Los tipos societarios en la República Dominicana

I. La importancia de la existencia de diversos tipos societarios en un ordenamiento jurídico

El artículo 50 de la Constitución dominicana[1] dispone que:

“… el Estado reconoce y garantiza la libre empresa, comercio e industria. Todas las personas tienen derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las prescritas en esta Constitución y las que establezcan las leyes”.

Esto, entre muchas otras razones, se debe a que facilitar e incentivar el libre ejercicio del comercio, por un lado, es un pilar fundamental para el desarrollo económico de cualquier sociedad y, en el otro extremo, constituye una garantía de respeto al derecho a la libertad y al libre desarrollo de la personalidad, que son prerrogativas de las que deben gozar todas las personas en un Estado de derecho.

Por consiguiente, es vital la adopción, por parte del Estado, de normas legales que ofrezcan a los individuos la posibilidad de elegir dentro de una gama lo más amplia posible el tipo societario que más se adecúe y adapte a sus necesidades.  Esto, a los fines de dotar a las personas de las herramientas necesarias que permitan garantizarles el ejercicio de cualquier tipo de actividad económica lícita dentro de un marco de seguridad jurídica.

Por tales motivos, el legislador dominicano, para asegurar el fiel cumplimiento del mandato constitucional consagrado en el antes transcrito artículo 50 de la carta magna, se ha encargado de estructurar y organizar diversos tipos societarios.  Así, el artículo 3 de la Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, núm. 479-08, modificada por la Ley núm. 31-11[2], establece que:

“Se reconocerán los siguientes tipos de sociedades:

a) Las sociedades en nombre colectivo

b) Las sociedades en comandita simple

c) Las sociedades en comandita por acciones

d) Las sociedades de responsabilidad limitada

e) Las sociedades anónimas

d) Las sociedades anónimas simplificadas (SAS)

Párrafo I.  La ley reconocerá además la sociedad accidental o en participación, la cual no tendrá personalidad jurídica.

Párrafo II.  Esta ley reglamentará, además, la empresa individual de responsabilidad limitada.

Párrafo III.  Las sociedades anónimas simplificadas (SAS) pueden ser constituidas por acto de voluntad de dos o más personas.

Párrafo IV.  Las entidades de intermediación financiera constituidas en forma de sociedades anónimas se regirán por las disposiciones de la Ley Monetaria y Financiera, los reglamentos que para su desarrollo dicte la Junta Monetaria y los instructivos que dicten el Banco Central y la Superintendencia de Bancos en el área de sus respectivas competencias.  Las disposiciones de la presente ley, solo le serán aplicables en lo que no esté expresamente dispuesto en las mismas”.

II. Los tipos societarios en la República Dominicana

1. Empresas individuales de responsabilidad limitada 

Los artículos 450 y siguientes de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones regulan, de manera particular, lo concerniente a este tipo de empresas, las cuales poseen, de manera muy general, las siguientes peculiaridades:

Empresas individuales de responsabilidad limitada (E. I. R. L.)
DenominaciónEl artículo 454 de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones determina que:
“La denominación se formará libremente.  Esta deberá ser precedida o seguida, inmediata y legiblemente, de las palabras “empresa individual de responsabilidad limitada” o las siglas “E.I.R.L.” A falta de una de estas últimas indicaciones, el propietario será solidariamente responsable frente a los terceros…”.
ConformaciónEstas empresas, en virtud del artículo 450 de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones:
1.1.1. Solo pueden ser integradas por una persona física.  Es decir, tienen un único dueño.
1.1.2.  No pueden ser constituidas ni adquiridas por personas jurídicas.
CaracterísticasLa empresa individual de responsabilidad limitada conforme con lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones:
“… es una entidad dotada de personalidad jurídica propia, con capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, los cuales forman un patrimonio independiente y separado de los demás bienes de la persona física titular de dicha empresa…”.
Órgano de administraciónDeben ser administradas por uno o varios gerentes (artículo 455, literal f, de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones).
En tal sentido:
1.2.1.  Los gerentes deberán ser personas físicas (artículo 456 de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones).
1.2.2. Pueden ser gerentes, de estas empresas, tanto los propietarios como terceros (artículo 456 de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones).
Capital socialEl monto del capital social es determinado por el propietario o único dueño (artículo 455, literal c, de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones).  Pues, dicha ley no fija una suma de dinero específica al respecto.

2. Sociedades de responsabilidad limitada

Se encuentran reguladas, de manera particular, en los artículos 89 y siguientes de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones.   Estas sociedades poseen, de manera muy general, las siguientes peculiaridades:

Sociedades de responsabilidad limitada (S. R. L.)
DenominaciónEl artículo 90 de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones prescribe que:
“La denominación social se formará libremente.  Esta deberá ser precedida o seguida, inmediata y legiblemente, de las palabras “sociedad de responsabilidad limitada” o de las iniciales S. R. L.  A falta de una de estas últimas indicaciones, los socios serán solidariamente responsables frente a los terceros”.
ConformaciónDeben estar integradas por más de dos personas y menos de cincuenta (artículos 89 y 93 de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones).
CaracterísticasEl artículo 89 de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones precisa que los socios: “… no responden personalmente de las deudas sociales…” y que la “… responsabilidad por las pérdidas se limita a sus aportes”.
Órgano de administración Estas sociedades son administradas por uno o varios gerentes, que deben ser personas físicas.  Pudiendo desempeñar esta función tanto los socios como un tercero (artículo 100 de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones).
Capital socialEl monto del capital social es determinado por los socios (artículo 3 de la Ley núm. 68-19[3]); pues, dicha ley no fija una cantidad específica al respecto.
No obstante, el capital se divide en partes iguales e indivisibles llamadas cuotas sociales, las cuales nunca podrán tener un valor nominal menor de cien pesos dominicanos (RD$100.00) cada una (artículo 3 de la Ley núm. 68-19).
Estas cuotas sociales:
2.1. Deben estar enteramente suscritas y pagadas (artículo 92 de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones).
2.2. No pueden ser representadas por títulos negociables (artículo 3 de la Ley núm. 68-19).

3. Sociedades anónimas simplificadas 

Se encuentran reguladas, de manera particular, en los artículos 369-1 y siguientes de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones.  Estas sociedades poseen, de manera muy general, las siguientes peculiaridades:

Sociedades anónimas simplificadas (S. A. S.)
DenominaciónEl artículo 369-1 de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones estipula que: “… a su denominación social se agregarán las palabras sociedad anónima simplificada o las siglas SAS[4]…”.
ConformaciónEstas sociedades deben estar integradas por dos o más personas (artículo 369-1 de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones).
CaracterísticasConforme el artículo 369-1 de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones, los socios: “… solo serán responsables por el monto de sus respectivos aportes…”.
Órgano de administración El artículo 369-3 de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones especifica que: 
“… la sociedad será representada por su presidente quien podrá ser su único administrador o el miembro principal de un órgano colegiado de gestión, conforme lo dispongan los estatutos sociales…
… los estatutos podrán prever las condiciones en las cuales una o varias personas, además del presidente, integren el órgano colegiado de gestión, o sean designadas director general o director general delegado, y precisar cuáles de los poderes confiados al presidente podrán ser ejercidos por dichos funcionarios”.
Por lo que, los estatutos sociales pueden disponer que estas sociedades sean dirigidas: por un presidente o por un órgano colegiado de gestión o consejo de administración.
Capital social  El monto mínimo del capital autorizado debe ser de tres millones de pesos dominicanos (RD$3,000,000.00).  Y, el capital suscrito y pagado no puede ser menor al 10% del capital autorizado.
El capital se divide en títulos negociables llamados acciones.
Base legal: artículo 369-6 de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones.

4. Sociedades anónimas

Los artículos 154 y siguientes de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones regulan, de manera particular, lo concerniente a este tipo de sociedades, las cuales poseen, de manera muy general, las siguientes peculiaridades:

Sociedades anónimas (S. A.)
DenominaciónEl artículo 155 de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones dispone que: 
“La denominación social se formará libremente. Esta deberá ser precedida o seguida, inmediata y legiblemente, de las palabras “sociedad anónima” o de las iniciales S. A.  A falta de una de estas últimas indicaciones, los socios serán solidariamente responsables frente a los terceros…”.
ConformaciónEstas sociedades deben estar integrada por dos o más personas (artículo 154 de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones).
CaracterísticasEl artículo 154 de la Ley núm. 479-08 establece que esta sociedad: “… se compone exclusivamente de socios cuya responsabilidad por las pérdidas se limita a sus aportes…”.
Órgano de administración Son dirigidas por un consejo de administración que debe estar integrado como mínimo por tres miembros (artículo 208 de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones).
Capital socialEl monto mínimo del capital social autorizado es de treinta millones de pesos dominicanos (RD$30,000,000.00).
El capital está representado por títulos esencialmente negociables llamados acciones, cuyo valor nominal mínimo es de un peso dominicano (RD$1.00).
Base legal: artículos 154 y 160 de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones.

5. Sociedades en nombre colectivo

Se encuentran reguladas, de manera particular, en los artículos 59 y siguientes de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones.  Estas sociedades poseen, de manera muy general, las siguientes peculiaridades:

Sociedades en nombre colectivo
DenominaciónEl artículo 60 de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones determina que este tipo societario: “… explotará su objeto social al amparo de una razón social compuesta por el nombre de uno o varios asociados seguida por las palabras “y compañía” o su abreviatura si en ella no figurasen los nombres de todos los socios”.
ConformaciónLa Ley núm. 479-08 y sus modificaciones no exige que estas sociedades estén integradas por una cantidad específica de socios.  En consecuencia, deben estar constituidas por dos o más personas.
CaracterísticasTodos los socios son responsables de manera subsidiaria, ilimitada y solidaria de las obligaciones sociales (artículo 59 de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones).
En este tenor, el artículo 61 de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones prescribe que: “Cualquier persona que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social quedará sujeta a la responsabilidad ilimitada y solidaria que establece el artículo 59”.
Órgano de administraciónEstas sociedades serán dirigidas por gerentes. En principio todos los socios son gerentes, con las siguientes excepciones:
5.1. Es posible que los estatutos sociales estipulen lo contrario y designen uno o varios gerentes (que pueden ser socios o no).
5.2. Con posterioridad a la constitución de la sociedad, en cualquier momento, es factible estipular lo contrario y nombrar uno o varios gerentes (que pueden ser socios o no).
Base legal: artículo 62, párrafo II, de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones.
Capital socialEl monto del capital social es determinado por los socios.  Pues, la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones no fija una suma de dinero específica al respecto.

6. Sociedades en comandita simple

Estas sociedades que se encuentran reguladas, de manera particular, en los artículos 75 y siguientes de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones poseen, de manera muy general, las siguientes peculiaridades:

Sociedades en comandita simple
Conformación y característicasConforme con lo consagrado en el artículo 75 de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones estas sociedades se integran:
6.1.1.  Por uno o varios socios comanditados: que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidaria de las obligaciones sociales y 
6.1.2. Por uno o varios socios comanditarios: que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones.
DenominaciónEl artículo 77 de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones precisa, sobre este tipo societario, que: 
“La razón social se formará con los nombres de uno o más comanditados, seguidos de las palabras “y compañía” u otros equivalentes, cuando en ella no figuren los nombres de todos los socios comanditados.  A la razón social se le agregarán siempre las palabras “sociedad en comandita” o su abreviatura (…) S. en C.”.
Y dispone el párrafo del artículo 77 de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones que:
6.2.1. Los nombres de los socios comanditarios no pueden formar parte de la razón social.
6.2.2.  Cuando el nombre de un socio comanditario figura en la razón social, entonces, este debe responder por las obligaciones sociales como si fuese socio comanditado.
Órgano de administración Estas sociedades serán dirigidas por gerentes.
Los socios comanditarios no podrán ser gerentes, representantes ni mandatarios ocasionales.  Y les está prohibido, además, intervenir en la gestión social.
Base legal: artículo 81 de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones.
Capital socialEl monto del capital social es determinado por los socios (artículo 78 de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones); pues, dicha ley no fija una suma de dinero específica al respecto.

7. Sociedades en comandita por acciones

Se encuentran reguladas, de manera particular, en los artículos 141 y siguientes de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones.  Estas sociedades poseen, de manera muy general, las siguientes peculiaridades:

Sociedades en comandita por acciones
Conformación y característicasConforme al artículo 141 de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones estas sociedades se integran:
7.1.1. Por uno o varios socios comanditados: que tienen la calidad de comerciantes y responden indefinida y solidariamente de las deudas sociales y 
7.1.2. Por socios comanditarios: que tienen la calidad de accionistas y solo soportan las pérdidas en la proporción de sus aportes. 
Y, es obligatorio que estas sociedades estén integradas por un mínimo de tres socios comanditarios.    
Órgano de administración Deben ser dirigidas por uno o más gerentes, que pueden ser socios o no (artículo 142 de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones).
Capital socialEl monto del capital social será determinado por los socios.  Pues, la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones no fija una suma de dinero específica al respecto.

8. Sociedades accidentales o en participación

Las sociedades accidentales o en participación carecen de personalidad jurídica y solo se consideran comerciales en lo referente a su objeto social.  Así lo dispone el artículo 4 de la Ley núm. 479-08, a saber:

Se reputarán comerciales todas las sociedades que se constituyan en alguna de las formas reconocidas en el artículo 3 de esta ley.  No obstante, la sociedad accidental o en participación solo será comercial en función de su objeto”.

Sobre las peculiaridades de este tipo de sociedades, los artículos 149 y siguientes de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones establecen, entre otros asuntos, lo siguiente:

Sociedades accidentales o en participación
DenominaciónCarecen de denominación, personalidad jurídica, patrimonio  y domicilio social (artículo 149 de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones).
ConformaciónEstas sociedades están integradas por dos o más personas (artículo 149 de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones).
CaracterísticasEl artículo 149 de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones define este tipo de sociedades como: 
“…un contrato por el cual dos (2) o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones comerciales determinadas y transitorias, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida (…) no estarán sujetas a requisitos de forma ni matriculación y podrán ser probadas por todos los medios”.
Y agregan los artículos 150 y 151 de dicha Ley núm. 479-08 y sus modificaciones, en lo concerniente a la responsabilidad que adquieren los socios frente a los terceros en ocasión de las operaciones comerciales realizadas: 
8.1. Que solo responde frente a los terceros el socio gestor, quien tiene una responsabilidad ilimitada.
8.2. Que en los casos en que actúen varios socios gestores, entonces, todos los que participen en la ejecución de la actividad comercial serán solidariamente responsables frente a los terceros.
8.3. Que si los socios gestores dan a conocer el nombre de los socios no gestores, quedan todos obligados solidariamente frente a los terceros.

La Suprema Corte de Justicia dominicana ha establecido, con relación a este tipo de sociedades, que:

“… los elementos constitutivos de una sociedad civil en participación, al tenor de la ley son: a) la existencia de un acuerdo de voluntades con la intención expresa de asociarse para un fin común; b) la aportación de recursos de cualquier naturaleza a cargo de cada uno de los socios; c) la obtención de beneficios para ser distribuidos entre los socios, en correlación con la cuantía de los aportes realizados; d) la repartición de las pérdidas o, al menos, contribuir con las mismas (…) esos preceptos constitutivos del contrato de sociedad traducen el principio esencial de toda sociedad para fines determinados, como lo es la denominada affectiosocietatis, es decir, la intención o propósito que debe primar en los asociados de ser tratados como iguales, tener participación en la constitución de la asociación, en los aportes que ellos hagan, en la repartición de los beneficios y las pérdidas de la sociedad y, en fin, perseguir en conjunto la explotación del objeto común”[5].


[1] Constitución de la República Dominicana (Const.).  27 de octubre de 2024.  Gaceta Oficial núm. 11170.  31 de octubre de 2024.

[2] Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, núm. 479-08.  11 de diciembre de 2008.  Gaceta Oficial núm. 10497.  13 de diciembre de 2008.  Modificada por la Ley núm. 31-11, que introduce nuevas modificaciones a la Ley núm. 479-08, sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada.  8 de febrero de 2011.  Gaceta Oficial núm. 10605. 10 de febrero de 2011.

[3] Ley núm. 68-19 que modifica el artículo 91 y sus párrafos I y IV de la Ley núm. 479-08, sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, modificada por la Ley núm. 31-11 y deroga los párrafos II y III del citado artículo.  28 de marzo de 2019.  Gaceta Oficial núm. 10937.  2 de abril de 2019.

[4] S. A. S.

[5] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 217, 28 de octubre de 2020.  Fuente: Boletín Judicial, órgano de la Suprema Corte de Justicia, octubre 2020.  Santo Domingo, D. N., República Dominicana (núm. 1319, año 111, p. 2322), www.poderjudicial.gob.do

1 comentario en “Los tipos societarios en la República Dominicana”

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