1. Fundamento jurídico del recurso de reconsideración
Un ordenamiento jurídico, cuyos principios se estructuren sobre la construcción y materialización de un Estado de derecho, se encuentra en la obligación de organizar su normativa sobre la base de figuras legales que estén destinadas, entre otros muchos asuntos, a garantizar una tutela judicial efectiva.
En el caso de la República Dominicana la exigencia de un debido proceso se encuentra reconocida, de manera expresa, en la carta magna. En tal sentido, el artículo 69 de la Constitución[1] dispone que:
“… toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:…
9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley…
10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Por consiguiente, es sobre la base de este mandato constitucional que toda persona que se vea afectada, perjudicada o lesionada por actuaciones o decisiones administrativas tiene el derecho a recurrirlas, atacarlas o solicitar su impugnación.
1.1. Fundamento jurídico del recurso de reconsideración en contra de las actuaciones administrativas emanadas de los órganos de la jurisdicción inmobiliaria
El artículo 74 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario[2] define el recurso en contra de las actuaciones administrativas, ante la jurisdicción inmobiliaria, como:
“… la acción contra un acto administrativo, dictado por los órganos administrativos y técnicos de la Jurisdicción Inmobiliaria, así como de los que se ejerzan contra las resoluciones administrativas de los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria”.
Y, agrega el artículo 187 de la Resolución núm. 787-2022, que establece el Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria,[3] que:
“… son susceptibles de ser recurridos por la vía administrativa las resoluciones emitidas por los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria, así como las decisiones definitivas emanadas de los otros órganos de la jurisdicción inmobiliaria”.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia dominicana se ha expresado de la siguiente forma:
“… los recursos administrativos previstos en el artículo 74 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario solo son admitidos contra los actos dictados por los órganos administrativos y técnicos de la jurisdicción inmobiliaria que, al tenor de lo que dispone el artículo 2 de la misma ley, lo conforman los tribunales superiores de tierras y tribunales de jurisdicción original; Dirección Nacional de Registro de Títulos y Dirección Nacional de Mensuras Catastrales”[4].
“… las decisiones administrativas de los tribunales inmobiliarios no son decisiones definitivas, pues no adquieran el carácter de cosa irrevocablemente juzgada (…) contra estas solo pueden ser interpuestos los recursos detallados, como reconsideración, jerárquico y jurisdiccional”[5].
Esta última decisión jurisprudencial se fundamenta en el artículo 75 de la Ley núm. 108-05, el cual dispone que existen tres tipos de recursos que pueden ser interpuestos en contra de las actuaciones administrativas, a saber:
“… cualquier persona que se considere afectada por un acto o resolución puede solicitar la reconsideración e interponer los recursos jerárquico y jurisdiccional”.
No obstante, a continuación, se hará referencia, de manera exclusiva, al recurso o solicitud de reconsideración incoado en contra de las resoluciones dictadas por los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria.
2. El recurso de reconsideración en los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria
El artículo 188 de la Resolución núm. 787-2022 prescribe que la solicitud de reconsideración:
“… es interpuesta por la parte que se considere afectada contra la resolución emanada de un tribunal de la jurisdicción inmobiliaria, con el objetivo de que el órgano que la dictó disponga su modificación o retractación…”.
Por lo que, la solicitud o recurso de reconsideración se puede definir como una figura legal puesta a disposición de quienes se hayan visto perjudicados o lesionados por una resolución emitida por un juez o tribunal de la jurisdicción inmobiliaria; es decir, dictada en ocasión del conocimiento de un proceso de carácter administrativo. Esto, con la finalidad de obtener que el mismo tribunal responsable de la decisión que se pretende impugnar vuelva a conocer el caso para que se retracte de su decisión y, en consecuencia, la varíe o deje sin efecto totalmente.
3. Decisiones que son susceptibles de ser recurridas en reconsideración ante los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria
Este es un recurso instituido para atacar las resoluciones dictadas por los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria, las cuales son definidas por el artículo 96 de la Resolución núm. 787-2022 como:
“… las decisiones emitidas por el juez o tribunal con motivo de un proceso de carácter administrativo.
Párrafo. Las resoluciones emitidas por el juez o tribunal no tienen el carácter de la cosa juzgada”.
Esto en oposición a las sentencias que, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 de la Resolución núm. 787-2022, son aquellas: “… dictadas por un juez o tribunal de la jurisdicción inmobiliaria con motivo de un proceso contradictorio”. Decisiones judiciales para las cuales el legislador, a los fines de atacarlas o impugnarlas, ha consagrado otros tipos de recursos.
4. Condiciones o requisitos para la interposición del recurso de reconsideración por ante los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria
| 4.1. Que sea presentado mediante escrito debidamente motivado y justificado |
| 4.2. Que sea incoado dentro del plazo legal |
| 4.3. Que sea interpuesto por aquellos a quienes la resolución ha causado consecuencias jurídicas negativas o, dicho de otro modo, ha afectado, perjudicado o lesionado |
| 4.4. Que la instancia de interposición del recurso se notifique a los interesados o, dicho de otro modo, a quienes puedan ver afectados sus intereses (en los casos en que existan varios involucrados o intervinientes y solo uno de estos interponga la solicitud de reconsideración) |
| 4.5. Que sea incoado ante el órgano competente |
A saber:
4.1. Que sea presentado mediante escrito debidamente motivado y justificado. Es decir, por medio de una instancia, cuidadosamente fundamentada en cuanto a los hechos y al derecho, que, además, contenga las razones precisas por las cuales se está en desacuerdo con la decisión o resolución que se pretende impugnar.
Así, el artículo 193 de la Resolución núm. 787-2022 precisa que debe realizarse el depósito: “… ante la Secretaría del Tribunal apoderado, de la instancia introductiva de la solicitud de reconsideración…”.
Y, agrega el artículo 190 de dicha Resolución núm. 787-2022 que la instancia de solicitud de reconsideración tiene que:
“… a) Especificar que se trata de una solicitud de reconsideración.
b) Estar dirigida al tribunal de la jurisdicción inmobiliaria que emitió la resolución impugnada.
c) Especificar la resolución impugnada, identificando el expediente y su fecha.
d) Especificar la calidad del solicitante y sus generales, justificando su interés.
e) Estar motivada y contener las razones y justificaciones por las que se solicita la reconsideración.
f) Hacer constar la fecha de la solicitud.
g) Estar debidamente firmada por el o los solicitantes, o su representante, si lo hubiere”.
4.1.1. Actividad probatoria
Es bueno destacar que, en caso de ser necesario, al momento de incoar el recurso de reconsideración quien pretende impugnar este tipo de decisiones administrativas puede aportar medios probatorios que no hayan sido presentados o aportados al proceso con anterioridad. De esta forma lo estipula el artículo 191 de la Resolución núm. 787-2022, a saber:
“… al someter la solicitud de reconsideración, la parte peticionaria puede aportar nuevas pruebas, a partir de los motivos dados por el tribunal de la jurisdicción inmobiliaria para la decisión de la solicitud original”.
4.2. Que sea incoado dentro del plazo legal.
En este tenor, el artículo 76 de la Ley núm. 108-05 especifica que el plazo para la interposición del recurso o solicitud de reconsideración “… es de quince (15) días, contados a partir de la fecha de publicidad de la actuación”.
Lo cual es ratificado por el artículo 188 de la Resolución núm. 787-2022 que dispone que dicha solicitud debe interponerse: “… dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicidad de la actuación”. Agregando, esta disposición legal, que el período en cuestión debe computarse tomando en consideración solo los días hábiles.
Además, ambas disposiciones legales establecen que el punto de partida para el cómputo de este plazo es el momento a partir del cual se publicita la decisión administrativa que se pretende impugnar, cuestión que, conforme el artículo 189 de la Resolución núm. 787-2022, sucede:
“… a) Cuando han sido notificadas por parte interesada, mediante acto de alguacil competente, a las partes involucradas en el proceso o a sus representantes, si los hubiere o
b) Cuando son retiradas en la secretaría del despacho judicial correspondiente por las partes involucradas o su representante, si hubiere alguno, siempre que se deje constancia escrita de dicho retiro”.
4.3. Que sea interpuesto por aquellos a quienes la resolución ha causado consecuencias jurídicas negativas o, dicho de otro modo, ha afectado, perjudicado o lesionado.
En este orden, el artículo 75 de la Ley núm. 108-05 determina que: “… cualquier persona que se considere afectada por un acto o resolución puede solicitar la reconsideración e interponer los recursos jerárquico y jurisdiccional”.
4.4. Que la instancia de interposición del recurso se notifique a los interesados o, dicho de otro modo, a quienes puedan ver afectados sus intereses (en los casos en que existan varios involucrados o intervinientes y solo uno de estos interponga la solicitud de reconsideración). Esta exigencia debe ser cumplida a pena de nulidad.
Así lo prescribe el artículo 192 de la Resolución núm. 787-2022, a saber:
“… cuando el acto impugnado involucre a una o más personas diferentes al solicitante, la validez de la solicitud está condicionada a su notificación mediante acto de alguacil a las partes involucradas”.
En tal sentido, el artículo 193 de la Resolución núm. 787-2022 precisa que:
4.4.1. La instancia de interposición de la solicitud o recurso de reconsideración, depositada por ante la secretaria del tribunal que dictó la resolución, debe ser notificada a las partes involucradas: “… a pena de nulidad, en caso de que lo decidido pudiera afectarles…”, notificación que “debe ser depositada dentro del plazo de dos (2) días francos, a partir de su interposición en la secretaría del tribunal”.
4.4.2. Las partes interesadas que han sido notificadas, porque no han formado parte de la interposición del recurso de reconsideración, cuentan con un plazo de “… cinco (5) días calendarios…” contados “… a partir de la fecha de notificación de la solicitud de reconsideración”, a los fines de depositar en la secretaria del tribunal apoderado su escrito de objeciones.
4.5. Que sea incoado ante el órgano competente. Es decir, por ante la secretaria del mismo tribunal que dictó la resolución atacada.
Esto conforme al artículo 76 de la Ley núm. 108-05 que estipula que la solicitud de reconsideración: “… se presenta ante el mismo órgano que dictó el acto o la resolución”.
Lo cual es confirmado por el artículo 190 de la Resolución núm. 787-2022 que dispone que: “… la solicitud de reconsideración se hace por ante el mismo tribunal de la jurisdicción inmobiliaria que emitió la resolución…”.
5. El conocimiento del recurso de reconsideración
La parte in fine del artículo 193 de la Resolución núm. 787-2022 establece que:
5.1. El tribunal apoderado conoce la solicitud o recurso de reconsideración en cámara de consejo.
5.2. El tribunal apoderado cuenta con “… un plazo de quince (15) días hábiles, a partir de la fecha de la interposición de la solicitud de reconsideración para dictar su decisión, y al vencimiento del plazo de cinco (5) días para objeciones, cuando lo decidido pudiera afectar a terceras personas y, por tanto, haya sido necesario notificarles”.
Esto último es ratificado por el artículo 76 de la Ley núm. 108-05, que determina que el tribunal apoderado debe fallar en dicho plazo. Y, también, prescribe este texto legal que: “… denegada la reconsideración o vencido este plazo sin obtener respuesta, queda habilitado el recurso jerárquico”.
[1] Constitución de la República Dominicana (Const.). 27 de octubre de 2024. Gaceta Oficial núm. 11170. 31 de octubre de 2024.
[2] Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, 23 de marzo de 2005. Gaceta Oficial núm. 10316, 2 de abril de 2005. Modificada por la Ley núm. 51-2007, 23 de abril de 2007. Gaceta Oficial núm. 10416.
[3] Resolución núm. 787-2022 [Suprema Corte de Justicia], que establece el Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria. 27 de octubre de 2022.
[4] Sentencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 90, 30 de diciembre de 2014. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, diciembre 2014. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1249, año 106, p. 1025), www.poderjudicial.gob.do
[5] Sentencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 180, 8 de julio de 2020. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, julio 2020. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1316, año 110, p. 4832), www.poderjudicial.gob.do