1. La necesidad de legislar lo concerniente a los documentos digitales y los mensajes de datos
El avance de la tecnología a pasos agigantados ha traído consigo nuevas modalidades de comunicación, muy diferentes a las tradicionales. Esto ha provocado cambios sustanciales en la forma en que los individuos compran y venden bienes y servicios, trabajan, realizan transacciones, sociabilizan y ejecutan sus actividades cotidianas. De forma tal que, varias de las herramientas digitales existentes en la actualidad se han convertido en un elemento casi indispensable en la vida moderna.
Y, el derecho no ha podido permanecer indiferente ante esta realidad. Las repercusiones jurídicas que surgen como consecuencia de la recepción, transmisión e intercambio de información en estas plataformas virtuales parecen ser infinitas. Es sumamente común que a través de esta vía se materialicen despidos, dimisiones, contrataciones, acuerdos, amenazas, difamaciones y un sinfín de situaciones con relevancia legal.
En consecuencia, los distintos ordenamientos jurídicos han tenido que legislar lo concerniente al valor probatorio que se debe otorgar a toda la información que nace, circula y se difunde, en ocasión del uso de estos medios digitales de comunicación, a través de mensajes de textos, correos electrónicos, videos, audios, notas de voz, fotografías, mensajería instantánea, entre otros.
De estas herramientas virtuales de comunicación existen dos que, quizás, son las que mayor importancia y relevancia poseen: los correos electrónicos y la aplicación de mensajería instantánea de WhatsApp. Los cuales por su accesibilidad, comodidad y efectividad son utilizados, diariamente, por millones de personas alrededor del mundo.
2. Los documentos digitales y mensajes de datos constituyen medios de prueba válidos tanto en las actuaciones administrativas como en los tribunales
En la República Dominicana la Ley núm. 126-02, sobre el Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales[1], establece en su artículo 9 que:
“… los documentos digitales y mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los actos bajo firma privada en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.
… en las actuaciones administrativas o judiciales, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a ningún tipo de información en forma de un documento digital o mensaje de datos, por el solo hecho de que se trate de un documento digital o un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original”.
En este tenor, los correos electrónicos y los mensajes enviados por WhatsApp se subsumen en la descripción hecha por el legislador en el antes transcrito artículo 9, pues son considerados como documentos digitales y mensajes de datos. Por consiguiente, conforme con lo dispuesto en el mencionado texto legal, constituyen medios probatorios perfectamente admisibles tanto en las actuaciones administrativas como en los tribunales.
Por ende, siempre que los mensajes enviados vía WhatsApp y los correos electrónicos contengan información relevante, que sirva para demostrar la forma en la que ocurrieron los hechos que han originado una controversia judicial, pueden formar parte de los elementos probatorios ofertados por las partes involucradas en un litigio.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia dominicana ha dispuesto que:
“… al igual que los correos electrónicos, o cualquier otra plataforma digital de las vigentes hoy en día, tales como Twitter, Teams, Zoom, Telegram, etc., en la actualidad la mensajería instantánea vía WhatsApp por su utilidad y fácil acceso ha tenido un gran impacto en la sociedad (…) es por eso que las conversaciones vía WhatsApp deben ser admitidas como medio de prueba…”[2].
“… si bien la alzada (…) restó fuerza probatoria a los correos electrónicos depositados (…) al afirmar que debían ser corroborados con otros elementos de prueba, afirmación (…) que a criterio de esta jurisdicción de casación no es correcta, pues de conformidad con la Ley núm. 126-02 (…) este tipo de elemento probatorio es perfectamente válido en justicia…”[3].
3. Instrumentos legales que, en el ordenamiento jurídico dominicano, regulan lo concerniente al valor probatorio de los documentos digitales y los mensajes de datos
| 3.1. La Ley núm. 126-02, sobre el Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales |
| 3.2. El Código Civil dominicano[4] |
| 3.3. El Código Procesal Penal dominicano[5] |
| 3.4. La Ley núm. 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología[6] |
4. Condiciones para que los documentos digitales y los mensajes de datos sean considerados como medios de prueba válidos en los procesos administrativos y judiciales
| 4.1. Es necesario que sean obtenidos de manera lícita |
| 4.2. Es necesario demostrar la titularidad del emisor y del receptor de los documentos digitales y los mensajes de datos |
A saber:
4.1. Es necesario que sean obtenidos de manera lícita
Esto en consonancia con lo establecido por el artículo 26 del Código Procesal Penal dominicano, que consagra que: “… los elementos de prueba solo tienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas…” prescritos en dicho texto legal.
Por lo tanto, si los mensajes enviados vía WhatsApp y los correos electrónicos son adquiridos e integrados al proceso vulnerando las reglas y principios establecidos en el Código Procesal Penal, no serán admitidos como medios de prueba válidos, sin perjuicio de las sanciones que pudieran aplicar en aquellos casos en que se haya llevado a cabo la alteración o modificación de estos.
Así, la Suprema Corte de Justicia dominicana ha dispuesto que:
“… las conversaciones vía WhatsApp, pueden ser admitidas como medio de prueba (…) siempre y cuando cumplan con los rigores procesales, a saber: a) que dichas conversaciones sean obtenidas de manera lícita, es decir sin vulnerar el derecho de la parte a quien se le opone; b) que sean auténticas e íntegras, es decir, que no contengan alteración, modificación o manipulación…”[7].
4.2. Es necesario demostrar la titularidad del emisor y del receptor de los documentos digitales y los mensajes de datos
En tal sentido, deben ser aportados al tribunal los medios probatorios que identifiquen a los titulares de los correos electrónicos o de los números telefónicos que corresponden a los mensajes enviados vía WhatsApp, a los fines de individualizar al transmisor y al destinatario de estos.
Sobre esta exigencia, la Suprema Corte de Justicia, en una de sus decisiones, ha determinado lo siguiente:
“… los jueces del fondo no verificaron si la dirección de correo electrónico utilizada (…) para notificar la reliquidación realizada al contribuyente había sido suministrada por la empresa hoy recurrente (…) estableciendo un mutuo acuerdo sobre dicha situación (…) máxime cuando no fue aportado al expediente documento alguno que demostrara que la notificación realizada vía el correo electrónico cumplió con la finalidad de informar a la razón social (…) sobre la reliquidación (…) con el objeto de respetar el derecho de defensa de la parte hoy recurrente”[8].
5. Fuerza probatoria
En virtud de lo antes expuesto, se puede afirmar, sin lugar a duda, que los documentos digitales y los mensajes de datos tienen la misma fuerza probatoria de las que gozan los actos bajo firma privada, por consiguiente por analogía se les aplican, a los primeros, las mismas reglas consagradas para estos últimos tipos de escritos o actos.
Es por esto que, conforme a lo prescrito en los artículos 1322 y 1324 del Código Civil, los documentos digitales y los mensajes de datos deben ser analizados desde dos vertientes:
| 5.1. Si los documentos digitales y los mensajes de datos no son controvertidos o cuestionados por aquellos a quienes se les oponen: tienen la misma fuerza probatoria que un acto auténtico |
| 5.2. Si los documentos digitales y los mensajes de datos no son reconocidos como verdaderos por aquellos a quienes se les oponen: debe ordenarse su verificación en justicia mediante una experticia o peritaje |
A saber:
5.1. Si los documentos digitales y los mensajes de datos no son controvertidos o cuestionados por aquellos a quienes se les oponen: tienen la misma fuerza probatoria que un acto auténtico
Tal y como lo dispone el artículo 1322 del Código Civil dominicano que consagra que: “El acto bajo firma privada, reconocido por aquel a quien se le opone, o tenido legalmente por reconocido, tiene entre los que han suscrito y entre sus herederos y causahabientes, la misma fe que en el acto auténtico”.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia ha determinado que:
“… el solo hecho de que los correos electrónicos no estén debidamente certificados o firmados por la parte (…) recurrente, no es motivo suficiente para despojar dichas piezas de la fuerza probatoria que le otorga el art. 9 de la (…) Ley 126-02, de donde se infiere que aún sin llenar a cabalidad todos los requisitos exigidos, para los actos bajo firma privada, dichos documentos constituyen principio de prueba por escrito, sobre todo cuando no existe cuestionamiento sobre su veracidad o contenido…”[9].
Es decir, los mensajes enviados vía WhatsApp y los correos electrónicos sirven como prueba, perfectamente válida, sin necesidad de realizar ningún proceso adicional para su acreditación, siempre que su contenido sea admitido por aquellos a quienes se oponen.
5.2. Si los documentos digitales y los mensajes de datos no son reconocidos como verdaderos por aquellos a quienes se les oponen: debe ordenarse su verificación en justicia mediante una experticia o peritaje
Esto es así en virtud de lo establecido por el artículo 1324 del Código Civil que prescribe que: “En el caso en que la parte niegue su letra o firma, y también cuando sus herederos o causahabientes declarasen no conocerlas, se ordenará en justicia la verificación”.
En ese orden, la Suprema Corte de Justicia dominicana ha dispuesto que:
“… la ley (…) reconoce valor probatorio a los documentos digitales y mensajes de datos (…) con la misma fuerza probatoria que los actos bajo firma privada (…) que, ante el cuestionamiento de la credibilidad del contenido de la información consignada en la pieza digital (…) pone a cargo de la parte proponente de dicha prueba, el deber de colocar a los jueces del fondo en las condiciones de comprobar la veracidad del contenido del documento electrónico (…) pudiendo (…) recurrir a la más amplia libertad de pruebas, incluida la solicitud formal de la realización de una pericia electrónica o cualquier otra comprobación que permita constatar (…) que el documento ha sido conservado de manera integral, que no ha sido adulterado e identificar la titularidad del receptor y el emisor del documento electrónico”[10].
6. Procedimiento para autentificar, validar y preservar los mensajes enviados vía WhatsApp o correos electrónicos
Ante el cuestionamiento de la credibilidad del contenido del correo electrónico o del mensaje enviado por WhatsApp es necesario que sea comprobada su autenticidad y validez por el Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT), que es una entidad subordinada a la Dirección Central de Investigaciones Criminales de la Policía Nacional, creada por el artículo 36 de la Ley núm. 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.
A tales fines, en los casos en que se trate de mensajes enviados por WhatsApp, el dispositivo que contenga la aplicación de mensajería instantánea deberá ser entregado al Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT) o en su defecto se ordenará su entrega.
Así, el artículo 54 de la Ley núm. 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología establece que:
“… el ministerio público (…) podrá auxiliarse de una o más de las siguientes personas: organismos de investigación del Estado, tales como el Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT) de la Policía Nacional (…) tendrá la facultad de: (…) a) Ordenar a una persona física o moral la entrega de la información que se encuentre en un sistema de información o en cualquiera de sus componentes (…) f) Realizar y retener copia del contenido del sistema de información o de cualquiera de sus componentes (…) m) Ordenar cualquier otra medida aplicable a un sistema de información o sus componentes para obtener los datos necesarios y asegurar la preservación de los mismos”.
Empero, es importante realizar algunas distinciones atendiendo al tipo de proceso judicial de que se trate, es decir dependiendo de si la materia es civil o penal, pues la forma de llevar a cabo el trámite en cuestión variaría:
| 6.1. Si se trata de un proceso judicial, en materia penal, en el que se está conociendo un hecho perseguible mediante acción pública |
| 6.2. Si se trata de un proceso para conocer infracciones perseguibles mediante acción penal privada |
| 6.3. Si se trata de un litigio o proceso civil |
A saber:
6.1. Si se trata de un proceso judicial, en materia penal, en el que se está conociendo un hecho perseguible mediante acción pública
El ministerio público tendrá a su cargo ordenar la realización de un peritaje para autentificar, validar y preservar la prueba contenida en un documento digital o en un mensaje de datos.
6.2. Si se trata de un proceso judicial, en materia penal, en el que se está conociendo un hecho perseguible mediante acción penal privada (del cual, como es lógico, el ministerio público no forma parte)
En este caso el mecanismo para que se lleve a cabo el peritaje de los mensajes enviados vía WhatsApp o correos electrónicos, es el siguiente:
6.2.1. La parte interesada, en validar la prueba, debe solicitar al tribunal apoderado el auxilio judicial, en virtud de lo establecido por el artículo 360 del Código Procesal Penal, para que se ordene, a los organismos o instituciones designados a tales fines por la ley, llevar a cabo el proceso para autentificar, validar y preservar los mensajes enviados por WhatsApp o por correos electrónicos.
6.2.2. Una vez realizada la solicitud, el tribunal apoderado, siempre que lo considere de lugar, mediante auto, que resuelve el incidente presentado por el interesado, ordena al ministerio público llevar a cabo las diligencias necesarias para ordenar al Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología de la Policía Nacional (DICAT) la ejecución del peritaje.
6.2.3. El ministerio público, en virtud de la resolución dictada por el tribunal, emite, mediante oficio, el mandato al Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología de la Policía Nacional (DICAT) de realizar el análisis forense digital que autentifique, valide y preserve la prueba contenida en el documento digital o el mensaje de datos.
6.3. Si se trata de un litigio o proceso civil
Quien esté interesado en validar la prueba debe solicitar al tribunal que emita orden judicial, en virtud de lo dispuesto por el artículo 192 del Código Procesal Penal, para que los organismos o instituciones designados a tales fines por la ley autentifiquen, validen y preserven los mensajes enviados por WhatsApp o por correos electrónicos.
Realizada la solicitud, el tribunal apoderado, siempre que lo considere de lugar, mediante auto ordena al Departamento de Investigaciones de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT) realizar el peritaje o experticia que autentifique, valide y preserve la prueba contenida en el documento digital o el mensaje de datos.
En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia dominicana ha precisado que:
“… conforme (…) el artículo 50 de la Ley 53-07 (…) tanto la DIDI como el DICAT contarán con representantes especializados del ministerio público, quienes documentarán y tramitarán las investigaciones de estos departamentos (…) mandato que no fue acatado (…) toda vez que (…) las pruebas fueron extraídas e incorporadas al proceso sin cumplir con las formalidades de los artículos 26 y 360 del Código Procesal Penal, así como las previsiones de la Ley 53-07”[11].
7. El informe técnico pericial
Para finalizar, en todos los casos, el Departamento de Investigaciones de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT) debe emitir un informe técnico pericial con los resultados de la experticia o peritaje.
Dicho informe debe ser presentado en audiencia pública al tribunal y a las partes involucradas; muy especialmente en los procesos penales. No obstante, en su defecto, puede ser incorporado al juicio o audiencia por medio de su lectura y, en los casos en que sea necesario o proceda, se puede reproducir de manera íntegra el contenido de los mensajes enviados vía WhatsApp o correos electrónicos.
[1] Ley núm. 126-02 sobre el Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, 4 de septiembre de 2002.
[2] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. SCJ-PS-23-0742, 28 de abril de 2023. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, abril 2023. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1349, año 113, p. 967), www.poderjudicial.gob.do
[3] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 363, 24 de julio de 2020. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, julio 2020. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1316, año 110, p. 2966), www.poderjudicial.gob.do
[4] Código Civil de la República Dominicana. 17 de abril de 1884.
[5] Código Procesal Penal. Ley núm. 76-02. 19 de julio de 2002. Gaceta Oficial núm. 10170. 27 de septiembre de 2002. Modificada por la Ley núm. 10-15. 6 de febrero de 2015. Gaceta Oficial núm. 10791. 10 de febrero de 2015 (República Dominicana).
[6] Ley núm. 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, 23 de abril de 2007.
[7] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. SCJ-PS-23-1435, 28 de julio de 2023. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, julio 2023. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1352, año 113, p. 447), www.poderjudicial.gob.do.
[8] Sentencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. SCJ-TS-23-0569, 31 de mayo de 2023. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, mayo 2023. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1350, año 113, pp. 5325 y 5326), www.poderjudicial.gob.do
[9] Sentencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, núm. SCJ-SR-23-00049, 31 de agosto de 2023. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, agosto 2023. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1353, año 113, p. 81), www.poderjudicial.gob.do
[10] Sentencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 69, 30 de octubre de 2019. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, octubre 2019. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1307, año 110, p. 5151), www.poderjudicial.gob.do
[11] Sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 36, 31 de enero de 2020. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, enero 2020. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1310, año 110, p. 1617), www.poderjudicial.gob.do