La estampa de las huellas dactilares conforme la Ley núm. 140-15 del Notariado de la República Dominicana

1. La firma en contraposición a la estampa o impresión de las huellas digitales o dactilares

En principio, la firma es un requisito fundamental e indispensable para la validez de los actos, ya sean bajo firma privada o notariales.  De modo que, si las rúbricas de las partes involucradas no son plasmadas estos instrumentos legales no generan ningún tipo de efectos.  Ya que, las estampas de estas son la prueba y constancia de que el contenido del documento es la manifestación inequívoca de la voluntad de quienes suscriben.  

Por lo que, la regla general es que los actos de este tipo contengan las firmas de las partes envueltas en estos. No obstante, se pueden presentar casos en los que existan personas que posean algún impedimento u obstáculo que les imposibilite plasmar su rúbrica, ya sea porque no sepan hacerlo o porque padezcan alguna enfermedad que entorpezca, total o parcialmente, la movilidad en sus manos.

Cuando se presentan estas situaciones se hace necesario acudir a la estampa o impresión de las huellas digitales o dactilares de la persona que no puede firmar.  En estos casos las yemas de los dedos se plasman en el acto con tinta indeleble.  

La impresión de estas es un método seguro, pues las técnicas científicas de la dactiloscopía permiten, a través de las huellas, la identificación e individualización de las personas.  De hecho, para algunos estas ofrecen mayor confiabilidad que la firma, la cual puede ser imitada o copiada de forma relativamente fácil.

Así, es necesario analizar la Ley núm. 140-15 del Notariado[1], que es la que rige lo concerniente a esta materia, desde dos perspectivas:

A. La estampa de las huellas digitales o dactilares en los actos notariales
B. La estampa de las huellas digitales o dactilares en los actos bajo firmada privada

A saber:

2. La estampa de las huellas digitales o dactilares en los actos notariales

El artículo 31 de la Ley núm. 140-15 del Notariado dispone, en lo relativo al tema, lo siguiente: 

“… las actas notariales cumplirán con las formalidades siguientes:

Párrafo II. Toda acta notarial será firmada en todas sus hojas por los comparecientes, los testigos, si fueren requeridos por la ley, y el notario, y deberá expresar el día, mes y año en que la misma fue escriturada…

Párrafo V. Cuando los comparecientes no sepan o no puedan firmar estamparán sus huellas digitales o dactilares. Se entiende por estas, para los fines de esta ley, la impresión con tinta indeleble de las yemas de los dedos pulgares de ambas manos, si fuere imposible, las yemas de otros dos dedos de la mano; si fuere imposible imprimir las huellas digitales, el notario hará constar en acta la causa del impedimento. En todos estos casos este oficial público se asistirá de por lo menos dos testigos, libres de tachas y excepciones de ley”.

En consecuencia, conforme dicha disposición legal:

Procede la estampa de las huellas digitales o dactilaresCuando los comparecientes:
2.1.1. no sepan firmar
2.1.2. no puedan firmar
Dedos de las manos de los comparecientes cuyas huellas deben ser plasmadasLas yemas de los dedos pulgares de ambas manos.
No obstante, si esto no es posible, entonces, se estampan las yemas de otros dos dedos de la mano.
Requisitos2.2.1. El notario deberá asistirse, para tales fines, de dos testigos instrumentales.
2.2.2. En caso de que no se puedan estampar las huellas dactilares el notario debe hacer constar en el acto el motivo del impedimento.

3. La estampa de las huellas digitales o dactilares en los actos bajo firmada privada

El legislador no fue tan específico y claro, al referirse a la posibilidad de sustituir la rúbrica por las huellas digitales o dactilares en los actos bajo firma privada, como sí lo fue para el caso de los actos notariales.  

Así, el artículo 16 de la Ley núm. 140-15 del Notariado establece que:

“ … párrafo II. El notario podrá dar carácter de autenticidad a las firmas que hayan sido otorgadas ante él mediante un acto bajo firma privada”.

De tal modo que, dicho artículo solo se refiere a la legalización de las firmas, no dispone nada concerniente a la estampa de las huellas dactilares.  Por lo que, en principio, parecería que para los actos bajo firma privada no es posible que el notario otorgue carácter de autenticidad a las huellas digitales.

Sin embargo, merece una mención especial lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley núm. 140-15 que consagra que: 

“… se prohíbe al notario: … 2) Instrumentar actos o legalizar firmas o huellas digitales en los que sean parte él mismo o sus parientes y afines en línea directa, en cualquier grado, y en línea colateral hasta el cuarto grado inclusive, o que contengan disposiciones a favor del notario o de cualquiera de las personas anteriormente referidas…”.

Por lo tanto, conforme lo anterior, y como un criterio personal, en virtud de lo establecido en dicho artículo 28, y ante la inexistencia de alguna disposición legal que expresamente lo prohíba, se puede aplicar por analogía lo dispuesto en el artículo 31, párrafo V, de la Ley núm. 140-15 a los actos bajo firma privada y, en consecuencia, el notario puede otorgarle el carácter de autenticidad a las huellas dactilares o digitales estampadas en estos.

De la misma forma lo ha interpretado la Dirección Nacional de Registro de Títulos, en ocasión del conocimiento de un recurso jerárquico que se originó con motivo del rechazo de una transferencia por compraventa de un inmueble, en el que resolvió de la manera siguiente:

“… hemos comprobado que si bien la coletilla de legalización que consta en el acto bajo firma privada (…) presentaba un error en su contenido, toda vez que certificaba como si la señora (…) hubiese rubricado su firma, cuando esta había otorgado su consentimiento mediante el plasmado de huellas dactilares, lo cierto es que dicha discrepancia fue corregida mediante nota al margen, debidamente rubricada y sellada por el notario actuante, y que además, el referido documento cumple con todas las exigencias dispuestas para los casos en los que una de las partes se encuentra imposibilitada de plasmar su firma”[2].


[1] Artículos 16, 28 y 31 de la Ley núm. 140-15 del Notariado e instituye el Colegio Dominicano de Notarios, 7 de agosto de 2015.  Gaceta Oficial núm. 10809, 12 de agosto de 2015.

[2] Resolución de la Dirección Nacional de Registro de Títulos, República Dominicana, núm. DNRT-R-2024-00044, 20 de marzo de 2024, p. 5, https://ri.gob.do/wp-content/uploads/Resoluciones_DNRT/2024/DNRT-R-2024-00044.pdf

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