1. El rol de las asambleas en las sociedades comerciales
La celebración de la asamblea de socios juega un papel fundamental e indispensable en el desenvolvimiento de cualquiera de los tipos societarios instituidos por la Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, núm. 479-08, modificada por la Ley núm. 31-11. Por supuesto, no se incluye en esta aseveración a las empresas individuales de responsabilidad limitada debido a que estas están formadas solamente por una persona física (que es su única propietaria)[1].
Así, los órganos que ostentan la mayor cantidad de control y dominio, dentro de la jerarquía o gradación en la cual se estructuran y organizan las sociedades comerciales, son las asambleas de socios.
Las resoluciones adoptadas en estas juntas simbolizan la expresión de la voluntad de sus asociados. Por lo que, sus dictámenes deben ser acatados y respetados por todos sus socios, participen o no en su celebración, por supuesto siempre que la asamblea haya sido llevada a cabo conforme lo estipulado en la ley y los estatutos sociales.
En este orden, la Suprema Corte de Justicia dominicana ha determinado que:
“… la formación e integración de las asambleas depende de los estatutos sociales (…) la presencia y votación de los accionistas en las asambleas es indispensable”[2].
Debido a la importancia del tema, lo concerniente a la celebración de las asambleas se encuentra sometido a un sinnúmero de reglas que deben ser estrictamente observadas, a los fines de que las decisiones tomadas en estas juntas de socios sean válidas.
1.1. La celebración de asambleas en las sociedades de responsabilidad limitada
Para el caso específico de las sociedades de responsabilidad limitada (S. R. L.) lo relativo a la normativa que rige estas reuniones de socios se encuentra, de manera dispersa, en las disposiciones particulares para este tipo societario contenidas en los artículos 89 y siguientes de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones, a saber:
2. La convocatoria a las asambleas
El artículo 110, párrafo II, de la Ley núm. 479-08 establece que el llamamiento a las asambleas debe realizarse: “… con por lo menos quince (15) días de anticipación…”. Sin embargo, los estatutos sociales pueden establecer plazos particulares, siempre respetando el tiempo mínimo exigido en el antes transcrito texto legal.
Esta notificación o citación a la asamblea puede ser realizada:
| 2.1.1. Por el gerente (cuando solo existe uno) o por uno cualquiera de los gerentes (cuando la sociedad es administrada por varios gerentes). |
| 2.1.2. Por el comisario de cuentas (en caso de existir). |
| 2.1.3. Por los socios que reúnan las exigencias detalladas en el artículo 112 de la Ley núm. 479-08, es decir: “… que sean titulares de la mitad (1/2) o más de las cuotas sociales o que constituyan la cuarta parte (1/4) de los socios y sean propietarios de la cuarta parte (1/4) de las cuotas sociales por lo menos…”. |
Dicho llamamiento se realiza mediante una comunicación contentiva de la fecha y hora de la celebración de la asamblea y la agenda u orden del día. Esta notificación debe ser llevada a cabo por uno de los siguientes medios:
| 2.2.1. La entrega física del documento que contiene la convocatoria (en el cual debe quedar constancia del acuse de recibo de los socios). |
| 2.2.2. El envío de un correo electrónico (con el acuse de recibo de los socios). |
| 2.2.3. La publicación en un periódico de circulación nacional. |
Sin embargo, es perfectamente válido que los asociados renuncien a las formalidades y plazos exigidos para la convocatoria a las asambleas, cuando todos los socios se encuentren presentes y estén de acuerdo en llevar a cabo la celebración de la junta.
De esta forma, el artículo 110, párrafo II, de la Ley núm. 479-08 precisa que:
“Los socios serán convocados a asamblea (…) ordinaria o extraordinaria, con por lo menos quince (15) días de anticipación, mediante comunicación física o electrónica con acuse de recibo, mediante aviso de convocatoria publicado en un periódico de circulación nacional, que indiquen la fecha y lugar de la asamblea así como el orden del día. No será necesaria la convocatoria si todos los socios se encuentran presentes o representados. La convocatoria a asamblea podrá ser hecha por el gerente o uno cualquiera de ellos, en caso de pluralidad de gerentes, por el comisario de cuentas, si lo hay, o por socios que reúnan los requisitos indicados en el artículo 112 de esta Ley”.
La convocatoria a la asamblea realizada de manera irregular acarrea su nulidad, a menos que todos los socios estén presentes en la celebración.
Así lo prescribe el artículo 112, párrafo II, de la Ley núm. 479-08 que dispone que:
“La asamblea irregularmente convocada podrá ser declarada nula. No obstante, la acción en nulidad será inadmisible cuando todos los socios hayan estado presentes o hayan sido representados”.
3. La agenda u orden del día de las asambleas
Conforme el artículo 112, párrafo III, de la Ley núm. 479-08: “Será nula toda deliberación adoptada sobre un asunto no comprendido en el orden del día…”. Sin embargo, existen dos excepciones a esta regla:
| 3.1. Cuando todos los socios convienen deliberar sobre el asunto, aunque no haya sido incluido en la agenda. |
| 3.2. Cuando se trata de revocar a los gerentes y nombrar a quienes los sustituirán. |
Además, dicha agenda no admite cambios. Pues, determina el artículo 112, párrafo IV, de la Ley núm. 479-08 que: “El orden del día de la asamblea no podrá ser modificado en las ulteriores convocatorias de la misma”.
4. Tipos de asambleas
| 4.1. Asambleas generales constitutivas |
| 4.2. Asambleas generales extraordinarias |
| 4.3. Asambleas generales ordinarias |
A saber:
4.1. Asambleas generales constitutivas
Se denominan de esta forma las juntas de socios que son llevadas a cabo en el proceso de creación o formación de las sociedades y sirven para declarar la finalización de la fase de constitución.
La celebración de estas asambleas, para las sociedades de responsabilidad limitada, no es obligatoria. De hecho, la Ley núm. 479-08 se refiere a este tipo de reuniones en la sección relativa a las sociedades anónimas. Sin embargo, en la práctica es muy común que este tipo de juntas formen parte del proceso de constitución de las S. R. L.
Son competencia de las asambleas generales constitutivas los siguientes asuntos:
| 4.1.1. Comprobar la veracidad de la declaración de la suscripción y pago del capital social. |
| 4.1.2. Verificar los aportes hechos en naturaleza (en caso de existir). |
| 4.1.3. Aprobar las ventajas particulares establecidas en los estatutos sociales (si han sido otorgadas). |
| 4.1.4. Nombrar a los primeros gerentes y comisarios de cuentas o ratificarlos (cuando siendo designados por los estatutos sociales estos últimos exijan que su elección sea aprobada por la asamblea constitutiva). |
4.2. Asambleas generales extraordinarias
Estas juntas de socios conocen lo concerniente a la modificación de los estatutos sociales.
Son competencia de las asambleas generales extraordinarias (conforme el párrafo del artículo 114 de la Ley núm. 479-08) los siguientes asuntos:
“… a) La modificación de los estatutos sociales
b) El aumento y la reducción del capital social
c) La transformación, fusión o escisión de la sociedad
d) La disolución de la sociedad…
e) Cualesquiera otros asuntos que determine la ley o los estatutos”.
Sobre la facultad de estas juntas para conocer de la liquidación y disolución de estas personas jurídicas, la Suprema Corte de Justicia dominicana ha establecido lo siguiente:
“… el procedimiento de disolución y liquidación de una sociedad comercial contemplado en la Ley General de Sociedades Comerciales puede ser efectuado mediante una asamblea general extraordinaria entre los socios y de conformidad con lo que regulen sus estatutos y, en su defecto, mediante demanda interpuesta por la parte interesada ante el Juzgado de Primera Instancia en atribuciones comerciales…”[3].
4.3. Asambleas generales ordinarias
Se encargan de conocer y decidir todos los asuntos que no son atribuciones ni de las juntas constitutivas ni de las extraordinarias. Pueden ser, a su vez, de dos tipos: generales ordinarias y generales ordinarias anuales.
Las juntas generales ordinarias anuales son las que se celebran dentro de los ciento veinte días que siguen al cierre del ejercicio fiscal de la sociedades, a los fines de deliberar y resolver todos los asuntos concernientes a los poderes otorgados a los gerentes y comisarios de cuentas (en los casos de que existan estos últimos). Es decir, que estas asambleas conocen los asuntos propios de la administración de las sociedades.
Así, conforme el artículo 110 de la Ley núm. 479-08:
“El informe de gestión anual y los estados financieros auditados, más el informe del o de los comisarios de cuentas, si los hubiere, serán sometidos a la aprobación de los socios reunidos en asamblea ordinaria anual, en el plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la clausura del ejercicio social”.
Son competencia de las asambleas generales ordinarias (de acuerdo con el artículo 114 de la Ley núm. 479-08) los siguientes asuntos:
“… a) La aprobación de los estados financieros y la distribución total o parcial de los beneficios acumulados.
b) El nombramiento y la revocación de los gerentes, de los comisarios de cuentas, si los hubiere, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos.
c) La autorización a los gerentes para el ejercicio, por cuenta propia o ajena, de actividades concurrentes con el objeto social o de convenios a través de los cuales obtengan un beneficio personal directo o indirecto…
d) Cualesquiera otros asuntos que determine la ley o los estatutos”.
También son atribuciones de estas juntas de socios:
| 4.3.1.1. Determinar la remuneración que será otorgada a los gerentes y comisarios de cuentas en los casos en que corresponda. |
| 4.3.1.2. Rectificar cualquier error u omisión cometido en asambleas generales ordinarias anteriores. |
| 4.3.1.3. Ratificar los poderes otorgados a los gerentes (en los casos en que sea necesario). |
| 4.3.1.4. Resolver asuntos propios de la asamblea general ordinaria anual cuando esta última no haya podido reunirse en el plazo otorgado a tales fines. |
Estas asambleas ordinarias son las únicas que tienen facultad para nombrar y, en consecuencia, otorgar mandato a los gerentes y comisarios de cuentas. Sin el poder otorgado por estas juntas de socios es imposible que estos funcionarios puedan llevar a cabo ninguna actuación válida en las sociedades.
De esta forma lo prescribe el artículo 102 de la Ley núm. 479-08 que señala que:
“La competencia para el nombramiento del o de los gerentes corresponderá exclusivamente a la asamblea general ordinaria…”.
Además, la revocación de dicha elección también es competencia de este tipo de asambleas. En tal sentido, conforme el artículo 109 del mismo texto legal:
“La designación del o de los gerentes será revocable por la decisión de los socios que representen más de la mitad (1/2) de las cuotas sociales, salvo que los estatutos prevean una mayoría más elevada…”.
4.3.2. Votos exigidos para la adopción de decisiones en las asambleas generales ordinarias
Según lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley núm. 479-08 para que las resoluciones propuestas durante la celebración de este tipo de juntas sean acogidas son necesarios los votos de: “…socios que representen más de la mitad (1/2) de las cuotas sociales”.
Y agrega el párrafo I del mismo artículo que si no se obtiene dicha mayoría: “… salvo estipulación contraria de los estatutos, los socios serán (…) convocados nuevamente y las decisiones se adoptarán por la mayoría de los votos emitidos, sin importar el número de los votantes…”.
5. La posibilidad de celebrar de manera conjunta asambleas ordinarias y extraordinarias
Se puede presentar el caso de que se celebre una asamblea general que sea ordinaria y extraordinaria a la vez. En cuyo caso es indispensable que los asuntos que le competen a cada junta de socios sean tratados por separado.
Por lo tanto, no puede la asamblea extraordinaria aprobar asuntos que corresponden a la asamblea ordinaria y viceversa. Por lo que, las resoluciones adoptadas deben especificar si han sido aprobadas sesionando como junta ordinaria o extraordinaria.
6. La celebración de las asambleas
De acuerdo con el artículo 113 de la Ley núm. 479-08: “Cada socio tendrá derecho de participar en las decisiones sociales y dispondrá de igual número de votos al de las cuotas sociales que posea…”. Por consiguiente, la intervención de los asociados en las juntas se regirá según lo estipulado en la transcrita disposición legal.
La asamblea, conforme el artículo 116 de la Ley núm. 479-08, será presidida:
| 6.1. Por el gerente que también debe ser socio y en los casos en que la sociedad sea administrada por varios gerentes por uno cualquier de ellos (siempre que sea socio). |
| 6.2. Por el socio que tenga el mayor número de cuotas sociales, si está presente y acepta dicha encomienda (en los casos en que no exista un gerente que sea, también, socio). |
| 6.3. Por el socio que tenga el mayor número de cuotas sociales y más edad (si existen dos o más socios que tengan el mismo número de cuotas sociales y ambos estén en disposición de dirigir la asamblea). |
Es obligatorio que quien presida la junta redacte, antes de iniciar la sesión, la nómina de asistencia de socios, la cual deberá contener el número de cuotas sociales y votos que corresponden a cada asociado para que sea firmada por todos los presentes.
Luego de verificada la existencia del quorum reglamentario, conforme la nómina de presencia, el gerente o quien dirige o preside la asamblea procede a declarar abierta la sesión y, a medida que se desarrolla la reunión, redacta un acta en idioma español, la cual debe contener, además de otras menciones obligatorias: todas las incidencias que se presenten, los puntos que forman parte de la agenda u orden del día, las deliberaciones, las resoluciones adoptadas y los números de votos en virtud de los cuales se aprueban las decisiones.
En este tenor, el artículo 116, párrafo I, de la Ley núm. 479-08 determina que:
“Toda deliberación de la asamblea de los socios será constatada por un acta que indique la fecha, hora y el lugar de la reunión, el nombre, las generales y la calidad del presidente, los nombres y generales de los socios presentes o representados, así como de los mandatarios de estos con indicación del número de cuotas sociales pertenecientes a cada uno, los documentos e informes sometidos a la asamblea, un resumen de los debates, los textos de las resoluciones propuestas y el resultado de las votaciones”.
Es imprescindible que dicha acta sea firmada y certificada por el gerente o, en su defecto, por quien presidió la sesión. Esto conforme el artículo 116, párrafo III, de la Ley núm. 479-08 que establece que:
“Las actas deberán ser aprobadas por la propia asamblea al final de la reunión. Tendrán fuerza ejecutoria a partir de la fecha de su aprobación. Las mismas serán firmadas y certificadas por los gerentes y, en su caso, por el presidente de la sesión”.
Como criterio personal, es conveniente que dicho documento sea firmado, además, por todos los presentes en la asamblea (como señal de aprobación). Así, para comprender la razón de esta opinión, es apropiado citar la siguiente decisión de la Suprema Corte de Justicia dominicana, a saber:
“… tanto la convocatoria para la asamblea extraordinaria (…) como esta última se encuentran debidamente firmadas y rubricadas por el actual recurrente, por lo que fueron correctas las motivaciones de la corte relativas a que había dado consentimiento a la aprobación de la venta de sus cuotas sociales…”[4].
Por último, el artículo 116, párrafo V, de la Ley núm. 479-08 permite que la asamblea sea celebrada en presencia de un notario público que se encargue de redactar un acta auténtica contentiva de lo acontecido en la reunión. Esto en los casos en que: “los socios titulares de más de la vigésima (1/20) parte de las cuotas sociales…” así lo requieran a los gerentes de la sociedad “… al menos cinco (5) días antes…” de la celebración de la asamblea.
El acta notarial instrumentada por el notario, a tales fines, conforme lo dispuesto por el mencionado artículo 116, párrafo VI, no será aprobada por la junta de socios y cuenta con “… la misma fuerza vinculante y ejecutoria que el acta de la asamblea general”.
[1] Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, núm. 479-08. 11 de diciembre de 2008. Gaceta Oficial núm. 10497. 13 de diciembre de 2008. Modificada por la Ley núm. 31-11, que introduce nuevas modificaciones a la Ley núm. 479-08, sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada. 8 de febrero de 2011. Gaceta Oficial núm. 10605. 10 de febrero de 2011.
[2] Sentencia de las salas reunidas de la Suprema Corte de Justicia, núm. 3, 1 de agosto de 2018. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, agosto 2018. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1293, año 108, p. 49), www.poderjudicial.gob.do
[3] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. SCJ-PS-22-3389, 18 de noviembre de 2022. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, noviembre 2022. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1344, año 113, pp. 1688 y 1689), www.poderjudicial.gob.do
[4] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 182, 30 de septiembre de 2020. Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, septiembre 2020. Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1318, año 111, p. 1505), www.poderjudicial.gob.do