publicado por la autoridad de la cual emanó. |
Por lo que, el plazo legal para la interposición del recurso de reconsideración es de treinta días, contados a partir de la fecha en que le es notificado al contribuyente tributario u obligado el acto o decisión que se pretende impugnar.
5.2.1.2. Plazo establecido en el artículo 57 del Código Tributario dominicano
El artículo 57 del Código Tributario precisa que el recurso de reconsideración deberá ser interpuesto dentro de los veinte días que siguen a la fecha de notificación del acto, que se pretende impugnar, al interesado.
Pero, el artículo 53 de la Ley núm. 107-13[13] y el artículo 5 de la Ley núm. 13-07, antes mencionados, modificaron el artículo 57 del Código Tributario.
No obstante, lo anterior, existe una excepción en la que todavía dicho artículo 57 del Código Tributario tiene vigencia, y es el caso especificado en el artículo 16 de la Ley núm. 288-04[14] (que modifica el artículo 6 de la Ley núm. 2569, del 4 de diciembre del 1950, de Impuestos sobre las Sucesiones y las Donaciones), el cual prescribe que en lo concerniente al tributo que rige a las sucesiones y donaciones aplican los recursos y sanciones consagrados en el título I del Código Tributario.
En consecuencia, al referirse, esta norma legal, a los recursos estipulados en el título I hace alusión, entre otros, al artículo 57 del Código Tributario antes mencionado, por lo cual esta última disposición sí aplica para estos casos.
Lo que quiere decir que, por ejemplo, para los asuntos concernientes al pago de la liquidación resultante del pliego de modificaciones sobre sucesiones, el plazo para la interposición del recurso es de veinte días (y no de treinta días), contados a partir de la fecha de la notificación del acto que se pretende impugnar.
5.2.2. ¿Cómo se computa el plazo para la interposición del recurso de reconsideración?
Siguiendo las directrices del artículo 20, párrafo I, de la Ley núm. 107-13[15], se podría establecer, para el caso del recurso de reconsideración, lo siguiente:
| 5.2.2.1. Que el plazo para la interposición del recurso comienza a correr a partir del día siguiente a la notificación o publicación del acto que se pretende impugnar. |
| 5.2.2.2. Que para el cómputo de dicho plazo se cuentan los días hábiles. En consecuencia, se excluyen los sábados, los domingos y los días feriados (salvo que se establezca lo contrario). |
5.2.3. Posibilidad de ampliar el recurso de reconsideración (luego de entablado)
El artículo 57 del Código Tributario dispone que una vez interpuesto el recurso de reconsideración, la administración tributaria puede otorgar un plazo, que no exceda de treinta días, para la ampliación de este.
Por consiguiente, tal y como se desprende de dicho texto legal, son condiciones indispensables para poder llevar a cabo la extensión o ampliación del recurso:
| 5.2.3.1. Que previamente se haya incoado el recurso de reconsideración, dentro del plazo legal. |
| 5.2.3.2. Que la ampliación sea presentada, ante la DGII, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha en que fue entablado el recurso en cuestión. |
5.3. Que sea interpuesto, específicamente, por una de las personas que enumera el artículo 58 del Código Tributario dominicano
Así, en virtud de lo dispuesto por dicho texto legal, el recurso de reconsideración debe ser incoado[16]:
| 5.3.1. Por aquellos a quienes el acto administrativo ha causado consecuencias jurídicas negativas o, dicho de otro modo, a quienes ha afectado, perjudicado o lesionado. Es decir, puede ser interpuesto por el contribuyente, el agente retenedor, el agente de percepción, entre otros. |
| 5.3.2. Por un representante o apoderado, debidamente autorizado, de algunas de las personas descritas en el punto 5.3.1. |
5.4. Que sea entablado por ante el órgano competente
El recurso debe ser interpuesto ante el mismo órgano que dictó el acto administrativo que se pretende impugnar, que en este caso es la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
6. El recurso de reconsideración y la suspensión del pago de tributos y recargos
Conforme a lo determinado en el artículo 49 de la Ley núm. 107-13[17], en principio, a menos que exista una norma legal que expresamente consagre lo contrario, la interposición del recurso de reconsideración no suspende la ejecución del acto que se pretende impugnar.
Sin embargo, el artículo 57 del Código Tributario, en su párrafo I[18], prescribe que una vez incoado el recurso de reconsideración queda suspendida la obligación de pagar impuestos y recargos, hasta que la administración tributaria emita la decisión correspondiente. Por lo que, esta última disposición legal es una de las excepciones a las que se refiere el artículo 49 de la Ley núm. 107-13.
Aunque, en virtud de los párrafos I y II del mismo artículo 57 del Código Tributario[19], si la decisión que intervenga, en ocasión del recurso de reconsideración, determina que existe el deber de pagar el tributo por parte del contribuyente u obligado, se deberán saldar los impuestos, los intereses y los recargos correspondientes.
7. El carácter facultativo del recurso de reconsideración
La interposición del recurso de reconsideración, conforme al artículo 4 de la Ley núm. 13-07[20], es opcional en materia tributaria. Ya que, el interesado o afectado puede elegir incoar tanto este medio de impugnación de los actos administrativos como el recurso contencioso tributario.
Empero, en caso de que el interesado opte por entablar el recurso de reconsideración es, también, posible la interposición del recurso contencioso tributario, por ante el tribunal superior administrativo[21], en las siguientes situaciones:
| 7.1. Cuando exista inconformidad con la decisión resultante del recurso de reconsideración. |
| 7.2. Cuando exista silencio administrativo con relación al recurso de reconsideración. Pues, en este caso, se reputa que el recurso fue denegado tácitamente. |
[1] Constitución de la República Dominicana (Const.). 27 de octubre de 2024. Gaceta Oficial núm. 11170. 31 de octubre de 2024.
Artículo 75 de la Constitución: “… se declaran como deberes fundamentales de las personas los siguientes:…
6) Tributar, de acuerdo con la ley y en proporción a su capacidad contributiva, para financiar los gastos e inversiones públicas…”.
[2] Artículo 243 de la Constitución: “… el régimen tributario está basado en los principios de legalidad, justicia, igualdad y equidad para que cada ciudadano y ciudadana pueda cumplir con el mantenimiento de las cargas públicas”.
[3] Código Tributario. Ley núm. 11-92. 16 de mayo de 1992. Gaceta Oficial núm. 9835. 16 de mayo de 1992 (República Dominicana).
Artículo 57 del Código Tributario: “Los contribuyentes u obligados que consideren incorrecta o injusta la estimación de oficio que se hiciese de sus rentas y del impuesto o de los ajustes que les sean practicados a sus declaraciones o que no estuvieren de acuerdo con la determinación de cualquier otro impuesto, podrán solicitar a la administración tributaria que reconsidere su decisión. Esta solicitud deberá hacerse por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes al de la fecha de recepción de la notificación de dicha decisión y deberá contener los alegatos y documentación en que el contribuyente fundamente sus pretensiones.
En los casos en que el recurso haya sido incoado, la administración podrá conceder un plazo no mayor de treinta (30) días para la ampliación del mismo…”.
[4] Sentencia de la Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, núm. 33, 25 de mayo de 2005. Fuente: Boletín Judicial, Órgano de la Suprema Corte de Justicia, mayo 2005. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1134, año 95, p. 949), www.poderjudicial.gob.do
[5] Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, 6 de agosto de 2013. Gaceta Oficial núm. 10722, 8 de agosto de 2013.
[6] Ley núm. 13-07, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, 5 de febrero de 2007. Gaceta Oficial núm. 10409, 6 de febrero de 2007.
[7] Artículo 47 de la Ley núm. 107-13: “… los actos administrativos que pongan fin a un procedimiento, imposibiliten su continuación, produzcan indefensión, lesionen derechos subjetivos o produzcan daños irreparables podrán ser directamente recurridos en vía administrativa”.
[8] Sentencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. SCJ-TS-22-0689, 29 de julio de 2022. Fuente: Boletín Judicial, Órgano de la Suprema Corte de Justicia, julio 2022. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1340, año 112, p. 5389), www.poderjudicial.gob.do
[9] Artículo 60 del Código Tributario: “En las gestiones y procedimientos de la administración tributaria serán admisibles todos los medios de prueba aceptados en derecho y que sean compatibles con la naturaleza de aquellos trámites…”.
[10] Artículo 53 de la Ley núm. 107-13: “… los actos administrativos podrán ser recurridos ante los órganos que los dictaron en el mismo plazo de que disponen las personas para recurrirlos a la vía contencioso-administrativa…”.
[11] Artículo 5 de la Ley núm. 13-07: “… el plazo para recurrir por ante el tribunal contencioso tributario y administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la administración…”.
[12] En la actualidad es ante el tribunal superior administrativo. Esto en virtud de: a. La Constitución dominicana, proclamada el 26 de enero de 2010, Gaceta Oficial núm. 10561, que dispone en el capítulo II, de las disposiciones transitorias, que: “… sexta: El tribunal contencioso administrativo y tributario existente pasará a ser el tribunal superior administrativo creado por esta Constitución…” y b. Los artículos 164 y 165 de la actual Constitución dominicana”.
[13] Artículo 53 de la Ley núm. 107-13: “… los actos administrativos podrán ser recurridos ante los órganos que los dictaron en el mismo plazo de que disponen las personas para recurrirlos a la vía contencioso-administrativa…”.
[14] Ley núm. 288-04 sobre Reforma Fiscal, 28 de septiembre de 2004.
Artículo 16 de la Ley núm. 288-04: “La tasa de este impuesto será de un 3 % de la masa sucesoral, luego de realizadas las deducciones correspondientes, para el caso de las sucesiones. Mientras que para las donaciones la tasa del impuesto será el 25 % del valor de la donación. Los recursos y sanciones aplicables para este impuesto, serán los establecidos en el título I del Código Tributario…”.
[15] Artículo 20, párrafo I, de la Ley núm. 107-13: “… los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la publicación o notificación del acto que los comunique. Siempre que no se exprese otra cosa, se señalarán por días que se entenderán hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, domingos y feriados…”.
[16] Artículo 58 del Código Tributario dominicano: “El recurso de reconsideración deberá cumplir los siguientes requisitos:…
c) Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor, de percepción o declarante, o se acredite que la persona que lo interpone actúa como apoderado o representante”.
[17] Artículo 49 de la Ley núm. 107-13: “… salvo disposición legal expresa en contrario, la interposición de los recursos administrativos no suspenderá en principio la ejecución del acto impugnado”.
[18] Artículo 57, párrafo I, del Código Tributario: “La interposición de este recurso suspende la obligación de efectuar el pago de impuestos y recargos determinados, hasta que intervenga decisión sobre el mismo…”.
[19] Artículo 57, párrafos I y II, del Código Tributario: “… la diferencia del impuesto que en definitiva resulte a pagar estará sujeta al pago del interés indemnizatorio aplicado en la forma indicada en este código.
Con la notificación de la resolución que decide el recurso el contribuyente o responsable quedará intimado a efectuar el pago de los impuestos, intereses y recargos a que hubiere lugar, conforme lo dispuesto por este código…”.
[20] Artículo 4 de la Ley núm. 13-07: “… el agotamiento de la vía administrativa será facultativo para la interposición de los recursos, contencioso administrativo y contencioso tributario, contra los actos administrativos dictados por los órganos y entidades de la administración pública, excepto en materia de servicio civil y carrera administrativa…”.
[21] Artículo 144 del Código Tributario: “… el plazo para recurrir por ante el tribunal contencioso tributario y administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la administración…”.